Plus Inmobiliaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Doscientos setenta y tres/273
Plus Inmobiliaria S.A.
Servicio de Impuestos Internos
Liquidación
Rol N°1-2017.- (16-2016 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerados 21°, 22°, 23°, 24° y 25°, que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMAS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE.
1° Que, en primer término, se debe tener presente que es un hecho no controvertido, que en la especie el contribuyente declaró menos ingresos de los que obtuvo en el año tributario objeto de la liquidación reclamada, pues así lo reconoce expresamente en su reclamo, añadiendo que habría presentado ante el fiscalizador una nueva propuesta de declaración en la que se determinaba una base imponible de $64.311.454 y un impuesto a pagar de $19.640.880.-
2° Que en este sentido, la discusión, así como la actividad probatoria del reclamante, se centró en la acreditación de la existencia de una serie de operaciones de promesa de compraventa de inmuebles, que habrían sido posteriormente resciliadas, acompañando al efecto, una serie de notas de crédito, las que señala, no habrían sido consideradas en la liquidación reclamada.
3° Que en este punto, cabe recordar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En seguida, el artículo citado, señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad con las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo.
4° Que, como se ha dicho en otras ocasiones por esta misma Corte, la norma transcrita revela que el legislador ha impuesto al contribuyente una serie de cargas, cuyo fundamento radica en la modalidad de tributación existente en nuestro país, donde en su gran mayoría, es el propio sujeto obligado a pagar el tributo el que debe, a través de la declaración correspondiente, indicar si ha incurrido en el hecho gravado y, en base a ello, determinar la base imponible sobre la que se calculará el impuesto que finalmente debe enterar en arcas fiscales; lo anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con las que el legislador ha dotado al Servicios de Impuestos Internos.
5° Que, de este modo, ante el cuestionamiento que el ente fiscalizador efectúe a la declaración hecha por el contribuyente, es éste último el que debe “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
6° Que, en este escenario, la diligencia probatoria del reclamante, no podía limitarse a la sola incorporación de los asientos contables en los que él mismo registra sus operaciones tributarias y los documentos de respaldo que, igualmente, son confeccionadas por el propio recurrente. En efecto, ante la verificación por parte del ente fiscalizador de una serie de incongruencias en la declaración de renta del contribuyente, es preciso que éste despliegue, primero en la fase administrativa y luego ante el tribunal competente, una presteza demostrativa de una envergadura tal, que despeje toda duda sobre la efectividad de sus operaciones afectas al pago de impuestos.
7° Que, para lo anterior, era necesario que se acompañaran antecedentes que dotaran de verosimilitud a las alegaciones del reclamante, en particular, respecto de la existencia de las promesas de compraventa de inmuebles que dice haber resciliado, la efectiva entrega de dinero por parte de los promitentes compradores, la existencia -al menos como indicio- de la resciliación de los contratos de promesa y, por último, la efectiva entrega al promitente comprador de los dineros que éste, eventualmente, entregó al contribuyente.
8° Que, sin embargo, ninguno de estos hechos, relevantes para la acertada resolución de la Litis, puede extraerse de la prueba rendida por el contribuyente en estos autos, toda vez que, como se dijo, ni los asientos contables, ni la documentación emanada de la propia parte que lo presenta, permiten arribar a dichas conclusiones, ya que por ejemplo, las notas de crédito acompañadas, ni siquiera dan cuenta de la conformidad de la persona a cuyo favor se emitieron.
9° Que, en este mismo sentido, idéntico reparo puede efectuarse al peritaje elaborado por don Jaime Cortés Momberg y agregado de fojas 210 y siguientes, pues sus conclusiones también tuvieron como base la documentación aludida en los motivos precedentes y aquella documentación que dice haber revisado según acta de reconocimiento de fojas 195, no la acompañó a su informe, imposibilitando que el tribunal pudiese ponderar adecuadamente sus conclusiones. A mayor abundamiento, el perito tampoco verificó si las mentadas notas de crédito se emitieron en el mismo ejercicio comercial de las facturas exentas, al tenor de lo instruido por el Oficio N° 451 de fecha 20 de febrero de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, con lo que tampoco pudo verificarse que el contribuyente haya dado cumplimiento al plazo establecido en el artículo 21 N° 2 del Decreto Ley N° 825, para la deducción del débito fiscal determinado en el respectivo periodo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
1° Que se REVOCA, en lo apelado, la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 229 a 239 de estos autos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, declarándose en su lugar, que se rechaza, en todas sus partes y con costas, el reclamo tributario deducido por don Raúl Salamanca Carvajal, en representación de Inmobiliaria Plus S.A. y, en consecuencia, se mantiene la Liquidación Reclamada N°304101000162, de fecha 18 de marzo de 2016, confirmándose en lo demás la referida sentencia.
2° Que cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.
Rol N° 1-2017 Tributaria.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros titulares señor Humberto Mondaca Díaz, señor Christian Le-Cerf Raby y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi. No firma el Ministro señor Le-Cerf no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.
Soledad Sepúlveda Fonck
Secretaria (s)
La Serena, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.