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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2014

Import Export Long Seng International con SII Direccion Regional Iquique

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
21-2014
Fecha
28 de enero de 2015
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Iquique, veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Que, contra la sentencia definitiva de primer grado de 3 de junio de 2014, complementada el 20 de octubre del mismo año, que hizo lugar en forma parcial al reclamo sub lite, apeló a fojas 256 la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio, en cuanto desechó la excepción de falta de legitimación activa de la parte reclamante, Importadora y Exportadora Long Seng International Limitada, por no tratarse del contribuyente obligado por el impuesto territorial, y por aplicar una rebaja a las contribuciones ascendente a un veinte por ciento (20%) de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85- 130, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, incurriendo, según la recurrente, en el vicio de ultra petita, estimando que esta Corte es incompetente para conocer de las cuestiones técnicas resueltas en el fallo recurrido, solicitando se revoquen la decisiones antes anotadas y se niegue lugar al reclamo presentado por la actora, con costas.

A fojas 280, la parte reclamante solicitó declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Servicio, con adhesión al mismo en subsidio, desestimando esta Corte a fojas 295 la petición principal, por entender que de acuerdo a las normas que citó, tiene competencia para conocer sobre las decisiones contenidas en la sentencia impugnada no comprendidas en las materias técnicas previstas en el artículo 149 del Código Tributario, y tuvo al reclamante por adherido a la apelación.

A fojas 310, el juez a quo complementó la sentencia por orden de esta Corte respecto de los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales efectuó la rebaja impugnada, presentando apelación la reclamante a fojas 314 sobre las materias técnicas del fallo primitivo, solicitando al juez a quo elevar los antecedentes a esta Corte para conocer del recurso, si ésta lo estimaba procedente, o para que los remitiese al Tribunal Especial de Alzada, en orden a conocer del recurso y revocar las decisiones técnicas que impugnó, y mantener la depreciación acogida y la rebaja del 20% cuestionada.

A fojas 314, el juez de la instancia concedió la referida apelación en ambos efectos citando las normas de los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 inciso final del Código Tributario, esto es, respecto de las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones al fallo, y ordenó elevar los antecedentes a este tribunal.

En la vista de la causa, el Servicio alegó que esta Corte no es competente para conocer de la adhesión al recurso presentada por la parte contraria, sino el Tribunal Especial de Alzada y tampoco procede la apelación deducida sobre la totalidad del fallo, sino solamente respecto de su complemento.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, habiendo establecido esta Corte claramente a fojas 295 que su competencia quedaba limitada a las materias no comprendidas en la norma del artículo 149 del Código Tributario, entró sólo al conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero respecto de las impugnaciones relativas a la falta de legitimación activa y ultrapetita esgrimida por el Servicio.

SEGUNDO: Que, el referido servicio fundó la primera causal sosteniendo que la empresa reclamante no tiene la calidad de contribuyente directo del impuesto territorial en los términos del artículo 149 del Código Tributario, por ser una mera tenedora del bien raíz que lo causa- de hecho por el mismo rol de valúo presentó reclamo el propietario Zona Franca de Iquique S.A. con ingreso Rol Corte 22-2014- correspondiéndole actuar únicamente en calidad de tercero coadyuvante según la norma del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, alegación que este tribunal desechará concordando con lo razonado y decidido por el juez a quo, en cuanto aplica la definición de contribuyente establecida en el artículo 8 Nº 5 del Código Tributario- comprensiva del tenedor de bienes ajenos afectos a impuestos- e invoca el artículo 25 de la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, que establece como obligados al pago de tal tributo, entre otros, al mero tenedor de la propiedad, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario, normas que resultan acordes, además, con las garantías introducidas en términos generales por la Ley 19.880 para el administrado que invoca un interés actual comprometido, cuerpo normativo al que se remiten expresamente los artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

TERCERO: Que, la recurrente fundó la causal de ultrapetita contenida en el motivo 36º del fallo y su parte resolutiva, en cuanto otorgó una rebaja del 20% sobre el avalúo del predio con motivo de los sismos que afectaron a esta ciudad, debido a que tal materia no fue debatida en el juicio, pues aquéllos ocurrieron a partir del 1 de abril de 2014, cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.

Sostuvo, que el vicio de ultra petita se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.

En estrados, el apelante reprodujo sus argumentos agregando que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se hizo o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos; que la Circular Nº 7 citada por el a quo, faculta al Servicio de Impuestos Internos a realizar una rebaja, pero no al juez tributario, y que al efectuarla en el fallo, su parte quedó en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo.

La parte reclamante, por su parte, solicitó mantener la rebaja dispuesta por el a quo por actuar debidamente facultado por el artículo 132 del Código Tributario y por la declaración de zona de catástrofe declarada por el Decreto Supremo 918 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

CUARTO: Que, según emana de los antecedentes tenidos a la vista, esta causa se inició mediante reclamo presentado por la usuaria de Zona Franca de Iquique S.A., empresa Importadora y Exportadora Long Seng International Limitada, de acuerdo a las reglas del procedimiento especial de reclamaciones de los artículos 149 a 154 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, y por las materias técnicas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 señalado, relativas al reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-130, que se siguió por el Tribunal Tributario y Aduanero en todos sus trámites, hasta dictar la resolución “autos para fallo” el 8 de mayo de 2014, como se lee a fojas 70, oportunidad en que el a quo decretó como medida para mejor resolver, en atención a la ocurrencia de los sismos que afectaron a la ciudad, que dentro de 10º día, las partes expresaran si la construcción de la propiedad rol 85-115 resultó deteriorada, menoscabada o comprometida, acompañando fotografías o antecedentes del caso, decisión que pidió reponer la apelante, siendo desechada por el a quo, quien llamó a conciliación a fojas 76, la que no prosperó, según consta a fojas 78, dictando a fojas 80 la sentencia materia de este recurso, otorgando la rebaja cuestionada, la que complementó por instrucción de este tribunal, a fojas 132.

QUINTO: Que, de lo expuesto se sigue que efectivamente, habiéndose trabado la litis respecto de los hechos técnicos específicos materia del debate contenidos en la interlocutoria de prueba de fojas 45 y 59, y encontrándose dictado el decreto autos para fallo, el juez a quo incorporó un hecho nuevo y distinto a los alegados por las partes por la vía de decretar medidas para mejor resolver, sin indicar específicamente cuál disponía de las señaladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 148 y 151 del Código Tributario, pues sólo invitó a las partes a manifestar si efectivamente la propiedad sub lite había experimentado daños o detrimentos con motivo de los sismos acontecidos en esta ciudad y a acompañar fotografías y antecedentes que lo acreditasen, y en base a ello dispuso la rebaja cuestionada, incurriendo en el vicio de ultra petita alegado.

SEXTO: Que, en efecto, si bien la resolución del a quo parece plausible desde la perspectiva del contribuyente afectado por posibles detrimentos causados por eventos de la naturaleza y que inciden en la determinación de la base de cálculo de un impuesto, como el de la especie, no lo es desde la perspectiva del racional y justo procedimiento que la Constitución Política demanda, y que en este punto guarda relación con varios principios interrelacionados, como lo son, entre otros la competencia del tribunal en los términos amplios de su artículo 7º; el derecho a ser oído y la bilateralidad de la audiencia, pues se incorporaron hechos a la litis no discutidos por las partes una vez que la contienda estaba trabada y clausurado el debate, contrariando el principio de congruencia: “Principio normativo que exige la identidad jurídica entre los resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes …” y que se materializa como atributo de la sentencia determinado por la coherencia entre las pretensiones delimitadas por las partes y el dispositivo de ella (Maximiliano Call Loggiard, Principio de Congruencia en los Procesos Civiles). Tal principio se encuentra positivado, entre otras, por la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”, circunstancia esta última que no concurre.

SEPTIMO: Que, no obsta a lo concluido, lo manifestado por el tribunal a quo en la sentencia complementaria de 20 de octubre de 2014, al fundar la rebaja en análisis en las normas de la circular Nº 7 de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de 6 de febrero de 2013; en el Decreto Supremo Nº 918 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 3 de abril de 2014, que decretó el estado de catástrofe en esta Región por el sismo de gran magnitud que la afectó; y en los incisos 10 y 15 del artículo 132 del Código Tributario, pues, claramente la norma administrativa citada dispone expresamente, que ante situaciones que afecten negativamente el valor del terreno, se permite la aplicación excepcional de ajustes de su avalúo, la que debe ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, agregando que con los antecedentes disponibles, más los que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado.

De la norma referida se infiere claramente que el contribuyente o el interesado deben pedir la rebaja al servicio indicado en un procedimiento administrativo, por lo que no es de competencia del juez tributario decidir de oficio tal rebaja, sino que luego de realizado aquél, y una vez dictada la resolución administrativa correspondiente, le tocará conocer de ella si el interesado opta por recurrir a esa judicatura, no resultando atingentes a la actividad oficiosa desplegada respecto de la rebaja en análisis, las normas del artículo 132 citadas por el a quo, ni la invocación de circunstancias extraordinarias, como el estado de catástrofe decretado.

OCTAVO: Que, en consecuencia, habiendo incurrido el juez a quo en una infracción al principio de congruencia al dictar el fallo en alzada y su complemento, en lo que respecta a la rebaja del 20 % del valor de la construcción, debe acogerse la apelación deducida a su respecto, pues si bien de acuerdo a las reglas generales constituye un vicio de ultra petita impugnable mediante casación en la forma o invalidación de oficio, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, el mismo debe ser corregido por esta vía.

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 140, 148 y 151 del Código Tributario; artículos 160 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos internos respecto de la sentencia definitiva apelada de tres de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 216 y siguientes, y su complemento de veinte de octubre de 2014, escrita de fojas 310 a 311, y se REVOCA sólo respecto de la decisión III, que impuso al Servicio de Impuestos Internos la obligación de rebajar a contar del primer semestre de 2014, el 20% del valor de la construcción de $1.429.442.666, del inmueble rol 85-130, aplicado sobre dicho valor, actualizado al 1 de enero de 2014, confirmándose dicho fallo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa del reclamante invocada por el Servicio de Impuestos internos.

Respecto a la adhesión a la apelación de la parte de Importadora y Exportadora Long Seng International Limitada, la que se tuvo por presentada en tiempo y forma por esta Corte a fojas 295, deberá elevarse la causa en su oportunidad al Tribunal Especial de Alzada, por corresponderle conocer y resolver dicho recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministro suplente Sra. Juan Rosa Ríos Meza.

Rol I. Corte N° 21-2014.

Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y la Ministro Suplente Sra. JUANA RÍOS MEZA. No firma la Ministro Suplente Sra. RÍOS MEZA, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.

En Iquique, a veintiocho de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

IQUIQUE

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