Pesquera Friosur S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique
ApelaciónTexto de la sentencia
En Coyhaique, a doce de diciembre de dos diecinueve.
VISTOS:
Que, de fojas 264 a 266 vuelta, comparece don Carlos Seguel Medina, abogado, en representación de la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, caratulado "Pesquera Frio Sur S.A., con Servicio de Impuestos Internos-XI Dirección Regional", RUC N° 19-9-0000385-7, RIT N° GR13-00003-19, quien deduce recurso de apelación, subsidiario de reposición, en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, por medio de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 3° del Código Tributario, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: 1) Efectividad de que el buque Faroy de propiedad de la empresa contribuyente, solo ha prestado servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1° de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012. 2) Efectividad de que la empresa estableció controles y adoptó los resguardos para evitar los daños producidos por el derrame de petróleo que originó los desembolsos declarados como gasto por la empresa en el año tributario 2015. 3) Existencia de los préstamos cuyos intereses fueron deducidos como gasto por la contribuyente en los períodos tributarios 2015 y 2016. Mutuante o mutuantes, cantidad de dinero objeto de los contratos, forma y fecha de entrega, época de la restitución, cuotas de la restitución, reajustes, intereses y pago de los mismos, suerte de los intereses de la operación vencida y no pagada, intereses por mora. 4) Efectividad que los intereses, deducidos como gastos en los períodos tributarios 2015 y 2016, provienen de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa, gravadas con el impuesto de primera categoría de la ley de la renta. y 5) Efectividad que la empresa V y G Ltda. y posteriormente Asesorías G y V Ltda., sólo prestaron servicios de asesoría en el rubro de las compañías pesqueras a Friosur S.A. durante el período de vigencia del contrato y hasta 24 meses posteriores contados desde su terminación.
Al efecto, la recurrente pide a esta Corte, que se modifique la resolución recurrida en el siguiente sentido: 1) Se elimine el punto Nº 1 de prueba, agregándose como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la Ley N° 19.606”. 2) Que se elimine el punto de prueba N° 5 de prueba y se reemplace por el siguiente: “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640 correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03/06/2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías G y V Limitada Rut 77.470 730-1 y Pesquera Friosur S.A., contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 3) Que se agregue como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta".
Todo lo anterior en los términos indicados, o bien en la forma que esta Corte estime pertinente, para probar lo ya referido.
A la audiencia de la vista de la causa celebrada el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve, concurrió a alegar en estrados el abogado don Carlos Seguel Medina por la apelante, quien reiteró fundamentos y peticiones del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Seguel Medina, abogado, en subsidio de una solicitud de reposición que fuera rechazada, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 259 a 260 vuelta, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región con asiento en la ciudad de Coyhaique, por medio de la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 3° del Código Tributario y, en lo que interesa, procedió a recibir la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: 1) Efectividad de que el buque Faroy de propiedad de la empresa contribuyente, sólo ha prestado servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1° de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012. 2) Efectividad de que la empresa estableció controles y adoptó los resguardos para evitar los daños producidos por el derrame de petróleo que originó los desembolsos declarados como gasto por la empresa en el año tributario 2015. 3) Existencia de los préstamos cuyos intereses fueron deducidos como gasto por la contribuyente en los períodos tributarios 2015 y 2016. Mutuante o mutuantes, cantidad de dinero objeto de los contratos, forma y fecha de entrega, época de la restitución, cuotas de la restitución, reajustes, intereses y pago de los mismos, suerte de los intereses de la operación vencida y no pagada, intereses por mora. 4) Efectividad que los intereses, deducidos como gastos en los períodos tributarios 2015 y 2016, provienen de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa, gravadas con el impuesto de primera categoría de la ley de la renta. y 5) Efectividad que la empresa V y G Ltda., y posteriormente Asesorías G y V Ltda., sólo prestaron servicios de asesoría en el rubro de las compañías pesqueras a Friosur S.A. durante el período de vigencia del contrato y hasta 24 meses posteriores contados desde su terminación.
Al efecto, la apelante, solicitó a esta Corte, se modifique la resolución recurrida, en el siguiente sentido: 1) Se elimine el punto Nº 1 de prueba, agregándose como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la ley N° 19.606”. 2) Que se elimine el punto de prueba N° 5 de prueba y se reemplace por el siguiente: “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640 correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03 de junio de 2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías GYV Limitada, Rut 77.470.730-1 y Pesquera Friosur S.A. contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 3) Que se agregue como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la de la Ley Sobre Impuesto a la Renta".
SEGUNDO: Que, el recurrente expone como fundamentos de su recurso de apelación, subsidiario de reposición, en relación a la solicitud de eliminar el punto Nº 1 de prueba y agregar como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo 5 de la ley N° 19.606”, la circunstancia que, el hecho contenido en el punto Nº1 del auto de prueba, no es un hecho que resulte pertinente al caso de autos, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado en sus actuaciones la circunstancia de que la embarcación, tipo "wellboat", denominada "FAEROY" perteneciente a la reclamante, haya o no prestado los servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1o de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012.
Agrega que, conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que se discute son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y no otros y que en la especie, no está en discusión si esta embarcación prestó sus servicios en la zona establecida en la Ley 19.606, toda vez que, si así fuese, el contenido de la liquidación sería distinto al que se empleó en ella, debiendo aplicarse además otra normativa, y que en los incisos primero al quinto, ambos inclusive, del artículo 5 de la Ley N° 19.606, se hace referencia a la situación específica de la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por la citada ley, y las sanciones que acarrea el hecho de que el activo, la embarcación en este caso, salga de la zona delimitada, consiste en la restitución del beneficio tributario respectivo, con las correspondientes sanciones.
Señala que, la discusión está centrada en una cuestión muy distinta, toda vez que, la liquidación reclamada consigna expresamente que la pérdida del crédito se produce por la no inscripción de la anotación marginal de radicación, lo que dicho de otra manera, si se contara con el supuesto hipotético de que la anotación si existe, lo que no es del caso, sería pertinente, sustancial y controvertido, el que el contribuyente quisiera demostrar el hecho de que la radicación de la embarcación se ha cumplido exclusivamente en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1 de la ley 19.606, desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012 y en tal caso, la liquidación debería haber señalado que la pérdida del beneficio tributario se produjo por el incumplimiento de la obligación de radicación, pero no de la inscripción de la anotación marginal de radicación.
Indica que, de esta forma, que la Litis se circunscribe específicamente a la circunstancia de determinar si la inscripción marginal de radicación, es o no un requisito esencial para la concesión del crédito, toda vez que el artículo 5 de la Ley N° 19.606, luego de referirse a las "embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo primero", señala que, "Asimismo", sin distinguir, “los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo."
Concluye el recurrente respecto de este punto Nº 1 de prueba, señalando que, lo único discutido por las partes es una cuestión estrictamente de derecho, esto es, si la obligación de inscripción marginal de la obligación de radicación conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 19.606, es o no, un requisito sine qua non para efectos de impetrar el beneficio tributario que la ley señala y por tanto, solicita que se elimine este punto de prueba por no resultar sustancial, pertinente ni controvertido y se agregue, como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la Ley N° 19.606.”
Que, el recurrente, en relación a los fundamentos de su pretensión consistente en la eliminación del punto de prueba Nº 5 y su reemplazo por el propuesto en el recurso, señala que las partes no han discutido acerca de la existencia de la cláusula de exclusividad en las asesorías respectivas, como tampoco han cuestionado la necesariedad de estas asesorías mensuales, tal como se indicó en la resolución RAV, al expresar que: "El gasto por asesorías pagadas mensualmente a la empresa Asesorías e Inversiones VYG Limitada, Rut 78.308.830-4, corresponden a un gasto necesario para producir la renta, no cuestionándose este gasto mensual por asesorías, lo que sí es cuestionado, es el monto de $302.213.640 pagados a la empresa asesora por término de contrato”.
Precisa que, lo que se está cuestionando dice relación con el pago de una indemnización que se considera voluntaria para efectos tributarios, agregando que, si bien es cierto que el contribuyente puede encontrarse legalmente obligado a pagar una indemnización, lo que corresponde revisar al momento de verificar la procedencia de un gasto, es la posibilidad del contribuyente de poder evitar este pago.
Añade que, el finiquito del contrato cuestionado señala como fecha de término a partir del 01 de marzo de 2015, sin embargo, al revisar el contrato donde se estipula que el pago de este Honorario Adicional (indemnización) queda sujeto a la condición de que se pagará, aun de común acuerdo, siempre que dicho término sea posterior al 1 de enero de 2015, permite afirmar que este desembolso de $302.213.640 se pudo haber evitado, si el término del contrato de común acuerdo se hubiese materializado al 31 de diciembre de 2014 y no esperar que transcurran dos meses para tener que desembolsar los $302.213.640.
Refiere que, el hecho de que la empresa asesora haya prestado sus servicios en forma exclusiva, es de normal ocurrencia, pero en nada impide verificar en esta sede, si la indemnización era o no evitable, dado que, si lo fuese, no sería en consecuencia necesaria para producir la renta, y, por lo tanto, resulta plenamente aplicable el rechazo del respectivo gasto, conforme a la normativa del artículo 21 del DL 824 de 1974. A mayor abundamiento, agrega que, en el segundo contrato de asesoría de fecha 6 de mayo de 2002 y su correspondiente Addendum de fecha 3 de junio de 2011, suscrito entre Inversiones y Asesorías G y V Limitada y Pesquera Friosur S.A., se estableció una indemnización que sí es evitable.
Que, en relación a la solicitud de agregar un nuevo punto de prueba consistente en, “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la de la Ley Sobre Impuesto a la Renta", el recurrente fundamenta esta pretensión en la circunstancia que debe acreditarse en la causa la aplicación del principio de universalidad en materia de remuneraciones, para efectos de la aceptación del gasto tributario.
Indica que, el artículo 31° del Decreto Ley N° 824 de 27 de diciembre de 1974, establece una serie de deducciones que se pueden realizar a la renta bruta con el fin de obtener la renta líquida imponible, las que se denominan como Gastos Necesarios y luego de transcribir el inciso 1 del Nº 6 del citado artículo, señala que, el legislador tiene ciertas desconfianzas a propósito de los beneficios de carácter voluntario entregados por la empresa a título de beneficios o indemnizaciones, ya que estas podrían traducirse en un gasto tributario, en especial respecto de aquellos sujetos que, por su naturaleza y consideraciones particulares, como lo es un gerente, pueden influir en la determinación de la renta líquida imponible, abultándola indebidamente, agrega que, al no haber podido la reclamante demostrar en su oportunidad la existencia de cláusulas de naturaleza común para los trabajadores, debe ser objeto de prueba en esta sede, la existencia de estas cláusulas con criterio de universalidad, ya que la sanción que se establece para la ausencia de este principio es precisamente, el rechazo del gasto.
TERCERO: Que, del examen de los antecedentes y de lo debatido en estos autos, aparece que los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar y que se vinculan con el objeto del juicio y procedimiento en estos autos, tienen como origen la reclamación de las liquidaciones practicadas, y que dicen relación directa con la determinación del impuesto a la renta de la reclamante, Pesquera Frio Sur S.A., específicamente y en lo que al presente recurso se refiere, con el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos de un crédito por inversión de la Ley 19.606 o ley Austral, y de gastos necesarios para generar la renta.
CUARTO: Que, en relación a los puntos de prueba fijados en la resolución recurrida, la apelante Pesquera Frio Sur S.A., solicita que: 1) Se elimine el punto Nº 1 de prueba, agregándose como punto de prueba el siguiente: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la ley N° 19.606”. 2) Que se elimine el punto de prueba N° 5 de prueba y se reemplace por el siguiente: “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640 correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03 de junio de 2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías GYV Limitada, Rut 77.470.730-1 y Pesquera Friosur S.A., contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 3) Que se agregue como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta". Todo lo anterior en los términos indicados, o bien, en la forma que esta Corte, estime pertinente para probar lo ya referido.
QUINTO: Que, respecto de la solicitud del apelante, referida en el Nº 1 del motivo precedente, estos sentenciadores, coinciden con lo expuesto por la recurrente, en el sentido que no existe discusión entre las partes respecto del hecho contenido en el Nº 1 del auto de prueba, toda vez que la reclamada en sus actuaciones, no ha controvertido si la embarcación tipo "wellboat", denominada "FAEROY" perteneciente a la reclamante, prestó o no sus servicios de transporte en la zona definida en la letra a) del inciso tercero del artículo 1o de la ley 19.606 desde la fecha de su adquisición en el año comercial 2012, y en consecuencia, este hecho no tiene la naturaleza de controvertido y por tanto será excluido de la resolución que fija los puntos de prueba, como se indicara más adelante.
Que, en relación con el punto de prueba tratado precedentemente, estos sentenciadores, estiman que la controversia trabada entre las partes, dice relación con una cuestión de derecho, la que deberá ser resuelta por el Tribunal en su oportunidad al pronunciarse sobre el fondo de la discusión, y que radica en determinar si la obligación impuesta en el inciso 6 del artículo 5 de la Ley 19.606 o ley Austral, a los propietarios de embarcaciones o aeronaves, consistente en requerir la anotación al margen del registro correspondiente, se aplica a todos los contribuyentes beneficiados por el crédito por inversión de la citada ley, o sólo rige para aquellos propietarios de embarcaciones o aeronaves que presten servicios de transporte internacional, y por tanto, y en espera de la resolución de esta cuestión de derecho, esta Corte, estima necesario que se incluya dentro de los puntos de prueba, la circunstancia fáctica consistente en determinar si la reclamante efectuó o no el requerimiento dispuesto en la norma en comento, por lo que se accederá a la petición de la recurrente de agregar un nuevo punto de prueba referido a este hecho, el cual consiste en: “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la Ley N° 19.606”.
SEXTO: Que, respecto de la solicitud del apelante, referida en el Nº 2 del considerando Cuarto precedente, en términos que se elimine el punto de prueba Nº 5 y que se reemplace por el indicado en el recurso, se debe tener presente que este quinto punto de prueba, dice relación con la cláusula de exclusividad de la prestación de servicios que contiene el contrato celebrado entre la empresa reclamante y la empresa la empresa V y G Limitada y denominada luego como Asesorías e Inversiones V y G Limitada, y que si bien y como lo señala el recurrente, la existencia de esta cláusula no es un hecho discutido por las partes, se debe tener presente que, el punto de prueba en cuestión, no apunta a establecer la existencia de esta cláusula, sino que busca acreditar el cumplimento de la condición contenida en dicho contrato, consistente en que la empresa asesora no haya prestado servicios a la competencia de Pesquera Frio Sur S.A. por un lapso de 24 meses, lo que constituye la causa para que la reclamante haya pagado la indemnización pactada con aquella empresa, por lo que estos sentenciadores estarán por rechazar el recurso en este acápite, como se indicara.
Que, continuando con el análisis de la solicitud del recurrente, referido en el Nº 2 del considerando Cuarto precedente, relativa a incorporar como punto de prueba, la “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640 correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03 de junio de 2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías GYV Limitada Rut 77.470.730-1 y Pesquera Friosur S.A. contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.", en reemplazo del punto Nº 5, estos sentenciadores, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, estiman que, si bien, no corresponde eliminar el punto quinto del auto de prueba, sí se debe tener presente que el punto de prueba propuesto por la recurrente, es conducente y pertinente agregar, dado que la controversia en esta materia tiene relación con argumentos referidos a poder determinar si el pago de esta indemnización pudo o no haber sido evitado por la empresa Pesquera Frio Sur, y en consecuencia, así poder establecer si, tributariamente, este pago tiene o no el carácter de voluntario, por lo que se estima que este punto debe ser agregado al auto de prueba dictado, y así se declarará.
SÉPTIMO: Que, respecto de la solicitud del apelante referida en el Nº3 del considerando Cuarto precedente, en términos que se agregue como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta", a juicio de estos sentenciadores, este punto de prueba es conducente y pertinente agregar, atendido a que en esta materia y respecto de esta indemnización, el recurrente contraviene expresamente si este pago cumple o no el requisito de universalidad respecto de los restantes trabajadores, sin perjuicio de tener presente, que determinar si este requisito es aplicable o no a la especie, es una duda a disipar al momento de resolverse el fondo de esta cuestión, por lo que por ahora interesa, se estima que éste punto debe ser agregado al auto de prueba dictado, y así se declarará.
OCTAVO: Que, finalmente, se debe tener presente que, el Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, por resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 289 a fojas 293 vuelta, acogiendo la petición subsidiaria formulada por la parte reclamante en la reposición al auto de prueba, agregó un nuevo punto de prueba, signado con el número 6, consistente en: “Efectividad de haberse mantenido neutral la situación patrimonial del contribuyente, con motivo de los desembolsos incurridos por Pesquera Frio Sur S.A. en el año tributario 2015, vinculados con el derrame de petróleo”.
Con lo expuesto, mérito de autos y lo dispuesto, además, en el artículo 132 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de fecha veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, escrita a fojas 259 a 260 vuelta, mediante la cual se recibió la causa a prueba por el término legal y fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que se leen en la misma resolución, con declaración que se elimina el punto Nº1 y se agregan, también, los siguientes puntos de prueba: 1) “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la ley N° 19.606”. 2) “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640., correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03 de junio de 2016 suscrito entre Inversiones y Asesorías G y V Limitada Rut 77.470 730-1 y Pesquera Friosur S.A., contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 3) “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la de la Ley Sobre Impuesto a la Renta"; Y en consecuencia, el auto de prueba queda integrado por los siguientes ocho puntos de prueba: 1) “La existencia de la anotación marginal relativa a la obligatoriedad de los contribuyentes de prestar sus servicios en la zona geográficamente delimitada por el referido artículo quinto de la ley N° 19.606”. 2) “Efectividad de que la empresa estableció controles y adoptó los resguardos para evitar los daños producidos por el derrame de petróleo que originó los desembolsos declarados como gasto por la empresa en el año tributario 2015. 3) Existencia de los préstamos cuyos intereses fueron deducidos como gasto por la contribuyente en los períodos tributarios 2015 y 2016. Mutuante o mutuantes, cantidad de dinero objeto de los contratos, forma y fecha de entrega, época de la restitución, cuotas de la restitución, reajustes, intereses y pago de los mismos, suerte de los intereses de la operación vencida y no pagada, intereses por mora. 4) Efectividad que los intereses, deducidos como gastos en los períodos tributarios 2015 y 2016, provienen de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa, gravadas con el impuesto de primera categoría de la ley de la renta. 5) Efectividad que la empresa V y G Ltda. y posteriormente Asesorías G y V Ltda. solo prestaron servicios de asesoría en el rubro de las compañías pesqueras a Friosur S.A. durante el período de vigencia del contrato y hasta 24 meses posteriores contados desde su terminación. 6) “Efectividad de haberse mantenido neutral la situación patrimonial del contribuyente con motivo de los desembolsos incurridos por Pesquera Frio Sur S.A. en el año tributario 2015, vinculados con el derrame de petróleo”. 7) “Efectividad de que la indemnización por $302.213.640, correspondiente al cumplimiento del contrato de fecha 03 de junio de 2011 suscrito entre Inversiones y Asesorías G y V Limitada Rut 77.470.730-1 y Pesquera Friosur S.A., contiene una indemnización de carácter inevitable para la empresa, conforme a las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." y 8) “Efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. Claudio Pumarino por la empresa reclamante, cumple con la exigencia de universalidad consagrada en el artículo 31 N° 6 y con las condiciones generales de necesidad consagradas en el inciso primero del artículo 31, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta".
Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente.
Redacción del señor abogado Integrante don Fidel Gerardo García Godoy.
Rol N° 8-2019