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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47-2014

Renato Andres Fuentealba Blondet E.I.R.L. con S.I.I. Direccion Regional Iquique

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
47-2014
Fecha
3 de octubre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Iquique, tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha denunciado a Renato Andrés Fuentealba Blondet E.I.R.L., contribuyente de IVA, por omitir la emisión de boletas correspondientes a comandas u órdenes de pedido de ventas de “sushi”, fiscalizadas el día 9 de mayo de 2014, por un total de $ 200.200.

Segundo: Que, cabe tener presente que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se remite a lo señalado en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece.

De este modo, el estándar de prueba que se debe adoptar resulta más exigente, en razón que lo que se pretende con la denuncia, y su posterior reclamo, es establecer una responsabilidad de naturaleza infraccional.

Tercero: Que, conforme al mérito de las pruebas incorporadas al proceso, aparece que la denuncia rolante a fojas 12 y 30, indica con precisión y suficiencia los antecedentes que hacen verosímil la comisión de la infracción que se manifiesta, encontrándose, además, suscrita por una funcionaria competente del Servicio, quien tiene, para estos efectos, la calidad de ministro de fe, doña Enid Elizabeth Bravo Rojas.

Asimismo, dicha imputación aparece corroborada con los documentos acompañados bajo apercibimiento legal por el Servicio de Impuestos Internos, que se encuentran agregados desde fojas 29 a fojas 38, siendo un hecho de la causa totalmente acreditado por los funcionarios fiscalizadores, y no desvirtuado por el denunciado, que al momento de la fiscalización no tenía en su poder sus libros contables o un certificado de no más tres días emitido por el contador.

Cuarto: Que, al contrario de lo que razona el sentenciador de primer grado en su fallo, la actuación de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho, en cuanto pudo establecer que el denunciado, empresa con giro de comida al paso, esto es, venta de “sushi” en la modalidad de retiro en el local y reparto a domicilio, siendo las 22:40 horas, aproximadamente, del día viernes 9 de mayo de 2014, sólo había emitido una boleta, no obstante que el propio representante legal del denunciado, don Renato Fuentealba Blondet, asevera que la apertura de su local se produce a las 17:00 horas y que los despachos comienzan entre las 19 y las 20 horas. De tal suerte que no resulta convincente para este Tribunal de Alzada, que un día viernes, como lo fue el día 9 de mayo de 2014, y a las 22:40 horas, aproximadamente, no exista más que una boleta emitida correspondiente a las 14 comandas u órdenes de pedidos fiscalizadas en esa oportunidad.

Quinto: Que si bien el Servicio de Impuestos Internos, en razón de la fiscalización efectuada no pudo observar directamente que las comandas aludidas se relacionen con pedidos entregados en el local o a domicilio, no es menos cierto que éstas consignan la hora de emisión con mucha anticipación a la fiscalización, según reconoce el propio testigo John Salazar Casanova, al señalar que éstas, exhibidas en su presencia por el Tribunal del grado, tienen una data de 18:50 hrs., 21:39 hrs., 21:25 hrs., 20:58 hrs., 19:10 hrs., 19:40 hrs. y 19:00 hrs. Esta declaración del señor Salazar Casanova, cobra fuerza de veracidad en atención a lo que señala la lógica y la experiencia, respecto de un consumidor que efectúa un pedido de comida al paso, comida rápida y en el caso de autos de la denominada “sushi”, quien normalmente desea obtener su pedido en el menor tiempo posible desde que lo encarga al establecimiento comercial. Esta conclusión se refuerza aún más desde que el ya señalado testigo afirma en su declaración, que “especialmente ese día recuerdo que todos querían sus pedidos pasados las 22.00 Hrs. ya que se acumularon varios”, situación fáctica que no se condice con pedidos efectuados a las 18:50 hrs., 19:10 hrs., 19:40 hrs. y 19:00 hrs., viéndose afectada en su veracidad, si se tiene además presente que expuso algo distinto frente a los funcionarios ministros de fe, que gozan de una presunción de veracidad no destruida en estos autos por la prueba del denunciado.

Sexto: Que, genera convicción en el mismo sentido de la fiscalización y es un hecho probado en la causa, el escaso número de boletas consignadas en el libro de ventas del denunciado, siendo éstas en número cero en algunos días de apertura del local.

Séptimo: Que, la situación fáctica antes descrita, al contrario de lo que sostiene el sentenciador, permite a este Tribunal de Alzada concluir que existen presunciones que revisten el carácter de graves, precisas, concordantes y múltiples, para determinar que el denunciado no emitió las boletas correspondientes a las órdenes de venta o comandas, que se encontraban en una especie de pinche, significando estar archivadas.

Octavo: Que, de este modo se ha acreditado fehacientemente la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en que ha incurrido el contribuyente Renato Andrés Fuentealba Blondet E.I.R.L., la que se encuentra sancionada con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, norma que también dispone la clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

Noveno: Que, en virtud de los hechos de la causa acreditados y circunstancias de los mismos, que dan cuenta de un evidente perjuicio fiscal, amén de la calidad de ministros de fe de los funcionarios fiscalizadores, resulta procedente disponer el rechazo de la reclamación deducida por el contribuyente.

Décimo: Que, en cuanto a la regulación de la sanción a imponer, se determinará el monto de la multa sobre la base de lo consignado en el inciso primero del N° 10 del artículo 97, correspondiendo al Tribunal recorrer la sanción en toda su extensión, por estimar que en el caso de autos no concurren circunstancias agravantes, mismo proceder que se seguirá respecto de la fijación del plazo de clausura.

Undécimo: Que, no se condenará en costas al reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para reclamar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 98 y 165 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de julio de dos mil catorce, escrita desde fojas 79 a fojas 102, en cuanto acogió la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente Renato Andrés Fuentealba Blondet E.I.R.L. y, en su lugar se decide que se rechaza la misma, se confirma la denuncia de infracción Nº 1182504, de 9 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello se aplica a dicho contribuyente una multa ascendente al cincuenta por ciento del monto de la operación, esto es, $ 100.100 (cien mil cien pesos), y una clausura por un día del establecimiento comercial en que se cometió la infracción, ubicado en Orella N° 868 de esta ciudad, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Ariel Smith Marín.

Rol I. Corte Nº 47-2014.

Pronunciada por los Ministros Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y Abogado Integrante Sr. ARIEL SMITH MARÍN. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.

En Iquique, a tres de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

IQUIQUE

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