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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2022

Terra Nostrum SPA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
8-2022
Fecha
20 de abril de 2023
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, veinte de Abril de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Tomas Goldask Merino, abogado de la XI Dirección Regional de Coyhaique por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “Terra Nostrum Spa con SII”, RUC 22-9-0000457-5, RIT VD-13-00003-2022, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de Noviembre de 2022, que hizo lugar a la reclamación en procedimiento especial por vulneración de derechos interpuesto por la contribuyente Terra Nostrum Spa, condenando en costas al Servicio, causándole agravio, por lo que solicita se revoque y rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, fundamenta su apelación expresando que, producto de un proceso de recopilación de antecedentes realizado a la contribuyente representada por Oscar Catalán Sánchez, se presentó querella criminal en su contra por el delito contemplado en el artículo 97 n° 4 inciso primero del Código Tributario.

Agrega que, asimismo, se emitieron las liquidaciones 85 y 86 ambas de fecha 29 de noviembre de 2021 que determinaron una diferencia de Impuestos de primera categoría, correspondiente al período de abril del 2019, ascendiente a $94.937.224.- y una diferencia al impuesto único del Artículo 21 Ley sobre Impuesto a la Renta, del mismo período, por la suma de $991.539.982.-, las que fueron notificadas con fecha 30 de noviembre de 2021 al correo informado por la contribuyente, conforme al artículo 11 del Código Tributario, desde el 10 de julio de 2020 al 11 de enero de 2022, ya que luego se informó otro correo electrónico.

Refiere que el representante legal de la contribuyente, don Oscar Catalán falleció el 26 de enero de 2021 y el administrador de la sucesión confirió poder a don Pedro Leyton con fecha 7 de marzo de 2022 para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos por 30 días. Reconociendo éste la notificación de las liquidaciones 85 y 86, la Resolución 180 y los giros estaban notificados y disponibles en la página del Servicio de Impuestos Internos, pero a pesar de ello, con fecha 10 de mayo de 2022 la contribuyente solicitó copias de los documentos indicados.

Con fecha 17 de julio de 2022 el Servicio de Impuestos Internos de Aysén contestó mediante Ord. 152 accediendo a la solicitud de copias.

Indica que la contribuyente interpone con fecha 25 de mayo de 2022 un reclamo tributario en contra de los folios n°7719575 y 7719593 que constituían parte de su solicitud de copias. Por último, el contribuyente con fecha 03 de noviembre de 2022 reclamó las liquidaciones 85 y 86, cuyas copias acompañó, alegando que el plazo se debe contar desde que el Servicio de Impuestos Internos hizo entrega de las copias.

Advierte que el Tribunal Tributario y Aduanero al acoger el reclamo no atiende a la naturaleza cautelar de este procedimiento y al hecho que ya contaban con las copias por lo que no hubo perjuicio ni vulneración de derechos sino que sólo se centra en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos demoró en la entrega de dichos documentos, no obstante estar notificados y las copias a su disposición.

Concluye indicando que la contribuyente no sufrió vulneración alguna, toda vez que sus derechos no han sido perturbados, amenazados o privados, ya que antes de la respuesta dada a su requerimiento de copias, los actos le fueron notificados, por lo que dichos documentos ya estaban en su poder y disponibles electrónicamente en el sitio MiSII.

TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes y los antecedentes contenidos en los autos compulsados y, como bien razona el sentenciador en el considerando Tercero del fallo recurrido, distinguiendo entre la solicitud de copias y la notificación de las liquidaciones, el centro neurálgico de la controversia radica en determinar si el Servicio de Impuestos Internos vulneró o no el derecho del contribuyente a obtener las copias y cuanto demoró en responder.

CUARTO: Que, en este sentido, se puede establecer como hecho inconcuso del proceso, que a la fecha del reclamo, esto es, el 08 de julio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos no había respondido la solicitud de copias del contribuyente, ya que el propio Servicio reconoce que tal requerimiento fue contestado con fecha 17 de julio de 2022.

QUINTO: Que la recurrente esgrime la ausencia de perjuicios para el contribuyente, en cuanto presentó el reclamo y adjunto los documentos requeridos, no obstante, tratándose en la especie de verificar si los derechos y garantías del administrado, consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, referido al derecho que tiene todo contribuyente a obtener las copias que requiera, sin importar el fin, criterio compartido por este Tribunal de Alzada, en cuanto el análisis del asunto ha de centrarse en si hubo incumplimiento del Servicio de la obligación de proporcionar las copias y no en el resultado dañoso.

SEXTO: Que, así las cosas, en cuanto al deber de conducta del Servicio recurrido, la Circular N° 12 indica en el capítulo signado:“ B. Instrucciones sobre la materia. 1. Derechos de los contribuyentes. ”, en lo referido a lo preceptuado por el artículo 8 bis n° 7 del Código Tributario, que los funcionarios del SII deberán entregar las copias en cuestión en los plazos que señala, dependiendo del número de páginas y su digitalización, en 3, 6 o 10 días hábiles y, considerando que la solicitud del contribuyente fue presentada el 10 de mayo de 2022, y que la información digitalizada fue enviada por correo el 13/07/22, según declaró la testigo Flavia Vargas, por lo que el plazo de 3 días hábiles comenzó a correr el 11 de mayo de 2022, por ende, la respuesta del Servicio tardó más de un mes, configurando ésta sola circunstancia, la vulneración de derechos reclamada, sin que pueda subsanarse por haberlas recibido tardíamente, por encontrarse notificados o estar aquellas disponibles en el Sistema del Servicio de Impuestos Internos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, esta Corte comparte los razonamientos del sentenciador del grado en cuanto a que, del claro tenor del artículo 8 bis N° 7 y lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, se advierte, que no obstante el contribuyente interpuso los reclamos en contra de las liquidaciones y giros respectivos, el Servicio de Impuestos Internos no otorgó las copias solicitadas dentro del plazo establecido en la Circular N° 12 de fecha 17 de febrero de 2021 del mismo Servicio, instrumento que según el Diccionario Básico Tributario Contable, contemplado en la página del SII constituye un: “Documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos en que se abordan todas aquellas informaciones, instrucciones e interpretaciones administrativas, dirigidas al público general o contribuyentes, así como a los funcionarios del SII acerca del criterio que se aplicará en el cumplimiento de una ley.”, es decir, esta normativa emanada de la propia autoridad administrativa, cuyo propósito es fortalecer el sistema de garantías que protege al contribuyente, establece un estándar de conducta para los funcionarios del Servicio recurrido, con el fin de amparar los derechos consagrados constitucional y legalmente en el ámbito tributario a favor de los administrados, para alcanzar los objetivos institucionales a que está llamado este Servicio por mandato legal y que desde la dictación de la circular n° 41, de fecha 26 de julio de 2006, ha incorporado como elemento central de su quehacer los derechos de los contribuyentes, habida consideración de la legitima expectativa de éstos en cuanto a esperar que la autoridad administrativa cumpla sus propias reglas y tenga una conducta coherente con la normativa que la regula, en un estado de derecho y conforme al principio de legalidad y objetividad que informa su labor, lo que no ha ocurrido en la especie, de lo que se colige que ha existido vulneración del derecho a obtener las copias solicitadas por el contribuyente.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 8 bis, n° 7, 155 y 156 del Código tributario y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, se declara que se niega lugar, sin costas, al recurso de apelación deducido por el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Tomás Goldsack Merino y, SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén don Roberto Aguirre Lagos.

Con el voto en contra del Señor Ministro Titular don Pedro Castro Espinoza, quien fue de la opinión de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente por acoger el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los siguientes antecedentes y consideraciones:

1°.- Que, el procedimiento seguido en estos autos es el especial de Reclamo por Vulneración de Derechos garantizados en los números 21, 22 y 24, del artículo 19, de la constitución Política del Estado y en este sentido, ni el reclamo ni la sentencia apelada, determinan cuál de dichos derechos ha sido vulnerado con el actuar del Servicio de Impuestos Internos:

2°.- Que, quedó establecido en autos que el Servicio tardó cuarenta días en acceder a las copias solicitadas por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 Bis, número 7, del Código tributario, que dispone: “Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.”. Vale decir, debe estarse al plazo que determine la ley, y ésta, la tributaria, no fija ningún plazo para ello y la normativa de la ley 19.880, al respecto y en lo pertinente, no le es aplicable; y,

3°.- Que, el contribuyente no sufrió perjuicio alguno ya que no es una cuestión debatida el que ejerció su derecho a reclamación dentro de plazo.

Razones que impulsan a este disidente a opinar en la forma en que se advirtió.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por el voto de mayoría de la Ministro Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva y el de minoría por su propio autor.

Rol 8-2022 (Tributario)

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