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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 45-2015

Cervellino Calzarreta Donato con SII Dirección Regional Iquique

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
45-2015
Fecha
1 de marzo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

IQUIQUE

IQUIQUE, uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, razonamientos y citas legales, previa eliminación de los motivos vigésimo segundo a vigésimo octavo, ambos inclusive.

Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Se alza la parte del Servicio de Impuestos Internos en contra del fallo de primer grado, en cuanto acoge el rubro A de la liquidación, relacionado con la procedencia del crédito fiscal registrado en el libro de compra, en los períodos abril de 2011 a agosto de 2013, por corresponder a operaciones propias del giro del negocio del contribuyente y estar relacionados con ingresos generados y declarados, considerando únicamente el peritaje, a pesar que contiene errores, ya que estima que el contribuyente tiene giro de construcción y arrendamiento de propiedades, lo que es cierto, pero sólo a partir de la fecha en que lo declaró, 18 de agosto de 2014, data posterior a la liquidación, lo que resulta relevante a la luz de la norma del numeral 2 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, porque tales créditos pueden corresponder a facturas de servicios básicos, que en la especie no corresponden porque dicen relación con servicios prestados en los domicilios particulares del reclamante.

Agrega que también los créditos pueden corresponder a desembolsos para reparar o efectuar construcciones en sus propiedades, y en este sentido no resultan procedentes porque si bien el actor es propietario de numerosos inmuebles, no todos forman parte del activo fijo, no se encuentran registrados en su contabilidad, y es por ello que se tasó su renta, de manera que el juez se equivoca, al menos debía revisar si las facturas podían vincularse a bienes que formaban o no parte del activo fijo contabilizado.

Por otro lado, sostiene que el perito comete un error del que el Juez no se hace cargo, cual es que equipara el arriendo de un establecimiento de comercio al arrendamiento de un inmueble, el primero gravado con IVA y el segundo no necesariamente, lo será en la medida que haya sido arrendado amoblado, que tenga instalaciones o con maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, y, en la especie, ese tipo de gasto el contribuyente lo relaciona con dos inmuebles que contabiliza como obra en construcción, uno arrendado al Banco de Chile, pero sólo la obra gruesa, de manera que no da derecho al crédito, y el otro es un galpón, con destino no especificado, que no da derecho al crédito, no habiéndose probado la relación con el giro del negocio y que correspondan a desembolsos que afecten a hechos gravados, añadiendo finalmente que se advierte una contradicción en la sentencia, toda vez que acoge el reclamo en esta sección, y, al mismo tiempo, cuando analiza los gastos en el considerando 29, los rechaza controvirtiendo las mismas facturas que le permitieron acoger en parte la pretensión del reclamante.

SEGUNDO: En contra de la referida sentencia también se alza la parte demandante, porque el sentenciador, en los considerandos que se han eliminado, respecto de la procedencia y prueba de los montos de créditos fiscales de los períodos abril de 2011 a agosto de 2013, los admite, sin embargo, al razonar sobre los mismos documentos en cuanto se relacionan con los gastos necesarios para producir la renta y con la actividad que genera ingresos de contribuyente de primera categoría, los desestima, concluyendo con la exclusión de la contabilidad y la presunción de renta mínima imponible por el período, sin explicar el motivo de su decisión.

TERCERO: Como se advierte, ambas partes disienten de resuelvos diversos, pero coinciden sobre un punto, la ausencia de revisión y pronunciamiento del Juez acerca de un aspecto de la discusión, provocando además una contradicción en la sentencia.

CUARTO: Pues bien, habiéndose dejado sin efecto la pericia decretada en esta instancia debido al transcurso del tiempo, no queda más que resolver con los antecedentes hasta ahora producidos, y en este orden de cosas, lo primero que se hará es referirse al recurso del Servicio de Impuestos Internos, por haber sido interpuesto el 28 de septiembre, a diferencia del deducido por el actor, el 3 de octubre, ambos de 2015.

QUINTO: Para decidir se tendrán en cuenta cuestiones de hecho tales como: las liquidaciones son del 31 de julio de 2014; tuvieron por finalidad que el actor justificara la proporcionalidad del crédito fiscal según actividades exentas o afectas, el remanente de IVA de crédito fiscal de abril de 2011, créditos fiscales de abril de 2011 a agosto de 2013, y, costos y gastos necesarios del año calendario 2012, relacionados con la Ley de Impuesto a la Renta; la actividad económica declarada por el actor ante la parte demandada, en 1997, fue de transporte urbano de pasajeros vía autobús, en 2002, compra, venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados, en 2011, transporte de carga por carretera, venta de partes piezas y accesorios de vehículos automotores, y, en agosto de 2014, construcción de edificios completos o partes de edificios, (fs. 170).

SEXTO: En consecuencia, tales antecedentes, particularmente el último, echan por tierra la tesis del perito en lo relacionado al crédito fiscal, aceptada por el Juez, desde que en los giros que desempeñó el contribuyente hasta antes de agosto de 2014, nunca estuvo el de construcción de edificios completos o partes de edificios, giro que sólo adicionó cuando ya se encontraba en curso el proceso de revisión de sus antecedentes tributarios, procedimiento que conoció al menos en 2013, año en que fue citado para justificar sus procesos contables, sin que pueda estimarse que el giro de compra, venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados, declarado en 2002, corresponda al discutido, dado que uno se vincula a la compra o arriendo y el informado en 2014 es de construcción, razones por las que se revocará el resuelvo rebatido por el Servicio de Impuestos Internos, porque las probanzas aportadas por el contribuyente, examinadas por el perito, están referidas a un giro que no se había declarado al momento de comenzar la revisión de su contabilidad, resultando claro que las incorporó indebidamente con el propósito de rebajar su tributación, tornándose innecesario referirse a la falta de fundamentación y/ o de razonamiento del Juez en lo tocante a la normativa legal.

SEXTO: Tratándose del recurso de la parte demandante, por las razones esgrimidas precedentemente, se rechazará.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de septiembre pasado, escrita de fs. 318 a 378, en su decisión II, y en su lugar se decide que SE RECHAZA el reclamo en ese rubro, CONFIRMANDOSE en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

ROL IC.45- 2015 Tributario y Aduanero.

Pronunciada por los Ministros Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA y Abogado integrante Sra. MARCELA WACHTENDORFF VALENCIA. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.

En Iquique, a uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

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