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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2020

S y R Inversiones S.a./servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
1-2020
Fecha
5 de julio de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

SYR Inversiones S.A.

Servicio de Impuestos Internos

General de Reclamación

Rol N° 1-2020.- (34-2018 Tribunal Tributario y Aduanero)

La Serena, cinco de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Que, en estos antecedentes seguidos en procedimiento de reclamación general, por reclamo de resolución, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, RUC: 18-9-0001262-0, Rol Corte 1-2020-TRIB, caratulados “SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, compareció el abogado don Abel Bernabé Hidalgo Vega, en representación convencional por la reclamante, y redujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada con fecha 23 de julio de 2019, que desechó la nulidad de derecho público incoada y el reclamo subsidiario a ella, con costas, confirmándose en todas sus partes el acto administrativo terminal, contenido en la Resolución N° 178 de fecha 8 de mayo de 2018, emitida por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1°.- Que, en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales contempladas en los numerales 7° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con el artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo.

2º.- Que, comenzando con el estudio de la causal del artículo 768 N° 5 vinculada al artículo 170 números 4, 5 y 6, ya citados, el recurrente sostiene en relación al N° 4, que en la sentencia se habrían omitidos las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El vicio se configuraría, según afirma, porque existe omisión de las consideraciones de hecho y derecho, lo que habría ocurrido en el considerando 22° de la sentencia cuya invalidación se solicita, ya que en él, el tribunal expresó que: “…no se procederá a analizar la pertinencia de cada una de las partidas de gasto que dan origen a la devolución de impuestos solicitadas por la reclamante para el AT 2017, y que fuera rechazada en la liquidación reclamada”. Decidiendo así no pronunciarse acerca del fondo del conflicto jurídico tributario sobre el cual se solicitó su intervención, que el mismo decidió conocer al rechazar la excepción dilatoria de litis pendencia y al dictar de oficio la interlocutoria de prueba, entre otras actuaciones.

Agrega que la excusa en analizar los argumentos vertidos por su parte y la prueba rendida al proceso, el tribunal la fundamenta en que la contribuyente dedujo reclamación en contra de un acto administrativo terminal distinto (Liquidación N° 1286 del 30 de octubre de 2017), lo cual versa sobre el año tributario anterior (2016) y se encuentra radicado ante el 3° TTA de Santiago, bajo el RIT GR 17-00042-2016, RUC 18-9-0000492-K. Indicando, además, el sentenciador, que sólo en dicho expediente se deberá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la procedencia de las partidas de gastos. Añade que, en el considerando 21°, párrafo 2°, del fallo, el tribunal ya se había referido a lo anterior, donde, además, señaló que sería descartado cualquier intento de llevar a ese tribunal la discusión de ese asunto, ya que no sólo excede la competencia que se le ha entregado como consecuencia del acto reclamado, sino que podría llevar a pronunciamientos contradictorios con el reclamo de las liquidaciones.

Expresa que de esta manera, el tribunal se auto exime de analizar los argumentos vertidos y las pruebas aportadas al proceso, en base a existir un proceso incoado por el mismo contribuyente, pero en contra de un acto administrativo distinto, ante un tribunal diferente y por año tributario diverso. Olvidando el sentenciador expresar aquellas razones fácticas y jurídicas que fundan su decisión, no valorando ninguna de las probanzas rendidas y, lo más importante, lo hace en evidente contradicción a las sentencias interlocutorias que el mismo tribunal dictó en el transcurso del proceso.

Agregó, además, que la decisión del sentenciador al negarse a conocer el fondo del asunto, excusándose en la existencia de un juicio anterior, vulnera el principio de congruencia procesal del artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, como asimismo el principio de inexcusabilidad, aplicable en razón del artículo 76 de la Constitución y los artículos 10 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto no zanja el conflicto jurídico de fondo sometido a su decisión, aun cuando desechó la excepción dilatoria de litis pendencia.

3°.- Que, tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, emanada, tanto de las distintas Cortes de Apelaciones, como de la propia Corte Suprema, la presente causal de impugnación solo se configura cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pero no cuando éstas no son satisfactorias para las pretensiones del recurrente. Establecido lo anterior, de la sola lectura de fallo recurrido, aparece que en los motivos 17°, 20°, 21° y 22° se contienen las razones que llevaron al juzgador de primera instancia a rechazar la solicitud de nulidad y al reclamo subsidiario, confirmando la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018; desarrollando las consideraciones que le sirven de sustento para desestimar las acciones impetradas por la actora, las que se hacen descansar en el hecho que, la contribuyente ha incoado otros procedimientos jurisdiccionales en contra de actos administrativos, distintos al impugnado en la presente causa, que se refieren a las mismas partidas que dan origen a la devolución solicitada, en especial la tramitada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el que se deberá emitir un pronunciamiento sobre el fondo acerca de la procedencia de dichas partidas de gastos. Dicho lo anterior, se hace necesario precisar que la mera afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en esta se constata la concurrencia de aquéllos, pero sobre la base de los argumentos que el recurrente no comparte. Por lo anterior, la causal de casación invocada, en el motivo en análisis, no se ha configurado, toda vez que la sentencia recurrida no carece de sustentación fáctica y ni de derecho.

4.- Que, en relación a la vulneración del N° 5 artículo 170, como constitutivo de la infracción del N° 5 del artículo 768, ambos ya mencionados, señala que ésta se produce debido a que para arribar a la conclusión contenida en el fallo (especialmente de sus considerando 17°, 21° y 22°) el sentenciador no efectúa referencia alguna a leyes que sustenten su posición jurídica. Y aquello, debido a su inexistencia, en especial por lo dispuesto en los artículos 25 y 134, inciso final del Código Tributario. Como tampoco hace referencia alguna a los principios de equidad supuestamente aplicados al caso de marras.

5°.-  Que, en cuanto a esta omisión alegada por el actor, esto es, a la enunciación de las leyes, y en su defecto a los principios de equidad que debe contener el fallo al tenor de lo que prevé el referido artículo 170, resulta que de una simple mirada de toda la sentencia impugnada, aparece que tales menciones se registran claramente en el presente caso, la cual, además, no sólo se ha limitado a hacer una evocación de las normas aplicables sino que ha procedido también a su análisis, tal como lo reconoce la propia recurrente, al desarrollar la causal por el móvil en comento, cuando hace referencia a las normas citadas por el juez a quo en los considerandos 7°, 8°, 9°, 10°,18°, 20° y 22°. Por lo que tampoco puede acogerse el recurso intentado por este motivo.

6° Que, respecto al último punto en que se sustenta la presente causal de invalidación, expresa que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, señala que la decisión del asunto controvertido deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, lo que no habría ocurrido, dada la circunstancia que el tribunal se niega a conocer del conflicto jurídico tributario de fondo y, por ende, proceder a pronunciarse sobre las acciones deducidas y el fundamento de éstas; omitiendo, por tanto decir sobre el asunto controvertido.

7°.- Que, en relación a las alegaciones precedente, cabe señalar, que según se colige de los numerales del tantas veces citado artículo 170, las sentencias judiciales están compuesta de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º), una sección considerativa (números 4º y 5); y, por último, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Este último requisito se recoge en el número 6 de la citada norma legal. El vicio a que se refiere dicha norma sólo concurre cuando el fallo no resuelve el asunto sometido al conocimiento del sentenciador, esto es, el que se encuentra en el petitorio del libelo que contiene la acción deducida. En este caso y en lo relacionado al recurso, la de declarar, como pretensión principal, la nulidad de derecho público respecto de la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018; o, bien acogiendo la petición subsidiaria, dejar sin efecto la resolución referida, determinación que, a su vez, han de dejar consignada el tribunal en lo resolutivo del fallo. El requisito que cuya omisión denuncia la recurrente, se encuentra cumplido en la especie, por cuanto el falló impugnado, consignó expresamente en el resuelvo primero: “No ha lugar a la solicitud de nulidad y al reclamo subsidiario. Se confirma la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018”.

La decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, con apreciación y pronunciamiento de todas ellas, exigencia que, a juicio de estos sentenciadores, satisface el fallo recurrido, desde que el tribunal se pronunció respecto de las pretensiones de la actora; y, con su rechazó, se pronunció, también, respecto de la petición del Servicio de Impuestos Internos, manteniendo la validez de la resolución exenta impugnada. De lo dicho resulta entonces, que los fundamentos del recurso en este sentido, se encuentran dirigidos, más que a atacar la verificación o no de las formalidades que deben estar presente en la decisión, al contenido de ésta, lo cual no se condice con las alegaciones del recurrente que fundamentan el libelo. Razón por la cual, tampoco es posible tener por configurada la causal de invalidación por motivo en comento.

8°.- Que, en lo que atañe a la segunda causal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente asegura que el fallo contendría decisiones contradictorias porque, de una parte, el juzgador reflexiona en el considerando 22°, que en el caso de existir un fallo favorable para el contribuyente en la reclamación deducida en contra de la Liquidación N° 1286, ante el 3° TTA: “implicará que le sea cursada la devolución de impuestos, denegada en la resolución reclamada, con los reajustes e intereses que sean procedentes, conforme los Arts. 53 y siguientes del Código Tributario”. Dejando pendiente un caso en relación a otro.

Refiere que, sin embargo, en el N° 1 de la parte resolutiva, el tribunal, declara que: “1°.- No ha lugar a la solicitud de nulidad y al reclamo subsidiario. Se confirma la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018”. Añade, que de esta forma, si la judicatura estima, que si el contribuyente obtiene un fallo favorable en su juicio anterior en Santiago, podrá obtener la devolución reclamada en este juicio en La Serena, con reajustes e intereses inclusive, no puede proceder luego a confirmar el acto administrativo objeto de la reclamación tributaria incoada en autos. Lo precedente, porque lo que una decisión afirma es luego negado por otra.

9°.- Que, al respecto, cabe señalar que aparece que la sentencia impugnada, en su parte resolutiva no contiene decisiones contradictorias, desde que por una parte rechaza la nulidad de derecho público, para acto seguido desestimar la petición subsidiaria de reclamo tributario; y, confirmar la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018. Decisiones todas ella, que son del todo compatibles entre sí, sin que lo que en una de ellas se afirma, sea negado por el contenido de la otra, razón por la cual, no cabe sino que rechazar la acción de nulidad impetrada, la que fundada en esta causal de invalidación, tampoco puede prosperar.

10°.- Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente y por no carecer la sentencia impugnada de la sustentación fáctica y de derecho exigible, ni de la enunciación de las leyes y, en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, ni de la decisión del asunto controvertido; y, no observándose, además en ella, resoluciones contradictorias, el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN

11°.- Que, compartiendo estos sentenciadores todos y cada uno de los argumentos contenidos en el fallo recurrido, como asimismo las decisiones en él contenidas; y, que las alegaciones realizadas en libelo recursivo, en nada desvirtúan las conclusiones a que llegó el juez de primera instancia, de modo que sólo cabe confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 550; y, se confirma la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2019, escrita a fojas 527 y siguientes, en causa RUC: 18-9-0001262-0 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente señor Jorquera.

Rol N° 1-2020 Tributario y Aduanero.-

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