Zona Franca de Iquique S.A. con SII Direccion Regional Iquique
Texto de la sentencia
Iquique, veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, contra la sentencia definitiva de primer grado de 8 de mayo de 2014, escrita a fojas 80 y siguientes, complementada el 27 de octubre del mismo año a fojas 132 y 132 vuelta, apeló la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en la parte que aplica una rebaja a las contribuciones ascendente a un veinte por ciento (20%) de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85-115, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, incurriendo, según la recurrente, en el vicio de ultra petita, dejando de manifiesto errores de derecho en el fallo impugnado, solicitando se revoque tal decisión y se niegue lugar al reclamo presentado por la actora y contribuyente Zona Franca de Iquique S.A., con costas.
Fundó su recurso, expresando que los sismos acaecidos en abril de 2014 - base fáctica de la rebaja- ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia con el decreto “autos para fallo” de 5 de febrero de 2014, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.
Sostuvo, que el vicio de ultra petita se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.
SEGUNDO: Que, en estrados, el apelante reprodujo sus argumentos agregando que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se hizo o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos; que la Circular Nº 7 citada por el a quo, faculta al Servicio de Impuestos Internos a realizar una rebaja, pero no al juez tributario, y que al efectuarla en el fallo, su parte quedó en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo.
La parte reclamante, por su parte, solicitó mantener la rebaja dispuesta por el a quo, porque nadie podía saber al inicio del procedimiento que se produciría el terremoto invocado, pero éste ocurrió causando daños a las instalaciones del recinto amurallado de Zofri, siendo un hecho público y notorio, aplicando el juez un principio de economía procesal de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 132 del Código Tributario y 10 de la Ley 17.235.
TERCERO: Que, según emana de los antecedentes tenidos a la vista, esta causa se inició mediante reclamo presentado por Zona Franca de Iquique S.A., de acuerdo a las reglas del procedimiento especial de reclamaciones de los artículos 149 a 154 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, y por las materias técnicas previstas en el numeral 2 del artículo 149 señalado, relativas al reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-115, que se siguió por el Tribunal Tributario y Aduanero en todos sus trámites, hasta dictar la resolución “autos para fallo” el 8 de mayo de 2014, como se lee a fojas 70, oportunidad en que el a quo decretó como medida para mejor resolver, en atención a la ocurrencia de los sismos que afectaron a la ciudad, que dentro de 10º día, las partes expresaran si la construcción de la propiedad rol 85-115 resultó deteriorada, menoscabada o comprometida, acompañando fotografías o antecedentes del caso, decisión que pidió reponer la apelante, siendo desechada por el a quo, quien llamó a conciliación a fojas 76, la que no prosperó, según consta a fojas 78, dictando a fojas 80 la sentencia materia de este recurso, otorgando la rebaja cuestionada , la que complementó por instrucción de este tribunal, a fojas 132.
CUARTO: Que, de lo expuesto se sigue que efectivamente, habiéndose trabado la litis respecto de los hechos técnicos específicos materia del debate contenidos en la interlocutoria de prueba de fojas 45 y 59, y encontrándose dictado el decreto autos para fallo, el juez a quo incorporó un hecho nuevo y distinto a los alegados por las partes por la vía de decretar medidas para mejor resolver, sin indicar específicamente cuál disponía de las señaladas en el artículo 159 del Código De Procedimiento Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 148 y 151 del Código Tributario, pues sólo invitó a las partes a manifestar si efectivamente la propiedad sub lite había experimentado daños o detrimentos con motivo de los sismos acontecidos en esta ciudad y a acompañar fotografías y antecedentes que lo acreditasen, y en base a ello dispuso la rebaja cuestionada, incurriendo en el vicio de ultra petita alegado.
QUINTO: Que, si bien la resolución del a quo parece plausible desde la perspectiva del contribuyente afectado por posibles detrimentos causados por eventos de la naturaleza y que inciden en la determinación de la base de cálculo de un impuesto, como el de la especie, no lo es desde la perspectiva del racional y justo procedimiento que la Constitución Política demanda, y que en este punto guarda relación con varios principios interrelacionados, como lo son, entre otros la competencia del tribunal en los términos amplios de su artículo 7º; el derecho a ser oído y la bilateralidad de la audiencia, pues se incorporaron hechos a la litis no discutidos por las partes una vez que la contienda estaba trabada y clausurado el debate, contrariando el principio de congruencia: “Principio normativo que exige la identidad jurídica entre los resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes …” y que se materializa como atributo de la sentencia determinado por la coherencia entre las pretensiones delimitadas por las partes y el dispositivo de ella (Maximiliano Call Loggiard, Principio de Congruencia en los Procesos Civiles). Tal principio se encuentra positivado, entre otras, por la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”, circunstancia esta última que no concurre.
SEXTO: Que, no obsta a lo concluido, lo manifestado por el a quo en la sentencia complementaria de 27 de octubre de 2014, en cuanto fundó la rebaja en análisis en las normas de la circular Nº 7 de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de 6 de febrero de 2013; en el Decreto Supremo Nº 918 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 3 de abril de 2014, que decretó el estado de catástrofe en esta Región por el sismo de gran magnitud que la afectó; y en los incisos 10 y 15 del artículo 132 del Código Tributario, pues, claramente la norma administrativa citada dispone expresamente, que ante situaciones que afecten negativamente el valor del terreno, se permite la aplicación excepcional de ajustes de su avalúo, la que debe ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, agregando que con los antecedentes disponibles, más los que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado.
De la norma referida se infiere claramente que el contribuyente o el interesado deben pedir la rebaja al servicio indicado en un procedimiento administrativo, por lo que no es el juez tributario el competente para decidir de oficio tal rebaja, sino que luego de realizado aquél, y una vez dictada la resolución administrativa correspondiente, si aquéllos reclaman de ella, le tocará conocer y resolverlo a es judicatura, no resultando atingentes al punto en análisis las normas del artículo 132 citadas por el a quo, ni la invocación de circunstancias extraordinarias como el estado de catástrofe declarado por la autoridad.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo incurrido el juez a quo en una infracción al principio de congruencia al dictar el fallo en alzada y su complemento, en lo que respecta a la rebaja del 20 % del valor de la construcción- único punto respecto del cual esta Corte resulta ser competente- debe acogerse la apelación deducida a su respecto, pues si bien de acuerdo a las reglas generales constituye un vicio de ultra petita impugnable mediante casación en la forma o invalidación de oficio, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, el mismo debe ser corregido por esta vía,
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 140, 148 y 151 del Código Tributario; y artículos 160 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE LA APELACIÓN y SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil catorce escrita de fojas 80 y siguientes, y su complemento de veintisiete de octubre del mismo año, escrita a fojas 132 y 132 vuelta, sólo respecto de la decisión III, que impuso al Servicio de Impuestos Internos la obligación de rebajar a contar del primer semestre de 2014, el 20% del valor de la construcción de $684.339.094, del inmueble rol 85-115, actualizado al 1 de enero de 2014.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministro suplente Sra. Juana Rosa Ríos Meza.
Rol I. Corte N° 24-2014 Tributario y Aduanero.
Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y la Ministro Suplente Sra. JUANA RÍOS MEZA. No firma la Ministro Suplente Sra. RÍOS MEZA, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.
En Iquique, a veintiocho de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
IQUIQUE