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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2026

Anonimizado

ConfirmadaNulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
5-2026
Fecha
6 de agosto de 2026
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, seis de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

En Rol tributario de esta Corte 5-2026, que incide en el procedimiento de reclamación en contra del proceso de reavalúo que afecta a los roles N°231-102, 231-101, 204-112, 221-31, de la comuna de Río Ibáñez, entablado por don Fernando Lucas Calderara Cea, en representación de Forestal Mininco SpA, contra el Servicios de Impuesto

Internos, sustanciado en causa R.U.C. 24-9-0001289-2 y R.I.T. GR-13- 00010-2024., del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, que versa sobre la acción de nulidad de derecho público por la determinación de avalúos de bienes raíces agrícolas y en el primer otrosí, en carácter subsidiario, reclamo respecto de la determinación de los mismos, (,)comparece don Carlos Rodrigo Seguel Medina, abogado, por el

Servicio de Impuestos Internos, quien dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada el veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, por el señor Juez titular del mencionado tribunal, don Roberto

Aguirre Lagos, en cuya parte resolutiva declaró: “HA LUGAR a la petición de nulidad.

DÉJESE SIN EFECTO el reavalúo de los roles 231-102, 231- 101, 204-112, 221-31, ubicados en la comuna de Río Ibáñez, de propiedad de la reclamante, notificados con ocasión del Proceso de

Reavalúo de la Primera Serie o Agrícola del año 2004.

Acogida la nulidad, no habrá pronunciamiento sobre el reclamo subsidiario por ser innecesario.

NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, a pesar de haber sido vencido, por haber tenido motivos plausibles para litigar.”.

Solicitando, en definitiva, se: “revoque la sentencia apelada y declare, en su lugar, que se rechaza el reclamo en todas sus partes, confirmando los avalúos fiscales determinados por el SII, con expresa condenación en costas.”.

Se trajeron los autos en relación y fueron escuchados los alegatos ante este estrado del abogado don Carlos Seguel Medina, en representación del Servicio de Impuestos Internos, por su recurso de apelación, así como del letrado representante de la recurrida alegando en contrario, tras lo cual esta causa quedó en estado de pronunciar el acuerdo que a continuación se transcribe.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en síntesis, quien ha recurrido esgrime, de modo principal, que la declaración judicial de nulidad de derecho público de los reavalúos resulta improcedente, al estimar errónea la conclusión a que arribó el tribunal a quo en torno a la apreciación de deficiencia en la calidad de la información entregada por el servicio para efectos de proceder a las nuevas avaluaciones de inmuebles agrícolas en el año 2024, lo que condujo al sentenciador a erigir aquello en un vicio esencial que generaba indefensión y perjuicio al contribuyente, por cuanto dicho acto “carece de fundamentación y le causa un grave perjuicio al aumentar considerablemente el avalúo fiscal de los bienes de su propiedad”, justificando así la decisión final de dejar sin efecto los actos de tasación correspondientes a los Roles N°231-102, 231-101, 204-112, 221-31, de la comuna de Río Ibáñez, de propiedad de la reclamante.

Sostiene que lo decidido causa agravio a su parte por cuanto la determinación del avalúo de los bienes raíces agrícolas referidos, fue realizada con apego a lo dispuesto en la ley, debiendo descartarse que adolezca de vicios de nulidad. Alega que el reclamante atacó la legalidad técnica de la determinación del reavalúo, específicamente la metodología contenida en la Resolución N°150 emanada del Servicio, acusando duplicidad y obsolescencia de datos, muestras viciadas, entre otros argumentos, desestimando el Tribunal revisar el procedimiento técnico, por no ser materia de discusión jurídica y anuló el acto basándose exclusivamente en un supuesto vicio de comunicación de la información contenida en el portal web.

Sostiene que, en ese contexto, y aun cuando se habla genéricamente de nulidad, el juez mutó el foco del vicio desde un error en la metodología para luego establecer un vicio que descansa en la transparencia de la información, lo que el magistrado elevó a vicio esencial, apartándose de la naturaleza técnica que se planteó en la litis.

Precisa que, aun cuando corresponde a la reclamante alegar y demostrar la existencia de errores relevantes en las valoraciones impugnadas, Forestal Mininco no cumplió con dicha carga, limitándose a aportar, en cuanto a documentos, únicamente, un informe realizado por

Póliza Gestión Inmobiliaria SpA, en el cual se denuncian errores y vicios metodológicos en la determinación de los avalúos de los bienes raíces, pero sin aportar antecedentes que permitan establecer cuál sería la correcta determinación del avalúo de los predios reclamados, tales como que los inmuebles posean otra clase de suelo, o una superficie distinta, o que concurre algún factor de condición excepcional como los relativos al tipo de camino, a la distancia, u otro que amerite la aplicación de un porcentaje de deducción.

Refiere que, uno de los errores más graves de la sentencia es declarar la nulidad "sin más", omitiendo un requisito esencial de la justicia tributaria, esto es, determinar cuál es el monto correcto o, al menos, identificar el error aritmético o de valoración específico. Agrega que, ni la parte reclamante en su libelo, ni el Tribunal en su sentencia, señalan cuál debería haber sido el avalúo correcto. La sentencia se limita a anular por una supuesta falta de "fundamentación/transparencia", pero jamás se detiene a analizar el quantum de la tasación. Agrega que, la sentencia pone el foco en un elemento específico de la obligación tributaria, esto es, la base imponible, para fundar la declaración de nulidad respecto de lo determinado, técnicamente, por el Servicio. sin embargo, al mismo tiempo, de manera contradictoria, fija este elemento de análisis y luego dispone que “no le corresponde a este tribunal revisar los valores tasados”.

Aclara que, al anular sin analizar el monto, el Tribunal asume que cualquier defecto en la comunicación de los fundamentos invalida automáticamente el contenido económico del acto, lo cual es improcedente porque no existe error en la determinación, independientemente de la complejidad de su explicación.

Luego alega que, el caso no ha sido resuelto de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues la única prueba presentada por la reclamante consistió en la declaración prestada por [JAVIER], RUT

N°NUM000, gerente general y socio de una empresa de consultoría dedicada a salvar asimetrías de información entre el SII y los contribuyentes en materia de impuesto territorial, quien indica que fue contratado por Forestal Mininco para llevar a cabo una auditoría del proceso de reavalúo de la primera serie agrícola de bienes raíces de 2024. En su declaración testimonial asevera que pidieron información vía transparencia pública en torno a la metodología empleada por el SII y que dicha información era demasiado genérica al contener una serie de muestras inexactas y desproporcionadas, que impedían determinar la forma en cómo el SII arribó al reavalúo agrícola por lo que, en definitiva, lo alegado por él era un yerro en la metodología empleada.

Señala que, por el contrario las declaraciones de sus testigos dan cuenta no solo de que el reclamante jamás pidió información específica asociada a sus predios, sumado a que los informes emanados del Servicio demuestran que, a nivel regional, se depuraron todas las muestras, una a una, excluyéndose aquellas que reflejaban diferencias significativas, determinándose el avalúo agrícola de las propiedades de la reclamada con exclusión de las muestras viciadas o que podían interferir en una valoración objetiva.

Expone que, el juez omite pronunciarse respecto de la legalidad del proceso técnico de tasación masiva ejecutado por el

Servicio, señalando expresamente que el procedimiento técnico interno y las instrucciones de la Resolución Exenta N° 150 no eran materia de discusión jurídica en esa instancia, ignorando la prueba sobre la corrección del proceso, limitándose a sancionar una supuesta falta de transparencia en la comunicación de los resultados, sin pronunciarse sobre el valor técnico o la legalidad de fondo de la tasación realizada conforme a la ley.

Precisa que, el agravio para el interés fiscal es evidente y cuantificable, toda vez que la sentencia deja sin efecto la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial válidamente emitida, impidiendo el cobro de los tributos que legalmente corresponden y sentando un precedente nefasto que confunde la "fundamentación del acto" con la "capacidad del contribuyente de replicar una fórmula estadística compleja".

Sostiene que, la sentencia recurrida incurre en un error de lógica jurídica al decretar la nulidad de los actos administrativos basándose en pruebas genéricas que carecen de nexo causal con la situación particular de los predios reclamados.

Indica que, existe un agravio causado por invasión de atribuciones exclusivas del Consejo para la transparencia, desde que la sentencia apelada incurre en un vicio grave de ilegalidad al fundar la declaración de nulidad de derecho público en un supuesto incumplimiento de los deberes de información y publicidad por parte del

Servicio, arrogándose facultades de fiscalización y sanción en materias de Transparencia Pública que la ley ha encomendado privativa y excluyentemente a otro órgano del Estado.

Expresa que, el Tribunal a quo, en los considerandos

Vigésimo Séptimo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Sexto y Cuadragésimo

Segundo de la sentencia, construye la nulidad del acto tributario basándose en una valoración subjetiva sobre la "calidad", "claridad" y "procesamiento" de la información dispuesta en el portal web del

Servicio. Añade que, al razonar de esta forma, el sentenciador abandona su competencia de juez tributario (revisar la legalidad de la determinación de la base imponible según la Ley 17.235) y se transforma, de facto, en un fiscalizador de normas de transparencia activa, juzgando si la información publicada cumple o no con estándares de accesibilidad.

Aclara que, el juez del grado sanciona al Servicio con la nulidad del acto administrativo por una supuesta infracción a deberes de información pública, materia que es de competencia exclusiva del contencioso administrativo de transparencia, no del procedimiento general de reclamaciones tributarias.

Finalmente expone que, la sentencia recurrida omite pronunciarse respecto a la admisibilidad del reclamo, ya que la acción de

Nulidad de Derecho Público se encontraba manifiestamente caducada a la fecha de la interposición del reclamo tributario, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de extemporaneidad opuesta por su parte. Agrega que, en ese sentido, si el contribuyente impugna la Resolución Exenta

N°150 (dictada en diciembre de 2023) o la publicación de los roles de avalúo (mayo de 2024) en cualquiera de los dos casos, a la fecha de interposición del reclamo, el plazo fatal de 90 días se encontraba vencido con creces.

Indica que, la Nulidad de Derecho Público en sede tributaria no es imprescriptible, tal como se argumentó en dicha presentación, el artículo 1°, N°8, de la Ley N°20.322 entrega competencia a los

Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer la nulidad de actos administrativos, pero sujeta a las reglas de procedimiento del Código

Tributario. Permitir que un contribuyente reviva plazos fenecidos bajo el rótulo de "Nulidad de Derecho Público", atenta contra la seguridad jurídica y la propia institucionalidad tributaria. Concluye indicando que la sentencia se pronuncia sobre el fondo, declarando la nulidad, sin hacerse cargo de esta cuestión previa de admisibilidad, validando impropiamente una acción extemporánea

SEGUNDO: Que, en primer término, deberá desestimarse la pretensión revocatoria basada en que la sanción de nulidad es improcedente, frente a la naturaleza del vicio sin que exista un perjuicio real y grave, desde que los actos administrativos que determinan bases imponibles en tributos de determinación predominantemente estatal como el avalúo fiscal del impuesto territorial están sujetos a un estándar de motivación y transparencia mínimo, que permita comprender la razón del ajuste, reconstruir su racionalidad y posibilitar un control jurisdiccional efectivo, sin que baste la sola invocación de normas habilitantes o fórmulas generales cuando el acto incide directamente en la cuantía del gravamen.

La exigencia de un perjuicio para invalidar el acto administrativo, no se reduce a la posibilidad formal de interponer un reclamo, sino que puede manifestarse en la imposibilidad práctica de ejercer un control efectivo de juridicidad y razonabilidad respecto de una determinación técnica que incide en la carga tributaria, particularmente cuando el acto no exterioriza los elementos decisivos del cambio y omite hacerse cargo de un aspecto relevante alegado por el administrado, con potencial incidencia en la valuación.

TERCERO: Que, en el caso que se conoce, la sentencia apelada no se limita a formular un reproche meramente formal, sino que razona en torno al déficit de fundamentación del acto impugnado en cuanto al incremento del avalúo y a la omisión relevante en la ponderación de una circunstancia alegada como minusvalía, concluyendo que ello compromete la aptitud del acto para ser controlado de manera que se reafirma el acierto de la decisión adoptada.

CUARTO: Que, respecto al reclamo consistente en que el caso no ha sido resuelto de conformidad con las reglas de la sana crítica, que el recurrente hace radicar en que la sentencia recurrida incurre en un error de lógica jurídica al decretar la nulidad de los actos administrativos basándose en pruebas genéricas que carecen de nexo causal con la situación particular de los predios reclamados, igualmente será rechazado por esta Corte, por cuanto de un estudio del expediente administrativo se tiene que, la decisión jurisdiccional adoptada por el sentenciador del grado se ha estructurado mediante un despliegue metódico, separado por temáticas, gradual y acabado de raciocinios, recaídos con centralidad en la acción principal de nulidad deducida por el reclamante, debidamente enlazados con la prueba rendida, que desembocaron en la conclusión consignada en el epígrafe penúltimo del dictamen jurisdiccional, ya comentado y transcrito en parte en el considerando precedente, para culminar dirimiendo la controversia con la debida justificación de su resultado exclusivamente anulatorio y del natural efecto retroactivo que la aplicación de tal instituto procesal involucraba, con explicada prescindencia de pronunciamiento acerca del reclamo de avalúo mismo, dado su carácter subsidiario en relación con la petición principal que fuera acogida, conforme lo aludido en el considerando cuadragésimo octavo, aspecto en el cual esta Corte también concuerda.

QUINTO: Que, en lo tocante al acápite de apelación consistente en la sentencia apelada incurre en un vicio grave de ilegalidad al fundar la declaración de nulidad de derecho público en un supuesto incumplimiento de los deberes de información y publicidad por parte del Servicio, arrogándose facultades de fiscalización y sanción en materias de Transparencia Pública que la ley ha encomendado al

Consejo para la Transparencia, asimismo deberá ser desestimado, por cuanto a la luz del claro tenor de la norma de competencia contenida en el artículo 1 n° 8 de la Ley 20.322, no puede más que coincidir esta

Corte con el criterio sostenido por el Juez del grado, en cuanto circunscribe la controversia planteada por los litigantes a una materia que por ley se encuentra comprendida dentro de sus facultades, resultando plenamente competente para conocer y juzgar el asunto sometido a su decisión, de manera tal que el juez del grado no se ha atribuido facultades propias del Consejo para la Transparencia.

SEXTO: Que, refuerza lo anterior, la doctrina que ha sostenido que la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, encuentra su límite en el propio acto administrativo, ya que el Tribunal no puede resolver excediendo lo determinado en el acto administrativo impugnado, como tampoco resolver sobre aquello que no fue motivo de agravio por el administrado al interponer el recurso ante el tribunal, por ende, el acto de la administración representa el límite máximo del conocimiento judicial, no pudiendo el examen del juez extenderse fuera de los límites objetivos y subjetivos puestos en evidencia con el acto, cuestión que a todas luces no ha ocurrido en la especie, toda vez que el sentenciador se limitó a analizar el contenido del referido acto, a fin de esclarecer si este contenía los fundamentos necesarios para que el contribuyente conociera por qué se arribó a la tasación que se indica en el mismo y si este acto cumple el mandato legal que obliga a dicho organismo reclamado en orden a poner a disposición del contribuyente el detalle de la tasación de su bien raíz, no arrogándose, de modo alguno, facultades de fiscalización y sanción en materias de Transparencia

Pública que la ley ha encomendado Consejo para la Transparencia.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al último capítulo de apelación referido a la falta de pronunciamiento por parte del magistrado tributario, respecto de la admisibilidad y extemporaneidad de la acción, alegadas por el servicio reclamado, tanto en el traslado conferido en el proceso como en las observaciones efectuadas a la prueba rendida, es menester dejar asentado que esa recriminación tiene como referentes la

Resolución Exenta N°150/2023 y la modificatoria parcial N°42/2024, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos.

No obstante, es factible colegir que este aspecto, ahora recurrido, ni siquiera formó parte del núcleo de la controversia fijada a través de los puntos de prueba recogidos en el considerando sexto de la sentencia cuestionada, la cual sólo se enfocó, en suma, en la metodología utilizada por el servicio para el reavalúo y en la acreditación e idoneidad de las fuentes de información al efecto empleadas, por lo que cabe ponderarlo como un elemento del todo ajeno al supuesto agravio padecido por el apelante, al no haber sido siquiera parte de la discusión promovida en primera instancia y, consecuencialmente, corresponde desestimarlo en virtud de esa sola razón.

OCTAVO: Que, en atención a lo consignado en los motivos precedentes, se advertirá que no convergen, a juicio de esta Corte, las deficiencias orgánicas, competenciales ni argumentales, que se atribuyen por el servicio recurrente a la sentencia que ha sido objeto de análisis, lo que se traducirá en la desestimación de la pretensión correlativa, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, preceptos legales ya citados y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 170, 186, 227 y 768 del Código de Procedimiento Civil, Ley N°19.606 y artículo 200 del Código Tributario, se declara:

Que, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia pronunciada el veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, por el señor Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, don Roberto Aguirre

Lagos por la cual se hace lugar a la petición de nulidad de derecho público de la determinación del avalúo de los bienes raíces agrícolas correspondientes a los Roles N°231-102, 231-101, 204-112, 221-31, de la comuna de Río Ibáñez, interpuesta por Forestal Mininco SPA.

Notifíquese, regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción de la Sra. Ministro Titular doña Natalia Marcela

Rencoret Oliva.

No firma el Ministro Titular don Luis Moisés Aedo Mora, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol N°5-2026 (Tributario).

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