D & J Servicios y Otros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Iquique, uno de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, con las siguientes modificaciones:
a) Se elimina en el motivo duodécimo, letra h), sus párrafos primero y cuarto;
b) Asimismo, se elimina en el párrafo tercero del considerando vigésimo segundo, la parte que se refiere al proveedor “Páez Ramos”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha deducido apelación por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primera instancia, sosteniéndose que al acogerse parcialmente el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 87, que denegó la devolución de IVA exportador, se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley, ya que pese a no existir las operaciones que den derecho al crédito fiscal pretendido, igualmente se concedió.
Afirma que los proveedores del reclamante no son vendedores, al carecer de habitualidad en tal actividad, no obstante lo cual, al darse lugar al reintegro del crédito fiscal reclamado, se infringen los artículos 1, 2 N° 1 y N° 2, 3 inciso 1°, 4 inciso 1°, 5 inciso 1°, 9 letra a), 10, 14, 15 inciso 1°, 20 incisos 1° y 2° y 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 y el artículo 21 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que asimismo, la parte reclamante apela de la sentencia en cuanto sólo acogió parcialmente su pretensión, sosteniendo haber acreditado la efectividad de todas las operaciones de venta gravada con IVA, aunado a la circunstancia de estar enterado en arcas fiscales el monto del impuesto al valor agregado, antecedentes probados con la documental aportada, unido a los dichos del fiscalizador Sr. Héctor Vilca Flores, quien declaró que los créditos fiscales señalados en las facturas de los proveedores cuestionados están plenamente pagados en arcas fiscales.
TERCERO: Que la apelación del Servicio de Impuestos Internos será rechazada, desde que tal como razona el sentenciador de primera instancia en el considerando undécimo: “…en ninguna parte el SII alega precisamente que tampoco se haya pagado el impuesto IVA respectivo, cuya devolución la reclamante pretende al intentar la devolución del IVA exportador, a lo que se debe agregar que tampoco se impugna la efectividad misma de la exportación de tales vehículos…”.
De esta manera, consta que el sentenciador de primer grado aplica acertadamente el artículo 23 numeral 5° inciso cuarto de la Ley de IVA, al considerar que probado el recargo y pago de dicho impuesto, se evidencia que el fisco, al menos en materia de IVA nada ha perdido, pues el exportador pide se le devuelva un IVA que efectivamente ha ingresado en arcas fiscales, todo lo cual es sin perjuicio de su efecto en renta, impuesto que no es materia de controversia.
Así entonces, no se aprecian las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos, sino una correcta aplicación de la norma antes citada, resultando la confesional rendida, insuficiente para desvirtuar tales consideraciones.
CUARTO: Que por lo anterior, conforme a los argumentos expuestos, resulta decidor para la decisión del asunto en esta instancia, establecer si el reclamante acreditó o no el pago del impuesto cuya devolución se pretende, motivo por el cual la discusión respecto a la apelación deducida por dicha parte se acota al análisis de los documentos acompañados en esta instancia.
QUINTO: Que efectivamente, la reclamante acompañó los siguientes instrumentos:
a) Factura electrónica N° 156999, de 29 de diciembre de 2017, emitida a don Luis Felipe Fuentes Arias,
b) Factura electrónica N° 7318, de 1 de diciembre de 2017, emitida a don Jonathan Francisco Páez Ramos,
c) Factura electrónica N° 541397, de 20 de octubre de 2017 emitida a doña Gabriela Alejandra Barahona Rojas,
d) Libro de compra y venta de doña Gabriela Barahona, correspondiente al periodo octubre, noviembre y diciembre de 2017.
SEXTO: Que de la lectura del primer documento, se aprecia que el mismo se refiere a un vehículo chasis N° JTMBD8EV0JD119001, cuestión que cotejada con la documental rendida en primera instancia, relacionada con dicha operación, no coincide, pues la factura de venta N° 1, de 30 de diciembre de 2017, contenida a fojas 222 de autos, emitida por Luis Fuentes Arias, dice relación con el vehículo chasis N° JTMBD8EV2JJ031696.
Tal discordancia, impide establecer la trazabilidad reclamada y sobre la cual se pretende el reintegro alegado, lo que lleva a rechazar lo solicitado en este acápite.
SÉPTIMO: Que distinta es la situación respecto del segundo documento, ya que se trata de la Factura electrónica N° 7318, de 1 de diciembre de 2017, emitida a don Jonathan Francisco Páez Ramos, con un valor neto de $ 12.352.941, IVA por la suma de $ 2.347.059, y un total de $ 14.700.000. Además, en este caso sí coincide el N° de chasis del vehículo adquirido con aquel indicado en los instrumentos acompañados a fojas 153 y siguientes, de suerte que ante tal congruencia documental, unido a su F-29, es posible establecer la consistencia del crédito fiscal reclamado, equivalente a $ 2.365.500, por lo que cabe acoger la apelación del reclamante en este punto, debiendo incorporarse dicho monto en la suma que corresponde a la devolución de IVA exportador solicitada por esa parte.
OCTAVO: Que respecto del tercer documento antes mencionado, consta que es el mismo de fojas 399 de autos, ya ponderado por el sentenciador, resultando insuficiente su reiteración para desvirtuar lo asentado en el último párrafo de la letra b) del considerando décimo segundo de la sentencia apelada, cuestión que no diluye el cuarto documento, atendida su falta de especificidad para lograr esclarecer el diferencial de créditos y débitos, cuya naturaleza no es posible precisar, por lo que también se rechazará lo pedido en esta sección de la apelación del reclamante, al igual que sus restantes alegaciones, desde que las mismas no están suficientemente sustentadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, escrita desde fojas 402 a fojas 446, en la parte que rechaza el reclamo de “D & J Servicios y Otros Limitada”, sobre la devolución de IVA exportador correspondiente al proveedor Jonathan Francisco Páez Ramos, por $ 2.365.500, por lo que se aumenta la devolución de IVA exportador del periodo diciembre 2017, a la suma total de $ 26.320.075.
II.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Araya Leyton.
Rol N° 1-2019 Tributario-Aduanero.
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