Serviclínica Iquique S.A. con SII Dirección Regional Iquique
ApelaciónTexto de la sentencia
IQUIQUE, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que dentro de este procedimiento de reclamación tributario, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de agosto de 2015, escrita de fojas 262 a 328 vuelta de estos autos, por parte del Servicio de Impuestos Internos y por la reclamante.
A fin de lograr un mejor desarrollo de los argumentos vertidos por cada parte en sus respectivas impugnaciones, se procederá a exponer los fundamentos respecto a cada una de ellas, de acuerdo al orden temporal de su presentación.
SEGUNDO: Que respecto a la apelación realizada por el Servicio, la misma se funda respecto a los siguientes conceptos:
1.- Concepto C, Partida 2, Elemento 7, sobre comisiones e intereses rebajados.
2.- Concepto A, Partida 11, Elemento 18, referente a pérdidas no justificadas.
3.- Concepto D, Partida 4, Elementos 9 y 10 y concepto B, elementos 20 y 21, referente a inversiones en empresas relacionadas.
4.- La inconsistencia con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015 en “Discovery”, ello en relación al Concepto C, Partida 3, Elemento 8 y Partida 13, Elemento 23.
En concepto de la apelante institucional, la sentencia contiene decisiones contradictorias, haciendo énfasis en la consideración respecto al elemento “Discovery” y la consideración parcial respecto de los testigos de la reclamada, omitiendo el correcto análisis de los medios probatorios rendidos en juicio, resultando en consecuencia que la misma adolece de vicios que hacen necesaria su revocación.
Analizando las alegaciones respecto a cada partida y conceptos alegados en su impugnación, puede advertirse que respecto a los dos primeros numerales cuestionados, su fundamento radica en el déficit valorativo que su parte entrega a las consideraciones planteadas por el sentenciador, tanto al considerar parcialmente las testimoniales presentadas, como también de la supuesta insuficiencia argumentativa al acoger la justificación de pérdidas de la reclamante.
Por otro lado, las consideraciones respecto a los puntos relacionados con el concepto D y B, como también con el C, el fondo de la alegación de la reclamante, dice relación con la contradicción entre las conclusiones obtenidas en la causa tenida a la vista, RUC 14-9-00011057-6, RIT GR-02-00070214, atendido el hecho que el sentenciador revierte la carga probatoria imponiendo la misma al Servicio, cuando la legislación la coloca sobre el contribuyente, valorando prueba que no fue acompañada durante la fiscalización y que se encontraba excluida por el “Discovery”, lo que se traduce en la contradicción en sus razonamientos, respecto a los mismos hechos y que la referencia a la causa anterior dice relación con períodos tributarios anteriores.
TERCERO: Que por su parte, la reclamante circunscribe sus alegaciones en cuanto a que sobre las partidas 2, elementos 5 y 6; partida 6, elemento 13; partida 7, elemento 14; partida 8, elemento 15; partida 9, elemento 16 y partida 10, elemento 17, el sentenciador hace aplicable la figura del “Discovery”, contemplada en el artículo 132 del Código Tributario.
Además, sobre la partida 3, elemento 8 y Partida 13, elemento 23, ordena estar a lo resuelto en causa RUC 14-9-0001057-6 y la presente causa.
Sobre la partida 12, elemento 22, hace referencia a que fue confirmada por ser inferior a la Corrección monetaria que emana del F-22, de fojas 221, Código 645.
Acerca de la exclusión probatoria, alega que la misma se realizó sin distinguir cuales elementos habían sido acompañados en la etapa de fiscalización y cuales en la judicial, confirmando las respectivas partidas, sin acoger el reclamo por los conceptos debatidos.
Sobre la remisión a la causa anterior, respecto a las pérdidas de arrastre, a juicio del recurrente se han acompañado antecedentes que permiten acoger su planteamiento, ello de conformidad a las disposiciones atingentes del Código Tributario.
Finalmente sobre la corrección monetaria del capital propio inicial, sus alegaciones se sostienen en la documentación tributaria aportada en autos.
CUARTO: Que esta Corte haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la recurrente institucional, puede establecer que respecto a la alegación sobre la falta de valoración probatoria, al considerar en forma parcializada la declaración testimonial, ella no es tal, dado que el régimen de valoración planteado por la legislación, corresponde a la sana crítica y no a un sistema legal o tasado, donde se establezcan reglas de valoración o consideración, por lo que se desechará dicha alegación.
De igual forma, acerca de la contradicción planteada con las cláusulas acogidas en el procedimiento RUC 14-9-0001057-6, que dicen relación con los mismos elementos sostenidos en el presente proceso, queda en evidencia, de las propias alegaciones de la recurrente en su recurso, que dicha equivalencia no es tal, dado que en su propio libelo expone que el citado proceso dice relación con periodos tributarios anteriores, resultando por lo mismo improcedente su exigencia en cuanto a la mantención o equivalencia de circunstancias alegadas.
Sobre el cambio de onus probandi, alegado por el Servicio, si bien es efectivo que quien reclama debe acreditar sus dichos, en el caso de marras existen elementos que controvierten lo señalado por el Servicio, y en base a esto último, también debe sostener sus alegaciones, de modo que lo ocurrido no es propiamente un cambio de carga probatoria, sino que en virtud de la controversia, el Tribunal estimó acoger lo que fue efectivamente probado.
Finalmente sobre la alegación de omisión del “Discovery”, respecto a la prueba valorada por el Tribunal, haciendo énfasis a lo alegado en el recurso, este punto se circunscribe propiamente a dos alegaciones, a la falta de aplicación del “Discovery” y además a la modificación de la carga probatoria, ya analizada.
Respecto a este antecedente, si bien el artículo 132 del Código Tributario habla de la exclusión probatoria, debe tenerse en consideración que en el considerando pertinente, N° 66, se hace referencia que el fundamento esencial por el cual rechazó la reconsideración, fue que los documentos de fojas 73 y 74 fueron rechazados por no contener el Rut de la empresa certificadora, pero ellos son consistentes con los saldos de la cuenta 420201002, es decir, se valora la prueba que fue efectivamente presentada en el procedimiento y se hace referencia a prueba que fue presentada en la etapa administrativa, pero aquella no es la que en definitiva resolvió la controversia, careciendo de sustento la alegación de la apelante institucional.
QUINTO: Que de las alegaciones de la parte reclamante acerca de la procedencia de la figura del “Discovery”, no resulta discutible en esta etapa probatoria, dado que de su propio libelo de impugnación queda en evidencia que ni siquiera su propia parte puede rebatir cuales son los documentos que han sido presentados en la etapa administrativa, por lo mismo la sanción procesal, tal y como establece el Tribunal, recae sobre aquellos que no fueron presentados durante la etapa de fiscalización, lo que en el caso de marras ha ocurrido, y existiendo la alegación, por parte del Servicio, correspondía a su parte acreditar la entrega de los documentos solicitados en la oportunidad pertinente, lo que no ha hecho, y en consecuencia produjo su exclusión y rechazo de su pretensión por dicho concepto.
Sobre la alegación que contradice lo resuelto por la sentenciadora, respecto a la referencia a la causa RUC 14-9-0001057-6, debe tenerse en consideración que el elemento alegado corresponde a la figura de pérdida de arrastre del Año Tributario 2011, que tal y como se señala también fue considerado en la citada causa tenida a la vista.
En este punto, resulta evidente que por aplicación del principio de congruencia procesal y tributaria, al establecerse la figura de pérdida de arrastre para un determinado contribuyente, no puede alterarse la misma sin afectar los años tributarios posteriores, resultando correcta la determinación realizada por la Juez en dicho concepto, dado que de estimar lo contrario, estaría corrigiendo su actuar procesal en un procedimiento donde ha operado el desasimiento, y por ello no resulta posible acoger la pretensión de la reclamante por este concepto.
Finalmente, sobre el elemento corrección monetaria, queda en evidencia que contradice las conclusiones de la sentenciadora en base a diferencias en la valoración probatoria de los antecedentes, por lo que siendo una alegación que reviste caracteres comunes con la realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se hará el análisis pertinente en el motivo siguiente.
SEXTO: Que de conformidad a lo establecido en el párrafo XIV del artículo 132 del Código Tributario, la valoración de la prueba se realizará de conformidad a las reglas de la sana critica, por ello las diferencias de valoración que planteen los intervinientes, dicen relación con la vulneración a los principios fundantes de la sana critica, por lo que resulta improcedente alegar error valorativo, sin fundar el mismo en algún error u omisión de los principios que regulan este régimen probatorio.
En este punto, la sentencia permite concluir que se han valorado los elementos aportados por las partes de conformidad a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, bajo el prisma de la legislación tributaria y los principios que la rigen, resultando por ello que las alegaciones de las partes en este sentido tampoco podrán prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil quince, escrita desde fojas 262 a fojas 328 vuelta.
Regístrese y devuélvase, con documentos acompañados.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Fernando Rebollo Zagal.
Rol I. Corte N° 16-2015 (Tributario y Aduanero).
Pronunciada por los Ministros Sr. ÉRICO GATICA MUÑOZ, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y el Abogado Integrante Sr. JUAN FERNANDO REBOLLO ZAGAL. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.
En Iquique, a veintiuno de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
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