Soc.comercial Recmetal Compañia LTDA con S.I.I Direcciòn Regional Iquique
ApelaciónTexto de la sentencia
Iquique, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primer grado, sosteniéndose que al acoger el Tribunal el reclamo de la Sociedad Comercial Recmetal Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 1157, que denegó la devolución de IVA exportador, se ha incurrido en “ultra petita” y en una errónea aplicación de la ley.
Explica que dentro de las alegaciones efectuadas por el reclamante no se indica que la resolución haya sido dictada de forma extemporánea, habiendo señalado expresamente que las solicitudes de devolución de impuestos fueron tramitadas conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, habiendo hecho uso el Servicio del plazo máximo para la revisión de los antecedentes, es decir, seis meses desde la presentación. Por ende, se aprecia que tanto la reclamante como el Servicio reclamado se encuentran contestes en que los plazos de la revisión se encuentran conforme a ley, por lo que es un hecho no controvertido que la revisión se adecuó perfectamente a los plazos legales correspondientes, que son los establecidos en la Ley 19.880. Sin embargo, el Juez Tributario decidió dar una interpretación diferente a las normas aplicables, lo que no fue materia de discusión en el juicio.
Por ello, afirma que el Tribunal recurrido ha actuado fuera de sus atribuciones, resolviendo un asunto no debatido y no cuestionado, pues más allá de dictar sentencia respecto a asuntos no debatidos, lo ha hecho contrariando la ley, dado que al fundar su decisión, incurre en una errónea aplicación del derecho, aplicando para un caso excepcional, como lo es la solicitud de devolución de IVA exportador fuera de plazo, el D.S. N° 348, el que para operar debe tener por fundamento una solicitud realizada dentro de los plazos ahí contemplados.
SEGUNDO: Que en este sentido, expresa que según se lee en el N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, en caso de existir un derecho que no se hizo valer en tiempo y forma, podrá este ser solicitado mediante el plazo señalado en dicha norma, siempre y cuando este derecho exista, pero en ningún momento se señala en dicho artículo u otra norma, que esa solicitud se tramitará de acuerdo al procedimiento contemplado o bajo las mismas reglas indicadas en la norma especial que lo regula. Luego, conforme a las reglas de la lógica y de la hermenéutica, cuando existe una regla general se aplica el procedimiento general, es decir, para este caso concreto se aplica la regla general contemplada para resolver peticiones administrativas, contemplada en la Ley 19.880, que señala en su artículo 27 un término que no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En consecuencia, para resolver la solicitud de la sociedad reclamante, presentada bajo el alero de una petición administrativa del articulo 126 N° 3 del Código Tributario, se contaba con el plazo máximo de 6 meses, no siendo aplicable lo resuelto por el Juez Tributario, ya que se trata de una situación que deriva del incumplimiento y negligencia del contribuyente de solicitar la devolución del IVA exportador dentro del plazo especial contemplado en el D.S. N° 348, por lo que no cabe la aplicación de otro procedimiento que el seguido por el Servicio, especialmente si se considera el tenor del mismo, que señala que el contribuyente deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal, dentro de un plazo bien acotado, no siendo factible la aplicación de ese procedimiento para el contribuyente negligente, ya que el plazo ahí establecido es en sí un beneficio para él.
TERCERO: Que también refiere que siguiendo misma la lógica del sentenciador, el D.S. N° 348 señala las sanciones en caso de que el Servicio no evacue los informes o no dé respuesta concediendo o denegando las solicitudes, dentro de los plazos que allí se establecen, que en definitiva dan cuenta que la Tesorería General debió haber girado el cheque por los montos solicitados sin mayor trámite, lo que no sucedió.
Añade que al fundarse la solicitud del contribuyente en el artículo 126 del Código Tributario, no cabe la aplicación del procedimiento especial, sino que el general, contemplado en la Ley 19.880 y que establece un plazo máximo de resolución de 6 meses desde la iniciación, lo que por lo demás no fue objeto de discusión de las partes.
Por lo anterior, concluye que sólo el Juez recurrido considera aplicables los plazos perentorios del D.S. N° 348, y que son la base para acoger el reclamo, situación que no fue sustentada en argumento alguno de las partes, constituyendo una interpretación errada de las normas.
CUARTO: Que el apelante también argumenta que el sentenciador no ha analizado en sí la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, limitándose a conceder el reclamo ante un supuesto incumplimiento de los plazos establecidos para el procedimiento.
En ese sentido, refiere que habiéndose analizado la solicitud del contribuyente, fue absolutamente suficiente o plausible, la existencia de querellas criminales presentadas por el Servicio en contra de idénticos contribuyentes y por operaciones idénticas a las que supuestamente dan origen al crédito fiscal cuya devolución se solicita, con lo cual se cumpliría con la obligatoriedad que mantiene la Administración Tributaria de indicar en su texto decisorio los motivos y razones que le sirven de fundamento a la decisión que se adopta y que se expresa en lo razonable e imparcial de sus decisiones.
Agrega que el análisis de la legalidad de la resolución denegatoria debe hacerse al momento de su emisión, y a los antecedentes que se tuvieron presentes para su respuesta, esto es, si al 9 de Julio de 2013 existían esas razones plausibles para denegar la solicitud administrativa del contribuyente, y ante ello la respuesta es una afirmación categórica, pues responde al hecho de que efectivamente existían querellas por delitos tributarios que involucraban a los representantes legales de la sociedad reclamante, explicadas claramente en la contestación del reclamo. Señala que ello impide acceder a la devolución solicitada, pues si el contribuyente que las pide se encuentra en un proceso penal por supuestos delitos que versan sobre hechos relacionados con las operaciones respecto de las cuales se está solicitando la devolución, de accederse por el Servicio, se estaría convalidando el delito o los delitos por los cuales se querelló.
Afirma que al día 9 de Julio de 2013 sí existían fundamentos plausibles y razonables para denegar en ese momento la petición administrativa de devolución de IVA exportador, y todo lo que suceda posteriormente es irrelevante, pues de lo que trata este juicio es sobre la legalidad de la resolución, y no lo que suceda en sede penal, ya que de variar las circunstancias que fundaron la negativa a la resolución, el contribuyente, haciendo uso de sus derechos, puede solicitar nuevamente la devolución.
QUINTO: Que conforme a la resolución que recibió a prueba el presente reclamo, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Procedencia de las devoluciones de los remanentes de crédito fiscal en los períodos y montos que se indican en la Resolución N° 1157; y, b) Legalidad y procedencia del rechazo de las devoluciones solicitadas por la reclamante.
Así, de los antecedentes de esta causa consta que es precisamente parte de la controversia la determinación sobre la procedencia de las devoluciones de remanentes de crédito fiscal solicitadas por la empresa reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el D. S. N° 348 y a lo establecido en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, o en su caso la legalidad de procedencia del rechazo de tales devoluciones.
Luego, desde esa perspectiva, las conclusiones a que arriba el sentenciador, fundadas en una falta de cumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos de la normativa contenida en el D. S. N° 348 como sustento del rechazo a las solicitudes de devolución de IVA exportador por parte de la reclamante, en caso alguno pueden constituir el vicio de ultrapetita que se denuncia por el recurrente, desde que, aparte de haberse invocado tal normativa por el mismo Servicio reclamado, la resolución de la controversia de autos se ajusta a las proposiciones, tanto de hecho como de derecho, que fueron efectuadas por las partes en sus respectivas presentaciones, de suerte que no se trata de fundamentos que no hayan sido discutidos en la instancia, y que por ello se hubiera visto afectado el derecho a defensa de la reclamada.
SEXTO: Que asimismo, consta de la sentencia en alzada que el Tribunal, luego de detallar las probanzas rendidas por las partes, tuvo como hechos no controvertidos, entre otros, los siguientes:
- Que la reclamante fue registrada en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos como agente retenedor por cambio de sujeto (chatarra) por lo cual debía emitir facturas de compras a sus proveedores del mismo elemento y retener, declarar y pagar la totalidad del IVA (cambio del sujeto pasivo de derecho del impuesto). A consecuencia de ello, el monto del IVA recargado y retenido en las facturas de compra, será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual.
- Que las solicitudes de devolución de IVA exportador se acogen al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley del IVA y D. S. 348 de Economía de 1975, por haber sido presentadas fuera del plazo especial de la letra b) del artículo 2 del referido Decreto Supremo, pero dentro del plazo general residual del inciso segundo del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, según lo refiere expresamente el Servicio en su contestación y conforme a la Circular N° 70, del 2009.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece claro y evidente que no existe una aplicación errónea del derecho, como lo pretende el apelante, y que el razonamiento efectuado por el Tribunal es el correcto, en orden a entender que en el caso de autos a la solicitud de devolución de IVA exportador fuera de plazo realizada conforme al artículo 126 Nº 3 del Código Tributario, debe aplicarse la normativa contenida en el D.S. N° 348, como mecanismo de reglas para la devolución solicitada, de modo que al no haber obrado el Servicio de Impuestos Internos conforme a los plazos consagrados en dicha normativa, en la dictación de la Resolución Exenta N° 1157, de 9 de julio de 2013, llevaron al Tribunal de primer grado a acoger el reclamo deducido por la empresa afectada.
OCTAVO: Que en el contexto ya mencionado, esto es, constatada la ilegalidad de que adolece la Resolución reclamada, resulta innecesario entrar al análisis de las razones esgrimidas en ella para no hacer lugar a las solicitudes de devolución de IVA exportador efectuadas por la empresa reclamante, que se sustentan en la existencia de la anotación 4001, que se encontraría vigente al momento de ser dictada, la cual, como se dijo por el Servicio reclamado, se relaciona con una querella ejercida en contra de los representantes de la sociedad reclamante, por la obtención maliciosa de devoluciones de IVA exportador durante el año 2010, y que a su parecer obligaría a la obtención de mayores antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones declaradas durante los períodos posteriores a aquél año.
NOVENO: Que en consecuencia, carecen de asidero los argumentos del apelante, en cuanto pretende que se revoque el fallo de primera instancia y niegue lugar al reclamo del contribuyente, correspondiendo por el contrario, decretar su confirmación, en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de mayo del año en curso, escrita desde fojas 287 a fojas 348, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Erico Gatica Muñoz.
Rol I. Corte N° 13-2014.
Pronunciada por los Ministros Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO y Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ. Autoriza don ANDRÉS PROVOSTE VALENZUELA, Secretario Titular.
En Iquique, a veintinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
IQUIQUE