Zona Franca de Iquique S.A. con SII Direccion Regional Iquique
InadmisibleTexto de la sentencia
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
IQUIQUE
Iquique, cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO:
Se elimina el considerando signado con el número 16, sito en el párrafo VIII, titulado “Conclusión”, y de la sentencia complementaria, el motivo signado con el número 1.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva, que hizo lugar parcialmente al reclamo, y dispuso la rebaja del 20 % del valor de la construcción existente en el bien raíz, aplicado sobre el valor actualizado al 1 de enero de 2014.
El cuestionamiento del apelante radica en que la rebaja a las contribuciones, ascendente a un porcentaje de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85-129, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, importa la existencia de ultra petita, quedando de manifiesto errores de derecho en el fallo impugnado.
Expresa el recurrente que los sismos acaecidos en abril de 2014, que es la base fáctica de la rebaja dispuesta por el Tribunal, ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, con el decreto “autos para fallo”, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.
Sostuvo que el vicio denunciado se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del Juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.
SEGUNDO: Que en estrados, el apelante reprodujo sus argumentos agregando que el objeto del juicio era determinar si la tasación del predio se hizo o no de acuerdo a las normas y cálculos técnicos, y que la Circular Nº 7, citada por el Tribunal, faculta al Servicio de Impuestos Internos a realizar una rebaja, pero no al Juez Tributario, de modo que al efectuarla en el fallo, su parte quedó en la indefensión al no darle tiempo a discutirlo.
A su turno, la parte reclamante solicitó mantener la rebaja dispuesta por el Tribunal, porque nadie podía saber al inicio del procedimiento que se produciría el terremoto invocado, pero éste ocurrió y causó daños a las instalaciones del recinto amurallado de Zofri, siendo un hecho público y notorio, aplicando el Juez un principio de economía procesal, de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 132 del Código Tributario y 10 de la Ley 17.235.
TERCERO: Que según emana de los antecedentes, esta causa se inició mediante reclamo presentado por Zona Franca de Iquique S.A., de acuerdo a las reglas del procedimiento especial de reclamaciones, previsto en los artículos 149 a 154 del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, y por las materias técnicas previstas en el numeral 2 del mencionado artículo 149, relativas al reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-129, siguiéndose por el Tribunal del grado en todos sus trámites, hasta que con fecha 8 de abril de 2014, como se lee a fojas 93, se decretó como medida para mejor resolver, en atención a la ocurrencia de los sismos que afectaron a la ciudad, que dentro de 10º día, las partes expresaran si la construcción de la propiedad rol 85-129 resultó deteriorada, menoscabada o comprometida, acompañando fotografías o antecedentes del caso, decisión que pidió reponer la apelante, siendo desechada por el Juez, quien llamó a las partes conciliación, la que no prosperó, según consta a fojas 97, dictando luego la sentencia materia de este recurso, otorgando la rebaja cuestionada, sentencia que complementó por instrucción de esta Corte, a fojas 155.
CUARTO: Que de lo expuesto, aparecen como hechos ciertos y efectivos que versando la litis sobre aspectos técnicos específicos materia del debate, contenidos en la interlocutoria de prueba respectiva, y encontrándose la causa en estado de fallo, el Juez a quo incorporó un hecho nuevo y distinto de aquellos que fueron alegados por las partes, por la vía de decretar medidas para mejor resolver, sin indicar cuál disponía de las señaladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 148 y 151 del Código Tributario, dado que sólo invitó a las partes a manifestar si efectivamente la propiedad sub lite había experimentado daños o detrimentos con motivo de los sismos acontecidos en esta ciudad y a acompañar fotografías y antecedentes que lo acreditasen, y posteriormente en base a ello dispuso la rebaja cuestionada.
QUINTO: Que si bien la resolución del Tribunal recurrido pareciera plausible desde la perspectiva del contribuyente afectado por posibles detrimentos causados por eventos de la naturaleza y que inciden en la determinación de la base de cálculo de un impuesto, como el de la especie, no lo es desde la perspectiva del racional y justo procedimiento que la Constitución Política demanda, y que en este punto guarda relación con varios principios interrelacionados, como lo son, entre otros, la competencia del tribunal en los términos amplios de su artículo 7º; el derecho a ser oído y la bilateralidad de la audiencia, pues se incorporaron hechos a la causa una vez que la contienda estaba trabada y clausurado el debate, contrariando también el principio de congruencia, principio normativo que se materializa como atributo de la sentencia, determinado por la coherencia entre las pretensiones delimitadas por las partes y el dispositivo de ella. Tal principio es posible apreciarlo en la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”, circunstancia esta última que no concurre en el presente caso, de manera que sólo cabe concluir que la sentencia incurrió en el error que se denuncia.
SEXTO: Que no es obstáculo para dicha conclusión, lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia complementaria, en cuanto fundamentó la rebaja en análisis, en las normas señaladas en la circular Nº 7 de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, de 6 de febrero de 2013; en el Decreto Supremo Nº 918, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 3 de abril de 2014, que decretó el estado de catástrofe en esta Región por el sismo de gran magnitud que la afectó; y en los incisos 10 y 15 del artículo 132 del Código Tributario.
En efecto, claramente la primera norma administrativa citada dispone expresamente que ante situaciones que afecten negativamente el valor del terreno, se permite la aplicación excepcional de ajustes de su avalúo, la que debe ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, agregando que con los antecedentes disponibles, más los que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado. De ello se sigue claramente que el contribuyente o el interesado deben efectuar la solicitud de rebaja al Servicio indicado en un procedimiento administrativo, por lo que no es el Juez Tributario el competente para decidir de oficio tal rebaja, sino que debe seguirse el procedimiento administrativo respectivo, y una vez que se dicta la resolución administrativa, podrán o no las partes efectuar el correspondiente reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, no resultando atingentes al punto en análisis las normas del artículo 132 del Código Tributario, citadas por el Juez recurrido.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, apareciendo que el Juez a quo incurrió en una infracción al principio de congruencia al dictar el fallo en alzada y su complemento, en lo que respecta a la rebaja del 20 % del valor de la construcción -único punto respecto del cual esta Corte resulta ser competente-, debe acogerse la apelación deducida a su respecto, pues si bien de acuerdo a las reglas generales constituye un vicio de ultra petita impugnable mediante casación en la forma o invalidación de oficio, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, el mismo debe ser corregido por esta vía.
OCTAVO: Que por otra parte, consta en autos que esta Corte, en conocimiento que la sentencia recurrida hizo lugar a una rebaja en el valor de tasación, sin indicar los fundamentos jurídicos ni las citas legales que sustentan tal decisión, atento a lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 148 del Código Tributario, dispuso su remisión al Tribunal de primer grado para que el Juez completara el fallo recurrido.
A fojas 155, rola la sentencia complementaria, dictada por el Juez Tributario, en cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
Sin embargo, al ser notificado de este complemento, el reclamante dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, reiterando los mismos argumentos de su escrito de reclamación, esto es, acerca de la clase de construcciones existentes en el predio, y pidiendo, además, que se mantenga vigente lo ya resuelto en el fallo de primera instancia, en especial la depreciación aplicada y la rebaja del 20% post terremoto.
NOVENO: Que respecto a esta apelación y conforme a la normativa legal aplicable, en primer lugar debe señalarse que no es la Corte de Apelaciones la encargada de conocer en segunda instancia las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario sobre cuestiones técnicas propias del reclamo de avalúos de bienes raíces, por existir un Tribunal Especial de Alzada, y por otro lado, se debe tener presente que el objeto de la diligencia ordenada decía relación únicamente con la falta de señalamiento de los fundamentos jurídicos y citas legales de la decisión de rebaja del 20% aplicada al valor de tasación de los bienes raíces, que es el motivo que permite a este Tribunal conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, con lo que aparece que la reclamante pretende la renovación del debate sobre los aspectos técnicos de la tasación de los bienes raíces, lo que no es una materia que a esta Corte le corresponda conocer, de manera que resulta inadmisible dicha apelación, al amparo de la normativa ya referida.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 139, 140, 148 y 151 del Código Tributario; artículos 160 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por Zofri S. A. en lo principal de fojas 158.
II.- Que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita desde fojas 99 a fojas 118 vuelta, complementada por la de veintidós de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 155, en cuanto por su decisión II.- impuso al Servicio de Impuestos Internos la obligación de rebajar, a contar del primer semestre de 2014, el 20% del valor de la construcción del inmueble rol 85-129, aplicado sobre dicho valor, actualizado al 1 de enero de 2014, decidiéndose en cambio que se deja sin efecto tal decisión.
Se previene que la ministro suplente Sra. Ríos, por fundarse la apelación deducida por la parte reclamante Zofri S.A. a fojas 158, en las causales técnicas del artículo 149 del Código Tributario, sobre las cuales sólo es competente y debe pronunciarse el Tribunal Especial de Alzada, aún respecto de los aspectos formales, estuvo por tenerlo por presentado en la oportunidad y dejar la resolución correspondiente al referido tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Srta. Mirta Chamorro Pinto, y la prevención por su autora.
Rol I. Corte N° 72-2014 Tributario y aduanero
Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y la Ministro Suplente Sra. JUANA RÍOS MEZA. No firma la Ministro Suplente Sra. RÍOS MEZA, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.
En Iquique, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.