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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 97-2014

Polyex S.A. con Servicio Aduana Direccion Regional Iquique

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
97-2014
Fecha
11 de noviembre de 2014
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Iquique, once de noviembre del año dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 16 y 17; de la oración final que comienza después del punto seguido con la expresión "Para la emisión..." hasta el punto aparte de la letra b); y la oración final que comienza con la expresión "... y el mérito de lo propio BL ..." hasta el punto aparte de la letra e) ambas del numeral 4.- considerando II, las que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que tal como quedó explicado en el fallo que se revisa, don Alfredo Abujatum Lashen en representación de Polyex S.A. reclamó el Cargo N° 515109 de 22 de noviembre de 2013 por la suma de US$ 67,12, y que afecta a la DIN N° 1880570472-8 recibida el 17 de diciembre de 2012 fecha de vencimiento 01 de enero de 2013, porque estima que su mercadería fue ingresada al país conforme al Tratado de Libre Comercio Chile Unión Europea, proveniente desde El Reino Unido con transbordo en Callao, Perú, habiendo quedado constancia de aquello en el BL respectivo. Que tal proceder se ajusta a las instrucciones contenidas en el oficio Circular 218 de 31 de julio de 2007 del Director del Servicio de Aduanas. Pide declarar la improcedencia del cargo.

SEGUNDO: Que el Servicio de Aduanas, contestando el reclamo ha pedido rechazarlo porque en la carpeta de despacho de la DIN referida no contaba con la documentación necesaria que permitiera validar la preferencia arancelaria invocada. En concreto, considerando que el traslado de la mercadería se había realizado desde Gran Bretaña, país de origen, hasta Chile, país destinatario, mediante transbordo en un tercer estado no parte del acuerdo, no se encontraba el original del BL ni otro documento que permitiera verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el Anexo III Título III artículo 12 sobre "Transporte Directo" del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, razón por la cual el cargo emitido responde a la diferencia de derechos no percibidos por el Fisco de Chile, vulnerándose de igual forma la letra ñ) del numeral 10 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras.

TERCERO: Que el cargo formulado por Aduana, por el monto ya referido, conforme se lee del formulario de cargo acompañado por el recurrente, no cuestionado por el Servicio, señala :"Infracción área Acuerdos sub área AAE U.E. fundamento No cumple con las normas sobre transporte directo norma Artículo 92, Ordenanza de Aduanas Descripción: "En la etapa de revisión documental a posteriori se detecta que el despachador aplicó AAPCCH-UE, no dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 12 del Acuerdo, (Tránsito Directo) ni al Cap. III, numeral 10 letra ñ), del compendio de Normas Aduaneras. Cuando hay transporte por un tercer país no parte, se debe presentar un Certificado de la Cía. Transportadora en origen que las mercancías no fueron objeto de manipulaciones posteriores, de lo contrario no le corresponde la preferencia arancelaria. Mercancía hizo transbordo en Callao (Perú)"

CUARTO: Que la cuestión controvertida en la especie, atento a lo reclamado por Polyex SA y a lo informado por Aduanas, radica en determinar si el reclamante dio cumplimiento con la normativa aduanera que le permitiera acogerse a la franquicia arancelaria invocada.

QUINTO: Que a este respecto resulta útil y necesario considerar que al Servicio de Aduanas le corresponde por mandato del artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas DFL 30 y el artículo 1 de su Ley Orgánica Decreto N° 329 de 1979, entre otras, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la república, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.

SEXTO: Que, asimismo, el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulen las actuaciones aduaneras, constituye esencialmente lo que la ley denomina "Potestad Aduanera", la que se ejerce sobre las mercaderías, bienes, servicios y también sobre las personas.

SÉPTIMO: Que las destinaciones aduaneras, esto es la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional, están tratadas en el título V de la Ordenanza de Aduanas y es de interés en lo que nos convoca considerar que el artículo 74 faculta al Servicio para fiscalizar selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, debiendo mantener la debida correspondencia con los documentos que deben servirle de antecedentes. A su vez, el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas manda que el Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Por su parte, el artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas dispone que toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo que el Director Nacional de Aduanas autorice otra aduana. A su turno, el artículo 76 manda que toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que le suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero. Abunda el artículo 78 estableciendo la obligación a los despachadores de aduanas para confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a las exigencias normativas del Director, debiendo conservar los documentos que sirven de base a las declaraciones por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. "

OCTAVO: Que en ese contexto corresponde al Director del Servicio Nacional de Aduanas determinar y precisar la forma como el Servicio ejercerá esa potestad aduanera. Así lo disponen los numerales 7) y 8) del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio al señalar que: "El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: 7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas. 8. - Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos.

NOVENO: Que a ese respecto el Director del Servicio de Aduanas ha regulado mediante el Compendio de Normas Aduaneras todo lo que dice relación a las destinaciones aduaneras, normas que imperan tanto respecto de los funcionarios del Servicio como respecto de las personas que deben sujetarse a la potestad aduanera. Dispone el inciso tercero de las normas generales del capítulo primero que las normas contenidas en cuerpos legales, convenios internacionales y decretos reglamentarios prevalecerán sobre las disposiciones a que se refiere este Compendio, resultando en todo caso aplicables en lo no previsto en aquellos.

DÉCIMO: Que, en seguida, es necesario traer a la consideración que el Acuerdo de Libre Comercio que suscribieron los gobiernos de las repúblicas de Chile y los estados miembros de la asociación Europea de Libre Comercio señala que los objetivos del presente Tratado, son establecer una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación. 2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo. 3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden. 4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé: a) la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles; b) la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo; c) elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y d) la expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV.

UNDÉCIMO: Que el Anexo III Título III artículo 12 sobre "Transporte Directo" del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea dispone: “Transporte directo 1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.”

DUODÉCIMO: Que el Compendio de Normas Aduaneras en el número 8 al tratar de las destinaciones aduaneras, a su vez, dispone que las mercancías que ingresen al territorio nacional, para ser desaduanadas deben tramitar ante el Servicio una DECLARACION DE INGRESO, o la respectiva declaración de destinación. Agrega que la declaración deberá ser presentada por un Despachador de Aduana, o por los interesados, cuando no se requiera intervención de despachador. En caso que deba ser presentada por despachador, deberá hacerse en un formulario proporcionado por éste, de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que para cada una de las destinaciones determine el Servicio. El Agente de Aduana deberá actuar premunido del mandato que, para cada despacho, le otorgue el dueño o consignatario de las mercancías. Las declaraciones deberán ser confeccionadas de acuerdo a datos que emanan de los documentos que le sirven de antecedentes, los que deberán ser plenamente concordantes entre sí y al reconocimiento de las mercancías, en su caso. Los despachadores y los interesados serán responsables del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio o de otros organismo que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Cuando la declaración sea suscrita por el despachador, deberá exigir de su mandante, los documentos que determine el Director Nacional, conforme a las facultades que le otorga el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, que sirven de base para la tramitación de las destinaciones aduaneras. Será de su responsabilidad confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base. Cuando los referidos documentos no contengan los datos que deban consignarse en la declaración, el despachador deberá exigir de su mandante o el interesado, presentar una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente. Reitera la norma del artículo 78 de la Ordenanza en orden a que el despachador deberá conservar los citados documentos a disposición del Servicio, por un plazo de cinco años, contados del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera.

DECIMOTERCERO: Que en el número 10 del Compendio de normas aduaneras, el Director Nacional de Aduanas ha especificado los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de ingreso. De los diversos documentos exigibles resultan relevantes para la cuestión en conflicto aquellos consignados en las letras a) y ñ). El primero es el documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. Señala la norma que en el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. Agrega que, tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación. El despachador puede hacer entrega del original del conocimiento de embarque a su emisor con anterioridad a la aceptación a trámite de la declaración, siempre y cuando haya obtenido la fotocopia del mismo a que se refiere la parte final del párrafo anterior. En estos casos, en la carpeta del despacho se debe contar, además, con el acuse de recibo del original del conocimiento de embarque extendido por la persona facultada para recibirlo.

Y en la letra ñ) expresamente señala que en caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.

Así lo reafirma el Director Nacional en los oficios circulares 302 y 218, conforme se señala en los motivos 7 y 10 de la sentencia en alzada.

DECIMOCUARTO: Que siendo un hecho afirmado por el reclamante y no discutido por el Servicio de Aduanas que don Alfredo Abujatum Lashen en representación de Polyex S.A. ingresó su mercadería al país invocando el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea, proveniente desde Gran Bretaña con transbordo en Callao Perú, este último país no signatario del Acuerdo, es claro a la luz de las disposiciones referidas que debió acreditar que había dado cumplimiento a la exigencia contenida en la letra ñ) del numeral 10 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, esto es que mantenía en la carpeta de despacho a disposición del Servicio los documentos justificantes que la mercancía había permanecido bajo la vigilancia de la aduana del Perú y que no había sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.

DECIMOQUINTO: Que de la única prueba rendida en el juicio por la reclamante, documental acompañada al reclamo, latamente singularizada en el fallo en alzada, así como de la documental acompañada por la reclamada, más o menos idéntica a la anterior, no se acredita el cumplimiento por el reclamante de las exigencias impuestas tanto por el Director del Servicio de Aduanas, concretado en el Compendio de Normas Aduaneras, tal como categóricamente se concluyera en el motivos 10 y 11 de la sentencia recurrida.

DECIMOSEXTO: Que como se ha dejado claro el ejercicio de la potestad aduanera por mandato legal es de competencia exclusiva del Servicio de Aduanas, correspondiendo al Director Nacional determinar y precisar la forma como este la ejercerá dictando las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, así como interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias, para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.

DECIMOSEPTIMO: Que precisamente el Director Nacional de Aduana impartió instrucciones adicionales para la aplicación de este Tratado mediante oficio circular N° 10, de 14 enero de 2003, complementado posteriormente por oficio circular N° 218, de 31 de julio de 2007. Por el primero, se dispone que “10. el trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo de Origen del Acuerdo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el número 10 se podrá acreditar mediante la presentación a la aduana del país importador de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por la aduana del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Los documentos a que se refiere este número constituyen documentos de base de la declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas. Por el segundo oficio, determinó en el punto 5 que, en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el número 1, entre ellos la Unión Europea, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido su origen la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces y que ampare el transporte entre aquel país signatario y Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país no parte, dejando a salvo las facultades fiscalizadoras del Servicio para verificar el cumplimiento de los requisitos respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos para el otorgamiento de la preferencia arancelaria, según se lee del número 8 de este segundo oficio.

DECIMOOCTAVO: Que, en consecuencia, no se encuentra en el ámbito de la esfera de la competencia de otra autoridad, incluida la judicial establecer un procedimiento ni una oportunidad distinta para acreditar los antecedentes que permitan al interesado acogerse a una determinada preferencia arancelaria, pues de otro modo tal autoridad estaría incurriendo en infracción a lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. De tal suerte que, cuando se sostiene en el fallo en apelación que al confeccionarse el Z 41928 de fs. 9 y 36 se tuvo a la vista por Politex S.A. el BL, en atención a que la testigo Beatriz Reyes Illanes, funcionaria de Aduanas, señala que al confeccionarse el Z debió tenerse a la vista el BL, unido a que en la carpeta de despacho constaba el Z y copia del certificado de origen es bastante y suficiente para sostener que el BL existió en tiempo y forma, constituye una declaración errónea y que escapa a la esfera de competencia del juez, pues por esta declaración se está estableciendo una norma nueva y especial acerca de la forma como puede cumplirse la normativa aduanera, lo que no resulta aceptable, pues esa norma no emana de la única autoridad con potestad legal para hacerlo.

Por lo demás, dicha conclusión se sustenta en un hecho no probado, considerando que la funcionaria referida no fue quien confeccionó ni visó el Zeta y tal cuestión nunca fue materia de la controversia, como se aprecia de la resolución que recibió la causa a prueba y de las respectivas presentaciones del reclamante y reclamada.

DECIMONOVENO: Que, como conclusión de lo expuesto, atendiendo a que la sentencia en alzada acogió el reclamo en base a documentos no idóneos, a inferencias de hechos no probados, atento a la legislación y normativa aplicable en la especie, se colige que el fallo de primera instancia ha de ser revocado, y que debe desecharse la reclamación intentada por don Alfredo Abujatum Lashen en representación de Polyex SA respecto del Cargo N° 515109 de 22 de noviembre de 2013 por la suma de US$ 67,12, toda vez que no acreditó oportunamente ante el Servicio de Aduanas cumplir con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria invocada.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen los artículos 129 D y siguientes de la Ordenanza de Aduanas 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 74 y siguientes, y se decide que se rechaza la reclamación entablada en lo principal de la presentación de fs.1, sin costas, por estimarse que se accionó con motivo plausible.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Olivares, quien - haciendo abstracción de la alegación contenida en el recurso, relacionada con la representación judicial de la reclamante, por no haber formado parte del debate, resultando consecuencialmente imposible al reclamado mejorar sus excepciones o defensas en este estadio procesal a riesgo de afectar principios fundamentales, tales como la buena fe procesal o igualdad de armas, especialmente porque el reclamante obra sin patrocinio de abogado - fue de parecer de confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello en consideración:

1.- La discusión de primer y segundo grado no es de fondo. Consistió y reside en establecer si el conocimiento de embarque formó o no parte de la carpeta de despacho presentada por el agente de aduana, instrumento que agregado a ella, permitía validar la pretensión de reconocimiento de un beneficio arancelario de una importación desde Zona Franca de Iquique a régimen general de tributación.

2.- En ese contexto absolutamente formal, lo que correspondía al juez a quo era determinar si las alegaciones de las partes, en consonancia con las probanzas rendidas, apreciadas y valoradas conforme la regla probatoria aplicable en esta sede, permitían concluir que el documento finalmente no existió, o, si por el contrario, podía acreditarse su preexistencia y empleo a pesar de no haberse adjuntado materialmente a la carpeta mencionada, especialmente porque ya en el otrosí del reclamo se adjuntó en fotocopia, instrumento que fue objetado por la parte contraria, impugnación carente de basamento por tratarse ésta de una materia que no se resuelve de acuerdo a las reglas de la prueba tasada, sino por la sana crítica.

3.- Delimitado el continente de la controversia, en concepto de esta disidente, el documento que en fotocopia corre a fs. 16, unido a las restantes probanzas, valoradas en conformidad con la sana crítica, bastan para entender que existió, que fue utilizado y que cumplió sus fines, y, desde esa perspectiva, era perfectamente posible perseguir los beneficios arancelarios aludidos en el reclamo, simplemente porque las reglas de la sana crítica, en síntesis, conducen al descubrimiento de la verdad a través de los medios que aconseja la racionalidad y la lógica, traducidos en la facultad entregada al juez para apreciar la prueba con libertad, constriñendo su quehacer a tales parámetros para evitar el irrespeto al principio probatorio, incertidumbre a las intervinientes y arbitrariedad judicial, debiendo el juzgador hilvanar o reflexionar adecuadamente para arribar natural y lógicamente a la conclusión que valida su decisión, lo que en autos se cumple perfectamente, razón por la cual la ultra petita carece también de sustento.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente señor Frederick Roco Alvarado.

Rol Ingreso Corte Tributario y Aduanero 97-2014.

Pronunciada por la Ministro Titular Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO y Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante.

En Iquique, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

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