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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2015

Serviclinica Iquique S.A. con SII Direccion Regional Iquique y Otro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
10-2015
Fecha
9 de julio de 2015
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

IQUIQUE

IQUIQUE, nueve de julio de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerandos y citas legales.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: En autos, reclamante y reclamado se alzaron en contra de la sentencia de primer grado que acoge en parte la reclamación intentada, el primero lo hace el 22 de abril y el segundo el 17 del mismo mes.

SEGUNDO: Siguiendo el orden temporal en que fueron deducidos los recursos, el Servicio de Impuestos Internos apela porque el juez razonó y resolvió en la parte final de su sentencia lo relacionado con el discovery que alegara, sosteniendo que por la naturaleza de la defensa debió ser decidida en forma previa al fondo de la discusión.

También apela por estimar improcedente la aceptación parcial de las partidas 9 AT2007, 18, código 635, 15 AT 2011, y 19 AT 2011, ya que el juez consideró documentos no aportados en la etapa de auditoría, debiendo haberlos excluido, instrumentos que por lo demás no revisa en detalle ni examina si cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, diciendo además que el juez no respetó lo prescrito en los artículos 15 y 29 a 33, porque los balances son insuficientes para acreditar la verdad de las aseveraciones de la parte reclamante, y que con el dicho de un testigo, dijo aceptar la tesis de su contraparte, pese a que lo que debía analizar era si los gastos podían aceptarse en conformidad al citado artículo 31, dejando de estudiar la naturaleza de esos gastos para los efectos de una rebaja impositiva, pidiendo al final que se revoque el fallo con costas.

TERCERO: Por su parte, la demandante - desmenuzando las partidas respecto de las cuales no se aceptó el reclamo - va indicando en cada caso cómo es que ellas se justificaron, pidiendo sea acogido íntegramente su reclamo, señalando en la página 3 de su libelo que mediante una errada ponderación de la prueba rendida, el tribunal determinó ir ajustando la pérdida declarada a partir de la expresada inicialmente en el ejercicio AT 1999, período a partir del cual las pérdidas de los ejercicios subsiguientes se van rebajando acorde a las partidas liquidadas, determinándose nuevas pérdidas por los AT 2000 y 2001, y utilidad tributaria a contar del AT 2002 hasta el AT 2011, negando lugar a las deducciones que su parte efectuara en la determinación de la renta líquida imponible, declarada en el formulario de renta del AT 2011, derivadas de deducciones de impuesto a la renta diferido, saldo inicial provisión incobrables y vacaciones, saldo inicial provisión pagos médicos socios y cuotas pagadas leasing.

CUARTO: Circunscritos los recursos, se despejará de inmediato la alegación de naturaleza procedimental que planteara el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que el tribunal debió resolver inicialmente la procedencia de la sanción del artículo 132 del Código Tributario.

En tal sentido, si bien hubiera sido deseable que así hubiese sido, ese razonamiento tardío – por decirlo de alguna manera – no altera el resuelvo, porque el rechazo del discovery o inadmisibilidad probatoria se asienta en los antecedentes justificados de que dan cuenta los numerales 130 al 132 del fallo, razonamiento que esta Corte comparte.

QUINTO: En lo tocante a las restantes argumentaciones de las partes y sintetizándolas, es posible señalar que una y otra reclaman porque estiman probadas sus pretensiones, sin embargo tales reclamos no se aceptarán por diversos motivos.

SEXTO: Tratándose del Servicio de Impuestos Internos, pese a su libelo de apelación y a que su apoderado, durante la vista del recurso, afirmó que la sentencia estaba errada en su totalidad, lo cierto es que su recurso no podría prosperar porque pidió la revocación del fallo, olvidando el efecto natural del recurso de apelación, cual es la solicitud explícita de lo que debe suceder como consecuencia de la revocación, omisión que hace perder sentido al medio de impugnación ya que el Servicio obtuvo, es decir, no resultó totalmente perdidoso porque sólo se accedió parcialmente a la demanda.

Existe además una razón de fondo. Rigiéndose la materia de que se trata por el principio valorativo de probanzas de la sana crítica, resulta perfectamente posible que el tribunal acoja o rechace las solicitudes de las partes si explica debidamente su raciocinio, lo que hizo.

SEPTIMO: En el caso del actor, del examen de la causa parece evidente que la discusión dice relación con el tipo de contribuyente que declara mediante el sistema de renta efectiva, como por lo demás lo reconoció su apoderado en estrado, de manera que cualquiera que haya sido el desorden administrativo y/o contable que tuviera, los responsables del mismo, o la razón por la que la totalidad de los antecedentes no estuvieren en la ciudad, habiendo optado por tributar de la manera señalada, era su obligación mantener la documentación exigida por el Servicio tantos años como fuera necesario, porque ha arrastrado una pérdida por un número importante de períodos tributarios, de suerte que si deseaba verse beneficiado con la reducción pretendida, estaba obligado a justificar permanente y adecuadamente cada una de esas deducciones o rebajas.

Para concluir, no está demás señalar que en cualquier régimen probatorio, las partes deben acreditar sus afirmaciones valiéndose de todos los medios probatorios que la ley contempla, de suerte que bien pudieron, para aclarar los puntos de hecho para cuya apreciación se necesitaban conocimientos especiales de una ciencia o arte, solicitar sendos informes periciales, sin embargo, el Servicio no los requirió y el contribuyente en estrado expuso que solicitó una pericia, aunque admitió que no fue irrefutable porque no fue un estudio acabado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de marzo pasado, escrita de fs. 524 a 663 vta.

Regístrese y devuélvase.

Rol IC. 10-2015 Tributario y Aduanero.

Redacción de la ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.

Pronunciada por los Ministros Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y Abogado Integrante Sr. JUAN REBOLLO ZAGAL. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.

En Iquique, a nueve de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

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