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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2017

Inmobiliaria Playa Club Limitada con SII Direccion Regional Iquique

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
10-2017
Fecha
19 de mayo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Iquique, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva y considerativa, previa eliminación de los motivos 20 a 30;

Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que en esta causa RUC N° 1690000753-5, RIT GR-02-00012-2016, el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, don Mario Guzmán Cortes, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017, que acoge el reclamo impetrado por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, representante de Inmobiliaria Playa Club Ltda., por lo que anula la Liquidación N° 301201000195, de 21 de marzo del 2016, notificada el 12 de abril de ese año, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un monto de $ 10.762.332, y en mérito de tal resuelvo, no se pronuncia sobre la solicitud subsidiaria planteada, en orden a aceptar como gasto las contribuciones de bienes raíces imputadas como crédito al tributo a la renta.

En contra de dicha sentencia, la parte perdidosa representada por el abogado del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Glauco Morales Cortes, dedujo recurso de apelación, al estimar que dicha resolución al acoger el reclamo y disponer la invalidación de la liquidación del tributo en contra del reclamante, fue errada, además de arbitraria e ilegal.

SEGUNDO: Que según los antecedentes no cuestionados de esta causa, el 15 de diciembre del 2015 el Servicio de Impuestos Internos cursó a la reclamante citación para que justificara observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, consistentes en que: a) El crédito por concepto de impuesto a la renta de primera categoría usado en ese ejercicio es menor al crédito usado en el formulario 22 y al distribuido a terceros en su declaración jurada; b) El crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces imputable a impuesto de primera categoría es excesivo.

La reclamante no contestó las observaciones ni concurrió al Servicio a aclararlas o corregirlas, por lo que se le cursó y notificó la liquidación de tributo aquí reclamada. El contribuyente presentó reposición administrativa a tal liquidación, la que fue rechazada por el Servicio el 13 de julio del 2016, por no aportar documentación contable que justificare dejarla sin efecto, aceptando de paso la imputación pretendida.

TERCERO: El reclamante fundó su demanda en que la liquidación del tributo por parte del Servicio de Impuestos Internos, vulnera la Ley de la Renta, pues desconoce que como propietario de un bien raíz, cuya única renta la obtiene con el arriendo a terceros del mismo, tiene derecho a imputar contra el impuesto de primera categoría que se le liquide en el respectivo año tributario 2013 un crédito igual al monto pagado por contribuciones de bienes raíces en el año calendario anterior.

Lo anterior, porque conforme a escritura pública de constitución y aporte social es dueña desde el año 2001, del inmueble ubicado en calle Baquedano N° 15, Antofagasta, cuyo Rol de Avalúo es 846-7; los únicos ingresos de la sociedad provienen del arriendo de dicho inmueble a un tercero, generándole rentas de 140 unidades de fomento, a contar de septiembre 2007, mismo monto que estaba vigente durante todo el año 2012, conforme las cartolas de su cuenta corriente social, donde figuran doce depósitos mensuales en pesos, por un monto equivalente a tal importe. Agrega que canceló en el año 2012 contribuciones de bienes raíces por tal propiedad por una suma de $ 78.632.208, conforme consta aquello en su balance general y además optó por pedir este crédito, precisamente al agregar tal pago total al RL1, rechazando tal importe como gasto (necesario para producir la renta), siendo por ello rebajado del Fondo de Utilidades Tributables, lo que derivó en que figure en el año 2012 una renta positiva de $ 53.437.594.

Explica que si bien en el contrato de arriendo indicado se señalaba que a partir de enero del año 2010, cuando el hotel que construiría la arrendataria en el terreno estuviera completamente terminado y funcionando, el canon de arriendo subiría de las 140 unidades de fomento a 750 de esas unidades, en la práctica las partes en forma consensual y verbal, acordaron mantener la renta en 140 unidades de fomento, hasta el año 2013.

En subsidio, pide que de rechazarse la imputación reclamada, las contribuciones se estimen como gasto aceptado, por lo que la renta líquida indicada previamente se transforma en pérdida tributaria por la suma de $ 25.194.614.

Señala que el proceder del Servicio le provoca un doble perjuicio, pues se rechaza colacionar las contribuciones como crédito al impuesto a la renta de primera categoría y también se rechaza como gasto, razones por las que pide acoger el reclamo en los términos indicados previamente.

CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos pidió el rechazo del reclamo, porque el 20 de enero de 2014, notificaron al contribuyente que su declaración del Año Tributario 2013 presentaba diferencias con la información existente en las bases de datos de su sistema, requiriéndole la siguiente documentación: comprobantes de pago de contribuciones año 2012; Libro FUT, antecedentes para hacer Formularios SII N° 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893; antecedentes contables para determinar Renta Líquida Imponible; certificado de avalúo de bienes raíces; contratos de arriendo; balance de 8 columnas y ajustes de renta líquida. Sin embargo, el contribuyente nada aportó, pese a que se le reiteró el requerimiento y tampoco concurrió a las oficinas del Servicio a aclarar o corregir las observaciones a su declaración de impuestos.

En tal sentido, el Servicio destaca que la prueba documental aportada por el reclamante no es apta para fundar su reclamación, siendo además improcedente, pues el contrato de arriendo, en su cláusula quinta, indica que la renta de 140 unidades de fomento pactada, regía desde septiembre de 2007 y hasta diciembre de 2009, pero la parte final de esa misma estipulación dispone que a partir de enero de 2010 el canon subirá a 750 unidades de fomento al mes, diferencial de ingresos que el contribuyente nunca declaró, ni tributó, en especial en el período 2012, para el cual se pide la imputación de los tributos y donde sus ingresos pasan de los $ 37.926.549 declarados a $ 188.244.165.

Además, indica que este contrato de arriendo, al referirse a un inmueble, debe constar por escrito, y conforme lo disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil contra tales estipulaciones resulta inadmisible la prueba de testigos para impugnar su contenido. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco resulta creíble que una modificación del pacto, que implicaba una disminución importante de ingresos para la reclamante, se acordare de manera informal y verbal.

Por otro lado, indica que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe acreditar la veracidad de sus declaraciones, que le darían derecho a imputar los tributos territoriales pagados en relación a la propiedad, con contabilidad completa, situación que en la especie no se ha cumplido, resultando la documental aportada contradictoria con sus pretensiones.

Añade que el artículo 18 de la Ley de Renta dispone que este diferencial entre las sumas declaradas como ingreso mensual y las que constan en el contrato, constituyen renta no percibida, aunque sí devengada y actualmente exigible, por lo que igualmente debieron ser declaradas para el Año Tributario 2013, lo que la reclamante no hizo, y por ende, al faltar un supuesto de base, esto es, renta líquida declarada en forma fidedigna, no le ha nacido el derecho a usar como crédito el impuesto territorial pagado en el período, contra el impuesto a la renta generado en el mismo lapso. Refiere que la única manera de revertir esta situación era presentando la documentación contable justificando todas estas inconsistencias en sus declaraciones, resultando inexplicable que no lo hiciera en las reiteradas oportunidades que se le otorgó.

En cuanto a la petición planteada en forma subsidiaria, esto es, que las contribuciones pagadas en el periodo 2012 sean estimadas como gasto, señala que es una petición respecto de la cual el tribunal de primera instancia es incompetente y además no se probó ante el Servicio que se tratare de gastos necesarios para producir la renta.

QUINTO: Que las partes acompañaron la prueba documental extractada de fojas 24 a 26 del dictamen y la testimonial reproducida de fojas 26 a 32 del mismo.

El tribunal tuvo por aceptados -y ello no se controvierte en el arbitrio revocatorio-, los hechos detallados en el motivo 5.- del laudo y por controvertidos los indicados en el motivo 6.-, vale decir, si el reclamante cumplía los requisitos legales y era procedente a su favor el crédito por pago de contribuciones respecto del inmueble Rol de Avalúo N° 846-007, declarado como rebaja en contra del impuesto a la renta y por ende si era correcta la rebaja de tal crédito de su renta líquida imponible.

SEXTO: Que el apelante, Servicio de Impuestos Internos, funda su solicitud de enmienda del fallo en que la decisión de dejar sin efecto tal liquidación de tributo, se sustentó en una errada valoración de la prueba rendida con trasgresión de las reglas de la sana crítica. Ello, en la medida que el fallo no pondera en modo alguno la documental aportada por la propia reclamante, consistente en contrato de arriendo, su balance comercial del 2012, confesional de esa parte, antecedentes contables fundantes de sus balances comerciales de los años 2011 y 2012, cartolas bancarias y títulos de dominio de todos los inmuebles de que era dueña en el año 2012, de todos los cuales se desprende que sus ingresos por el único giro que explotaba, arriendo de inmuebles, declarado en 140 unidades de fomento al mes, era superior y alcanzaba a 750 unidades de fomento mensuales, existiendo entonces un diferencial correspondiente a ingresos devengados pero aún no percibidos, que no se contabilizó ni declaró, pese a que era obligatorio hacerlo, para los efectos del cálculo de la Renta Líquida Imponible del periodo (2012), a la cual se pretendía imputar como crédito el impuesto territorial pagado en igual período.

De este modo, al estar alterada la base de cálculo e infravalorada, de ponderarse la documental contable indicada, se debió establecer que el monto a tributar por concepto de impuesto a la renta para el año tributario 2012, era muy superior, omisión en la declaración que tornaba improcedente su imputación de contribuciones, al fallar el primer requisito para hacerla procedente, esto es, la base de cálculo del impuesto a la renta que se declaraba.

SÉPTIMO: Que el reclamante aseguró reunir todos los supuestos para tener derecho a imputar un crédito por el monto de las contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año 2012, al impuesto de primera categoría que le fue liquidado para ese período, pues sostuvo que era una sociedad de responsabilidad limitada, propietaria de un bien raíz, cuyas únicas rentas provenían del arriendo del mismo, reconociendo que percibía por esa actividad un importe superior al 11% del avalúo fiscal del inmueble, por lo que estaba sujeto a demostrar dichas rentas con contabilidad completa, alegando que al cumplir con todos estos supuestos podía imputar como crédito contra el impuesto de primera categoría del año tributario 2013, las contribuciones de bienes raíces que pagó por ese inmueble durante el año 2012.

OCTAVO: Que no obstante ello, la correspondencia entre la propiedad raíz cuya explotación generó las rentas que declaró para el año tributario 2013, observadas por el Servicio, y el inmueble respecto del cual se pagaron los tributos territoriales en el año 2012, no resulta ni clara ni establecida con la prueba rendida en la etapa administrativa ni judicial de estas reclamaciones, pues conforme se lee en el contrato de arriendo que dio vida a los ingresos de la reclamante, la propiedad arrendada figura con el Rol de Avalúo N° 846-11117, en circunstancias que el impuesto territorial se canceló respecto del inmueble cuyo Rol es el N° 846-07, y aun cuando coinciden en la dirección de calle Baquedano N° 15, Antofagasta, en el certificado de Hipotecas y Gravámenes de dicho inmueble, aportado por el reclamante, se menciona la existencia de varios Lotes diferentes, sin que resulte claro que aquellos constituyan una sola propiedad cubierta con un mismo Rol de avalúo fiscal.

Tal punto pudo ser esclarecido de haberse aportado por el reclamante el documento que le fue requerido por el Servicio, esto es, un certificado de dominio del inmueble y de avalúo del mismo, para demostrar la coincidencia entre la propiedad gravada con el impuesto territorial y aquella que generó el tributo a las rentas, no siendo idóneo para ello el certificado de Gravámenes e Hipotecas presentado, que persigue justificar un hito diferente de la propiedad registral.

NOVENO: Que sin perjuicio de lo dicho, tampoco resultó asentado otro punto basal para dar lugar a la imputación reclamada, cual es la extensión real de las rentas percibidas y/o devengadas a favor del reclamante durante el año 2012 y declaradas para el año tributario 2013, y por ende la base de cálculo de la renta líquida imponible, pues en el contrato de arriendo aportado por la accionante, titulo generador de las rentas, se señala (en el último párrafo de su cláusula quinta) que a partir de enero del 2010 las rentas se elevarían de 140 unidades de fomento mensuales a 750 unidades de ese factor de reajustabilidad, lo que sólo para el año comercial y contable 2012 implicaba para la reclamante un ingreso superior al declarado de 610 unidades de fomento al mes, esto es, entre $ 13.600.000 (enero 2012) y $ 13.932.000 (diciembre 2012) mensuales adicionales, sin que las aseveraciones en contrario del reclamante y del letrado apoderado de la arrendataria a esa época, en orden a que se mantuvo la renta inicial, resulten aptas para desvirtuar lo pactado por escrito, particularmente por el doble rol que cumple aquel abogado, como actual apoderado y patrocinante de la reclamante (arrendadora) y apoderado de la arrendataria a esa época.

Por lo demás, el propio Sr. Barrera, al deponer aclaró que ignoraba si la arrendataria había pagado finalmente valores superiores a los pactados verbal y consensualmente, modificando el contrato escrito, alteración que él mismo calificó de “tácita”, conjunto de aspectos que deterioran la fiabilidad de tal complemento verbal del pacto escrito y que necesariamente deben conducir a dar primacía a este último.

DÉCIMO: Que asentado aquello, se constata una sub declaración de renta por parte de la reclamante, respecto de aquellas indicadas para el año tributario 2013, pues las mismas sólo incluyen las percibidas, más no las devengadas para ese periodo, lo que necesariamente conduce a concordar con el Servicio en orden a que está ausente un requisito basal para dar lugar a la imputación pedida, cual es que la renta contra la cual se hará valer, se haya declarado y establecido en forma fidedigna.

UNDÉCIMO: Que las razones expuestas hasta el momento resultan más que suficientes para dar acogida al arbitrio e invalidar el fallo en revisión que acogió la reclamación e hizo lugar a la imputación del crédito por el monto del impuesto territorial al tributo personal tantas veces referido, pero además lo peticionado era improcedente, por faltar una última condición indispensable para acoger tal imputación, desde que las carencias e imprecisiones de la documentación contable y tributaria anotadas en los motivos que anteceden y aquellas destacadas por el Servicio en sus libelos principales, que se evidencian de la prueba rendida por la propia reclamante, dan cuenta que esta última no cumplió con su obligación de mantener y respaldar su reclamo en contabilidad fidedigna y completa en los términos exigidos en el Código Tributario, Ley de Renta y demás leyes de orden impositivo.

Por todo lo antes expresado, al no reunirse los requisitos legales y fácticos para dar lugar a lo solicitado, sólo cabe rechazar lo peticionado en lo principal del reclamo de fojas 1, por Inmobiliaria Playa Club Ltda.

DUODÉCIMO: Que atendido lo antes resuelto, es menester emitir un pronunciamiento respecto de aquella petición formulada en forma subsidiaria por la reclamante, omitida por el tribunal a quo atendido su resuelvo, en orden a aceptar como gasto necesario para producir la renta del año tributario 2013, el impuesto territorial pagado por la reclamante durante el año 2012.

En tal sentido, si como se razonó la información entregada por el contribuyente, tanto respecto de la individualización de la propiedad raíz cuyo impuesto territorial pagado se imputa, como en cuanto a la extensión real de las rentas contra las cuales pretendía efectuar tal imputación, resultaron ser equívocas, entonces no se reúnen tampoco las condiciones para dar lugar a la petición de reconocer como gastos tales desembolsos, planteada en defecto de la principal por aquel, reclamo que por estas razones será también denegado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el juez Sr. Mario Guzmán Cortés, en esta causa RUC 1690000753-5, RIT GR-02-00012-2016 y en su lugar se resuelve:

I.- Que se rechaza la reclamación principal deducida por Sociedad Inmobiliaria Playa Club Ltda., en su presentación fojas 1.

II.- Que se rechaza, asimismo, lo peticionado en forma subsidiaria por esa misma reclamante en tal escrito.

III.- Que no se condena en costas a la reclamante, al estimarse que tuvo motivos plausibles para impugnar por vía judicial las decisiones administrativas objeto de esta Litis.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Suplente Sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández.

Rol I. Corte N° 10-2017.

Pronunciada por los Ministros Titulares Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS y el Ministro Suplente Sr. FELIPE ORTIZ DE ZÁRATE FERNÁNDEZ. No firma el Sr. ORTIZ DE ZÁRATE FERNÁNDEZ, no obstante haber concurrido a la vista y fallo de esta causa, por haber cesado en su cometido Autoriza don DIEGO REYES LÓPEZ, Secretario Titular.

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