Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena con Const y Obras Civiles Pimat y J Oliva LTDA
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
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Servicios Impuestos Internos, Región de Coquimbo
Constructora y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada
Art. 97 N°4 Código Tributario
Rol N°10-2022 (27-2020 Del Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)
La Serena, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto:
Que por sentencia de cuatro de agosto del año dos mil veintidós, dictada en autos caratulados “Servicio de Impuestos Internos con Constructora y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada” RUC N°20-9-0000833-4; RIT: GS-06-00027-2020, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, dejó sin efecto el acta de denuncia N°3 notificada el 09 de noviembre de 2020, la que se siguió en contra del contribuyente por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
En contra del mencionado fallo, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal establecida en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, indicando que en ésta no se hace un análisis de las probanzas rendidas en autos. Agrega que en el fallo no se determinan los hechos de la causa establecidos en el proceso mediante la prueba rendida, lo que es previo a la ponderación.
Respecto de la omisión del requisito establecido en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo deberá contener la decisión del asunto controvertido, indica que uno de los hechos controvertidos y quizás, el más relevante de todos, radicaba en constatar si los servicios de que daban cuenta las facturas que fueron calificadas como ideológicamente falsas se prestaron o no en la realidad, tanto así que el sentenciador lo recogió en la resolución que recibió la causa a prueba, punto uno al tres.
Señala que, no obstante, en la sentencia impugnada no se emitió una resolución respecto de ese asunto controvertido y coyuntural incurriendo en el vicio de casación que se denuncia.
Por este motivo solicita se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo desechando el reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°5 en relación al artículo 140, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, señalando en síntesis, que el fundamento para acoger el reclamo presentado por el contribuyente radicó en la falta de pruebas, sin embargo, a juicio del apelante el tribunal no valoró la prueba presentada conforme a las reglas de la sana crítica aplicables al caso y que conforme a los antecedentes que reseña concluye que de manera indubitada las operaciones comerciales que daban cuenta las facturas impugnadas por el servicio y que fueran incorporadas en la contabilidad de la denunciada, nunca se llevaron a efecto y por ello se concluye que las facturas son ideológicamente falsas, y que en la especie sí concurrían los requisitos para tener por configurados ambos delitos del artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, por lo que pidió que se enmiende conforme a derecho el fallo y se deseche el reclamo interpuesto por el contribuyente, manteniendo firme el acta de denuncia N°3, practicada por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena con fecha 09 de noviembre de 2020.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1° Que el arbitrio de nulidad intentado se funda en la presunta infracción por parte del sentenciador de lo previsto en el artículo 170 N°4 y 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal, alegando que el fallo impugnado omitiría el análisis de la prueba rendida en el juicio y la decisión del asunto controvertido. Explica que la sentencia no deviene de un proceso donde se hayan establecido los hechos controvertidos y analizado las probanzas rendidas por las partes, ya que para satisfacer dicha exigencia no resulta suficiente que se haga una mención general, puesto que la sentencia no determina los hechos de la causa establecidos en el proceso mediante la prueba rendida, todo lo que configuraría la primera infracción; y, respecto de la falta de la decisión del asunto controvertido, expone que resultaba relevante constatar si los servicios que daban cuenta las facturas que fueron calificadas como ideológicamente falsas se prestaron o no en la realidad, al punto que el sentenciador lo recogió en los tres primeros hechos fijados en la interlocutoria de prueba, pero que, sin embargo el sentenciador no emitió resolución respecto de ese asunto controvertido y coyuntural incurriendo en el vicio de casación.
Por lo indicado solicitó que se invalide la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo con costas.
2° Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que sólo procede respecto de las resoluciones contempladas en la ley y por las causales expresamente establecidas por el Legislador y, como toda nulidad, la casación requiere necesariamente que el vicio denunciado genere un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el caso de autos, y advirtiendo que el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 N°5 en relación con el artículo 140 del Código de Tributario, y que del examen de los antecedentes es posible constatar que los mismos defectos alegados a propósito de la casación, se han reiterado como los agravios en que fundó la recurrente su apelación, únicamente cabe desestimar en todas sus partes el recurso de invalidación formal en comento.
II.- En cuanto a la apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 40°, 41° y 42°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que el recurrente señaló que la decisión del fallo impugnado se fundamentó en la falta de pruebas, pero que el tribunal no sopesó las probanzas presentadas por el fiscalizador conforme a las normas establecidas en el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario aplicables al caso de marras.
Que, en la especie, el objeto del juicio era dilucidar si el contribuyente incurrió en los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del código del ramo lo que hacía necesario desmenuzar todos y cada uno de los elementos del tipo penal, para así constatar, si a través de la prueba rendida, era posible entenderlos como configurados.
Segundo: Que es necesario dejar sentado que el acta de denuncia N°3 de 9 de noviembre de 2020 en concordancia con lo reseñado en el informe N°32 sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Construcción Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada de 19 de junio de 2020, suscritas ambas por doña Marcela Cortés Bustamante, fiscalizador tributaria, rola la individualización del contribuyente cuyo giro es el de obras menores en construcción, suministro de personal, siendo sus representantes legales Matías Alberto Rivero Sáez con un 50% de participación y Jorge Eduardo Oliva Oliva con un 50% de participación.
A su vez, se expone que se constató que la contribuyente ha incurrido en las irregularidades del registro, contabilización y declaración de 68 facturas ideológicamente falsas, correspondientes a los periodos tributarios mensuales, noviembre y diciembre del 2017 y enero, febrero, abril, julio, agosto y septiembre del 2018, que representan un 26,36% en promedio del IVA crédito fiscal total declarado en dichos periodos, imputándolo en contra de los periodos fiscales respectivos, disminuyendo en forma indebida la base imponible y el monto del impuesto al valor agregado a pagar en cada uno de aquellos. Que asimismo rebajó en la determinación de su renta líquida imponible correspondiente a los años tributarios 2018 y 2019, como costos el monto neto de las mencionadas facturas, disminuyendo así la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de dicha sociedad.
Tercero: Que las facturas calificadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a las siguientes:
1) 35 facturas con el membrete de la empresa Ingeniera y Servicios Elqui Norte Spa, consistentes en las facturas número 38, de fecha 19 de abril de 2018, números 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, todas de 27 de abril de 2018; facturas números 92, 93, 94, 95, 96 97, 98 de 30 de julio de 2018; 116, 117, 118, 119, 120, 121 de 29 de agosto de 2018; números 157 y 158 159, 160, 161, 162, 164, 165 166, 167, 168, 169, y 170 de 28 de septiembre de 2018, por el monto total de $99.094.628.
2) 33 facturas con el membrete de la empresa Ingeniería y Servicios Elky Norte Spa, consistente en el documento número 69 de 6 de noviembre de 2017; número 70 de 13 de noviembre del 2017; número 71 de 20 de noviembre del 2017; números 97, 98, 99, 100, 101 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 todas de fecha 27 de diciembre del 2017; documentos número 152, 153, 154, 155 de fecha 30 de enero de 2018, facturas números 185, 186, 187 189, de 28 de febrero de 2018, por el monto total de $165.001.050.
El detalle de las mencionadas facturas consta en la carpeta de recopilación de antecedentes que se encuentra en la custodia de este tribunal y que han sido tenido a la vista, de los que es posible apreciar que éstas dan cuenta de la adquisición de diversos productos de materiales de ferretería y construcción.
Cuarto: Que según se ha expuesto latamente en la parte expositiva y considerativa del fallo pronunciado por el juez a quo, el origen del caso dice relación con las irregularidades observadas respecto del contador Víctor Hugo Monroy Arancibia, quién a través de tres empresas de su propiedad y la de su cónyuge, Johana Rodríguez Morgado, en el periodo que media entre abril del 2014 a octubre del 2018 facilitó 1164 facturas ideológicamente falsas a 114 contribuyentes con el objeto de que aumentaran los créditos fiscales, siendo estas empresas Servicios Agrícolas Santa Victoria SPA; empresas Ingeniería y Servicios Elqui Norte Spa e Ingeniería y Servicios Elki Norte Spa, las dos últimas mencionadas proveedoras de las facturas dubitadas en los presentes autos, conforme se reseñó en el considerando anterior.
Se relata, en síntesis, que la investigación en contra del señor Monroy comenzó a propósito de una fiscalización a la empresa Edward Mask Spa cuyo representante legal reconoció haber comprado facturas a su contador – Víctor Monroy- por el valor del 50% del IVA del débito fiscal consignado en la factura, luego en el año 2019 se tomó declaración jurada al mismo Monroy, quien declaró que facilitaba el IVA por medio de sus empresas por el 50% del impuesto recargado de las facturas que emitía. Posteriormente se fiscalizó a los 114 contribuyentes clientes del contador y se obtuvieron 32 declaraciones juradas respecto de representantes legales, destacando cinco declaraciones en la que se reconoce que el contador vendió las facturas por el pago del 50% del monto del IVA, sumado a la declaración de don Pablo Robledo Pinto, dependiente de la oficina contable del Sr. Monroy, quien declaró “emitíamos facturas de las empresas en las que Víctor participaba a cambio del 50% del IVA”.
Quinto: Respecto de los antecedentes recopilados en relación con Construcción y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada, el Servicio de Impuestos Internos reseñó que dicha contribuyente utilizó facturas provenientes de las sociedades de propiedad de Víctor Monroy Arancibia, empresas Ingeniería y Servicios Elqui Norte Spa e Ingeniería y Servicios Elki Norte Spa incurriendo en la comisión de los delitos tipificados en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
Sexto: Que para acreditar la comisión de los mencionados ilícitos acompañó los antecedentes consistentes en Carpeta amarilla con documento singularizado en Oficio N°5, que se encuentran guardados en custodia de este Tribunal y que se tiene a la vista, que contiene el informe número 32 sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Construcción y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada, suscrito por la fiscalizadora Marcela Cortés Bustamante de la unidad de Illapel, respecto de los cuales destaca antecedentes relacionados con la constitución de la sociedad investigada, declaraciones juradas de uno de sus representantes legales, a saber, Matías Rivero Sáez, de fecha 22 de mayo de 2019 y 28 de mayo de 2020, el detalle de cada una de las facturas cuestionadas divididas conforme su emisor, antecedentes del libro diario por los periodos investigados, declaración jurada de Víctor Monroy Arancibia de 18 de marzo de 2019, en la cual señala que “Christian Rodríguez le ofreció hacer movimientos de IVA con empresas respecto de las cuales él tenía el contacto (…). El negocio consistía en que Cristian Rodríguez me traspasaba IVA a una de las empresas de mi propiedad y luego yo lo vendía a su vez a otras empresas las que me pagan el 50% del IVA, monto que yo le transfería a Christian descontando una comisión del 10%”.
Se agrega la declaración jurada de Pablo Robledo Pinto, contador auditor dependiente de la oficina de Víctor Monroy, quien a través de su declaración ratifica lo señalado por Víctor Monroy en orden a que éste último: “aparte de su labor como contador tiene empresas y que precisamente esas empresas son las que emitieron las facturas que fueron calificadas como irregulares” y respecto a quién ideó el sistema de venta de IVA, refiere que “en una ocasión llegó a la oficina un señor de nombre Cristian Rodríguez quien llegó ofreciendo la venta de IVA y una vez terminada la reunión Víctor le comentó que el objetivo de la reunión razón por la que tomó conocimiento que vendía IVA. Luego de esa reunión el señor Rodríguez concurría mensualmente a la oficina.
Asimismo, rola el Informe de recopilación de antecedentes número 322 relativo al contribuyente Víctor Hugo Monroy Arancibia de fecha 24 de julio de 2019.
En sede judicial, se agregó entre otros antecedentes, copia de querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos ante el Juzgado de Garantía de La Serena con fecha 23 de diciembre de 2019, copia de información societaria del representante legal de la denuncia Jorge Eduardo Oliva Oliva, y Matías Alberto Rivero Sáez, y declaró la fiscalizadora doña Marcela Cortés Bustamante, quien lo hizo en el mismo sentido del informe de recopilación de antecedentes que suscribe.
Séptimo: Conforme a la actividad probatoria desplegada por el Servicio de Impuestos Internos, reseña que la falsedad de las 68 facturas cuestionadas se determinó en base a: La declaración de Monroy Arancibia, conforme al artículo 34 y 60 del Código Tributario en donde reconoció que facilitaba IVA crédito fiscal, por medio de sus empresas a cambio de una suma de dinero equivalente al 50% del impuesto recargado en las facturas que emitía; Declaración de Matías Rivero representante del contribuyente Construcción y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada, el que señaló, en síntesis, que “Viviana Orellana es la encargada de aprobar el pago de las facturas a los proveedores y que Jorge Sepúlveda el administrador de contratos, realiza los pagos con su tarjeta VISA personal y luego los rinde y el transfiere casi todo, sólo a algunos le pago en efectivo. Por otro lado, hay otros pagos de facturas que las pago en efectivo, principalmente proveedores de la zona; también hay otra cantidad de pagos que se realizan de la cuenta de mi socio Jorge Oliva.”.
Preguntado por las empresas de Monroy Arancibia, señala que “no conoce a los proveedores, esas compras se realizaron, pero a través del gestor que tenemos en La Serena de nombre Gastón Alcayaga y el pago se lo realizaban a él directamente”. En declaración posterior el 28 de mayo de 2020, señaló que no conocía a los proveedores Ingeniería y Servicios Elky Norte SPA y que se relacionaban con los proveedores por medio de los intermediarios Jorge Sepúlveda y Gastón Alcayaga, ellos eran los encargados de coordinar las compras, quienes “cobraban un sobre valor por los servicios que prestaban” y en cuanto a cómo se realizaba el pago a los proveedores Ingeniería y Servicios Elky Norte SPA e Ingeniería y Servicios Elqui Norte SPA, señaló que “se pagaba directamente a Gastón Alcayaga”.
A lo expuesto suma la declaración de Sr. Claudio Barahona Duarte, contador externo de la empresa, preguntado respecto de quien está encargado de determinar las compras, indicó que “la señorita Viviana Orellana, ella es la cuñada de Jorge Oliva (el otro socio)”. Posteriormente, consultado respecto de cómo se pagó a los proveedores Ingeniería y Servicios Elky Norte SPA e Ingeniería y Servicios Elqui Norte SPA, señaló que “Esas facturas se pagaron en efectivo. Lo que pasa, que la empresa tenía una persona encargada de realizar las compras, él que compraba era Gastón Alcayaga. Él trabajaba para la empresa. Gastón Alcayaga compraba y posteriormente realizaba una rendición de cuentas a la empresa. Según Matías, esos servicios se realizaron, pero a mí no me consta”.
Y declaró Pablo Iván Robledo Pinto, empleado dependiente en la oficina contable de don Víctor Monroy, quien señaló: “Ante su pregunta, sé que Víctor Monroy, aparte de su labor como contador, tiene empresas que precisamente esas empresas son las que emitieron las facturas que fueron calificadas como irregulares. Sé que esas empresas tenían el giro de obras menores civiles. Ante su pregunta recuerdo que se llamaban Santa Victoria, Elqui Norte y Elki Norte. Nunca lo vi trabajar en esas empresas”.
Luego el Servicio de Impuestos Internos, constató la siguiente información en su base de datos respecto de las empresas Ingeniería y Servicios Elki Norte Spa e Ingeniería y Servicios Elqui Norte Spa. 1. GIRO: que conforme al giro informado por ambas empresas relativo a “empresas de servicios de Ingeniería y terminado y acabado de edificios”, no registra la actividad de venta de artículos de ferretería ni materiales de construcción. 2. DOMICILIO: las empresas desde el inicio de sus actividades registraron domicilio comercial en Avenida Juan Cisternas 1960, Nº 21, el que corresponde al Edificio Vita de La Serena, con destino de oficinas, superficie de 65 m2; por ende, no se encuentra habilitado dicho domicilio para ejercer la venta de materiales de construcción, ya que allí no se cuenta con la infraestructura para mantener inventario de mercadería relacionada con el rubro de ferretería. Luego se trasladaron a Colón 352, oficina Nº411, La Serena, el cual corresponde a una oficina contable que tampoco cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad comercial relacionada con la venta de materiales de construcción. 3) Las empresas no cuentan con activos fijos ni realizables. 4) Las empresas no ha presentado Declaraciones Juradas 1887 (sueldos), ni 1879 (honorarios), para los años tributarios 2018 y 2019. 5) Además, no registra pago de remuneraciones en su declaración anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente a los años Tributarios 2018 y 2019. 5) el capital con el cual iniciaron sus actividades.
Que todos esos antecedentes permiten concluir que los proveedores carecen de la infraestructura y de personal para efectos de desarrollar el giro. Agrega que las facturas de autos presentan en su membrete giros comerciales de ingeniería y Servicios en Construcción, Remodelación y Arriendo de Maquinarias, sin embargo, en el detalle de las facturas emitidas corresponden a la venta de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción, giros que nunca fueron informados al Servicio de Impuestos Internos por parte de la contribuyente auditada.
Octavo: Que, las infracciones imputadas a la denunciada son aquellas contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, que prescribe: N°4 “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Inciso 2°: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Noveno: Que, como se advierte de autos, las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia, al encuadrarse dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, requieren que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Décimo: Que en este punto cobra relevancia lo expuesto por el servicio fiscalizador en el escrito de apelación, en orden a que el elemento dolo exigidos por las figuras del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, quedó de manifiesto en el “cúmulo de antecedentes y actividades desplegadas a lo largo del tiempo que demuestran que quien actuó no podía menos que conocer lo que estaba efectuando en su empresa y que queda claramente probado por las declaraciones del representante legal de la empresa, en que desconoce a los proveedores, supone que las facturas se las consiguió un tercero, que no le importaba de dónde provinieran las facturas, no se explica la razón por la que estas operaciones a diferencia de las otras fueron pagadas en efectivo; del contador de la denunciada, quien declara no haber visto nunca al dueño de las empresas que efectuaban las supuestas ventas de materiales en sus lugares de trabajo, y que no le constan las operaciones que dan cuenta las facturas; en las características de las empresas emisoras de las facturas y los lugares de trabajo de las empresas proveedoras o vendedoras, que no son aptas para desarrollar esas actividades, en la absoluta falta de personal y de infraestructura de las mismas, que haría imposible que hubiera efectuado las ventas; en los contenidos (mismos productos en el mismo orden) y fechas de emisión de las facturas (últimos días del mes) que no resultan acordes a la lógica, sumado a todo lo detectado por el perito, como que la contabilidad no refleja el haberse pagado las facturas falsas ni la existencia de rendición de cuentas al supuesto intermediario, todo esto desplegado en un período que cubre parte de dos años tributarios, y la cantidad de documentos involucrados (68 facturas), no permite otra cosa que deducir que se actuó con conocimiento y aceptando que se estaba aumentando indebidamente el crédito fiscal con facturas que no daban cuenta de operaciones reales, lo que sin lugar a dudas es un actuar malicioso”.
Undécimo: Que el planteamiento de fondo efectuado por la contribuyente Construcción Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada, consistió en alegar que no es efectiva la falsificación ideológica invocada en el acta de denuncia que se reclama, en atención a que se pagó por los servicios y bienes que recibió, conforme lo declaró su representante legal, quien indicó que las facturas se pagaron a través del gestor Gastón Alcayaga quien sí pago los servicios y bienes que recibió, por lo que jamás existió una alteración de la realidad o mentira, enfatizando que hubo un pago real por los servicios y bienes.
Duodécimo: Para acreditar sus asertos el contribuyente incorporó la siguiente documentación: Copia de Contrato CS-2048 de Servicio Mantención Menor de Campamentos MLP, que rola a fojas 987 y siguientes; que consiste en un contrato suscrito por Minera Los Pelambres y la Sociedad PIMAT Y J. OLIVA LIMITADA, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito para la prestación del servicio de mantenimiento menor de campamentos MLP. En la cláusula tercera bajo el título “requerimientos especiales de la minería”, se describen - en forma no limitativas ni taxativas - algunas de las principales actividades del contratista bajo dicho contrato el que comprende: los servicios de mantención menor de campamentos, hoteles, refugios, salas de cambio, oficinas, instalaciones de apoyo como redes interiores de agua potable, alcantarillado y servicios, además de proveer toda la infraestructura para obras civiles menores, así como las demás actividades necesarias para la prestación del servicio contratado. En el considerando cuarto y bajo el título “duración de los servicios”, se indica que el contrato tendrá una duración de 3 años, contados desde octubre de 2015 y en consecuencia estará vigente hasta el 18 de octubre de 2018, fecha en el que terminará automáticamente y sin necesidad de aviso previo.
Posteriormente se regulan las obligaciones de las partes, el precio convenido, y diversas situaciones como fuerza mayor, garantías del contratista, entre otros, documento que, no obstante, no se encuentra suscrito. Además, incorporó Copia de contrato N° 4644004146 Servicio de mantención menor de campamento, que rola a fojas 904 y siguientes; documento debidamente firmado por sus intervinientes y que contiene el contrato de fecha 05 de septiembre de 2019 celebrado entre Minera Los Pelambres y la sociedad Pimat J. Oliva Limitada en virtud del cual las partes convienen un contrato de servicio de mantención menor de campamento; y que la duración de los servicios será de 3 años contados desde el 19 de octubre de 2019 y estará en vigencia hasta el 18 de octubre de 2022 fecha en que terminará automáticamente y sin necesidad de aviso previo.
Se agrega archivo Excel que contiene diversas columnas dentro de las cuales se cuenta, asunto correo, descripción de la mantención, clasificación de la mantención, fecha de solicitud, fecha de cierre, estado, tiempo de respuesta y el nombre de personas presumiblemente a quienes se les asignó tales tareas. La primera fila del archivo señala la fecha de solicitud 01 de diciembre de 2015 y finaliza en la fila 1485 con la reparación del 08 de octubre de 2019. Es un documento que no contiene ningún tipo de firma digital y se desprende que es una planilla interna de registro de trabajos y quienes los ejecutaron o son responsables. Al final se observa una presentación en archivo PDF que contiene el logo “PimatJ.O Ltda” y Los Pelambres, Antofagasta Minerals, con el título “informe noviembre- diciembre 2017, enero- febrero 2018, marzo- septiembre de 2018, área mantenimiento e infraestructura. Tales archivos contienen el listado de descripción de trabajos relativos a construcción, acompañados de fotografías concordantes con lo que se indica en la descripción.
Rola asimismo copia de Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales N°70430, a fojas 923 y 924; periodo de revisión diciembre de 2021, fecha 31 de enero de 2022, en el cual se indica que la empresa Pimat J.Oliva Limitada presta servicios para la empresa principal Minera Los Pelambres, Contrato de Servicio de Mantención Menor de Campamento, con una dotación auditada para el periodo de 36 trabajadores; Copia de Balances Tributarios años 2018 y 2019 que rolan a fojas 925 y 926; suscritos por Claudio Barahona Duarte Contador Auditor, sumado a un set fotografías, que dan cuenta de una bodega con materiales, sin fecha ni descripción.
Declaró en autos Matías Riveros Sáez, factor de comercio, quien señala que es uno de los socios de la empresa, que se comunicó con la señora Marcela encargada de la oficina de Illapel del Servicio de Impuestos Internos, que le señaló que las facturas eran falsas respondiendo que para ellos no eran falsas ya que hasta el último día el proveedor no tenía observaciones en la página del Servicio de Impuestos Internos, que les colocó un código que los perjudicó mucho ya que tienen un contrato con Minera Los Pelambres y para ver cómo solucionaban el problema la señora Marcela le señaló que sacaran las facturas de la contabilidad y les levantarían el código, lo que realizaron pero no levantaron el código, agregando que trabajan desde el año 2015 con Pelambres y no podían perder ese contrato.
Preguntado respecto a por qué el señor Alcayaga, no le hacía llegar facturas de su emisión sino aquellas que se refiere la denuncia, indica que a él no le importaba de dónde viniera la factura, sino que llegara el producto y que la factura consignara el producto estipulado. Agrega que es empresario hace 12 años, y ocurre lo mismo cuando carga bencina, no se preocupa de quien emite la factura. Indica que no cuestionó las facturas porque el rut no tenía anotaciones, se verificaba las facturas y éstas se pagaban con transferencia, mensual, en adelanto, más transferencias a la cuenta de Gastón Alcayaga y algunos canjes ya que él también tiene una auditoría y se podían hacer canje con vehículos. Alguna vez le pagaron con un vehículo no recuerda la patente exactamente ni el monto ya que tiene como 60 vehículos “(…). Refiere que no ha contratado con las empresas a que se refiere la denuncia, sino que todas las operaciones se efectuaron con Gastón Alcayaga. Indica que presentaron declaraciones normales ya que creían que eran verdaderas, incluso sacaron las facturas de la contabilidad, sabían que eran un poco irregular cómo lo estaban haciendo, comenzaron a indagar respecto de las personas emisoras y vieron que tenían problemas con la señora Marcela. Nunca más hicieron nada con ellos y que ellos compran muchos productos por los números que necesitan que son muchos, y cambiaron los procedimientos internos comprando directamente a los proveedores o emisores de la factura.
Al punto cuatro de la interlocutoria de prueba, señala que cree que lo que pasó acá era que juntaban los materiales y debían llegar con los mismos hasta la faena y debía que darles un margen. Ellos compraban los materiales, conseguían la factura y llegaban con la factura por el total. Ellos le vendían el material puesto allá y se imagina que debe haberse conseguido las facturas, eso es lo que cree, pero no se lo imaginó en aquella época.
Señala que los materiales se entregaban a un administrativo en Salamanca y Chillepin que son las localidades antes de llegar a la faena, que los materiales siempre llegaban y de no llegar hubiera sido muy notorio.
A Gastón Alcayaga se transfería desde distintas cuentas, no era una cuenta específica. Que la cuenta que tiene el deponente con una sociedad en el Santander puede transferir grandes montos hasta $100.000.000 y la cuenta de la empresa puede transferir hasta $5.000.000. Refiere que no se acompañaron las cartolas, ya que el Servicio de Impuestos Internos pedía que cada factura se ajustara a la cuenta y al monto y nunca se pudo ajustar porque no había un orden exacto como el que pedía el servicio de impuestos internos. Hay gente que ni siquiera tiene cuentas Corrientes y se le tienen que pagar en efectivo o que tiene cuenta rut y se le debe pagar $3.000.000 y hay que pagarle en efectivo u otra cuenta.
Asimismo, declararon Sergio Muñoz Pizarro contador de oficina en La Serena y Juan Carlos Zapata Emblico, quienes señalaron en lo sustancial, el primero, que vio antecedentes de respaldo, carpetas y que habían antecedentes de que las facturas eran verdaderas, se pagaban los servicios y correspondían a lo solicitado; el segundo, que es administrativo de compras, que está asistiendo a PIMAT en el sistema de compras desde hace dos años, quiere cambiar el rubro y ofrecer un sistema de compras, hizo una oferta porque supo que habían tenido problemas con el sistema de compras anterior y le señaló que se estaba proyectando en ese tipo de cosas, indicando que existen muchas diferencias entre lo que se hacía antes y el sistema que están ejecutando, describiéndolo.
Finalmente rola en el expediente judicial un informe pericial suscrito por el perito Antonio Silva Ibáñez, quien respecto del punto “Efectividad montos y forma de pago de las facturas a que se refiere la presente denuncia” señaló: “Revisado cada uno de los libros diarios presentados al tribunal por la empresa, por los periodos analizados, se constató que los registraban dichos libros corresponden a registros que representan el total de las compras efectuadas y pagadas en efectivo por la empresa en cada periodo, se presentan únicamente las cuentas de costo de ventas, iva, crédito fiscal y cuenta caja, no figuran registrados los respectivos asientos contables que detallen el pago a los proveedores analizados, por lo que ese perito no puede acreditar efectivamente si se realizó el pago de las facturas”.
Respecto del punto: “b) efectividad de haber incluido el denunciado facturas ideológicamente falsas en sus declaraciones de IVA y de impuesto a la renta que hace referencia a la denuncia de autos”, señala que con el fin de analizar el contenido de algunas facturas, se tomó como muestras, facturas emitidas por la empresa ingeniería y servicios ELKI norte Spa, por los meses de enero y febrero del 2018, constatando lo siguiente: hay repetición de los mismos productos solicitados; el mismo orden de los productos en la factura; los mismos precios; sólo varía en forma mínima las cantidades emitidas en los últimos días de cada mes. En sus conclusiones consigna que el perito considera que la empresa periciada lleva una contabilidad no fidedigna, por falta de documentación probatoria de las anotaciones, especialmente aquella documentación referida a compras de mercadería y gastos en general, y al no manejar libros auxiliares que permitan registrar el detalle de las operaciones para ser traspasadas a los libros principales, por lo tanto la contabilidad llevada por la empresa no refleja claramente el movimiento y resultado de las operaciones y no se ajusta a las normas contables vigentes.
Décimo tercero: Que, de los antecedentes reseñados en el motivo precedente, resulta palmario que la contribuyente Construcción y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada se encuentra vinculada con Minera Los Pelambres desde el año 2015. Que, si bien, no fue controvertida dicha circunstancia, la prueba reseñada en el motivo anterior permite establecer que las labores a las que resultó obligada la contribuyente en relación con los mencionados contratos, según cláusula tercera, consistieron en realizar principalmente labores de mantenimiento menor de infraestructura y áreas verdes de campamentos.
Las mencionadas actividades resultan concordantes con el documento PDF que contiene presentación informe noviembre- diciembre 2017, y enero y febrero 2018 Minera Los Pelambres, el cual si bien es un documento confeccionado por la propia parte que lo presenta, es coherente en cuanto indica una serie de reparaciones propias del giro informado e incorpora fotografías que muestran gráficamente aquellas. En el mismo sentido es posible ponderar el archivo Excel. Lo anterior se ve refrendado con la copia del Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, documento que indica que el contribuyente presta servicios para la empresa principal Minera Los Pelambres, Contrato de Servicio de Mantención Menor de Campamento, con una dotación auditada para el periodo de 36 trabajadores. Documento que, si bien, corresponde al periodo de revisión diciembre de 2021, es plausible considerar que en los años 2017 y 2018, época en la que se incorporaron las facturas calificadas como ideológicamente falsas, la empresa se encontraba con una dotación similar de trabajadores que le permitió realizar las obras de reparación a las que se obligó. A su vez, y conforme a los balances Tributarios años 2018 y 2019 del Contribuyente Construcción y Obras civiles Pimat y J. Oliva Ltda, que rola a fojas 925 y 926 permiten inferir la mediana escala de las operaciones que ejecuta.
Que lo anteriormente expuesto lleva a concluir, sin lugar a duda, que la contribuyente Constructora y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada, efectivamente ejecutó el contrato N°4644004146 con Minera Los Pelambres, realizando los servicios de mantención menor de campamentos, hoteles, refugios, salas de cambio, oficinas, instalaciones de apoyo como redes interiores de agua potable, alcantarillado y servicios, además de proveer toda la infraestructura para obras civiles menores.
Que dicha actividad comercial se realizó por su cuenta, riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, según versa el mencionado contrato, desde el año 2015 en adelante y durante todo el periodo de tiempo objeto de la fiscalización.
En el escenario descrito resulta natural concluir que, para realizar sus funciones, la empresa debía adquirir diversos materiales de ferretería y construcción por su cuenta y en ese punto se debe destacar que las 68 facturas dubitadas dan cuenta precisamente de la adquisición por parte de Construcción Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada de insumos para desarrollar el giro comercial con Minera Los Pelambres.
Décimo Cuarto: Que a lo anterior se adiciona que las declaraciones efectuadas por Riveros Sáez tanto en sede administrativa como judicial son concordantes en indicar que tienen un contrato de Mantención con Minera Los Pelambres; que la función en dicha empresa es efectuar reparaciones menores; que en el periodo fiscalizado – años 2017 y 2018 - trabajaba con un gestor de compras de nombre Gastón Alcayaga, a quien se le encargaba lo que necesitan y él se hace cargo de comprar. Respecto del transporte - de materiales de construcción y herramientas - indica que éste se realiza por Alcayaga o ellos lo van a buscar. Que no tiene vinculación con las empresas Ingeniería y Servicios Elqui Norte Spa e Ingeniería y Servicios Elki Norte Spa de propiedad de Víctor Monroy, que a este último no lo conoce. Finalmente explicó el punto central relacionado con el pago de las facturas, y sostuvo que se efectuaba a través de transferencias, pero no por cada factura, sino que por montos más grandes, contra rendiciones, lo que se realizaba de distintas cuentas y que frente al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos para acompañar dichas cartolas, explicó que el mencionado Servicio pedía que cada factura se ajustará a la cuenta y al monto, lo que nunca se pudo ajustar porque no había un orden exacto como el que se solicitaba.
Décimo Quinto: Que, en consecuencia, la hipótesis planteada en el acta de denuncia N°3 notificada el 09 de noviembre de 2020, no logró ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos en quien recayó el onus probandi, toda vez que, a juicio de estos sentenciadores, ni aún indiciariamente fue posible acreditar el elemento del dolo del contribuyente “Constructora y Obras Civiles Pimat y J Oliva Limitada”, relativo al conocimiento y voluntad de efectuar la conducta típica mencionada en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
La prueba largamente reseñada en este fallo y aportada por el Servicio se refiere fundamentalmente a la fiscalización relativa al proveedor de las facturas dubitadas, Empresas Ingeniería y Servicios Elqui Norte Spa e Ingeniería y Servicios Elki Norte Spa, las irregularidades pesquisadas respecto de dichos proveedores y el proceso judicial que se sigue en contra del representante legal don Víctor Monroy Arancibia.
Que las conclusiones que echa de menos el Servicio de Impuestos Internos y que se reseñan en el motivo octavo relativos a indicios que se desprenden de las declaraciones del representante legal Sr. Rivero Saéz en cuanto declaró que no tiene conocimiento de las empresas del Sr. Monroy Arancibia, que no le constan las operaciones que dan cuenta las facturas, y las características de la empresas emisora de las facturas que no resultan coherentes con el giro informado, se descartan.
En primer término, se estima que no existe en definitiva antecedente que permita acreditar que los representantes legales de la reclamante Constructora y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada tenían conocimiento de la falsedad ideológica de las facturas, considerando que la teoría del contribuyente es que las mercaderías reseñadas en las 68 facturas cuestionadas efectivamente se recibieron y pagaron a través de Gastón Alcayaga, acreditándose la efectividad del giro de la empresa, que se encontraba en funcionamiento en los periodos investigados y la necesidad de la mercancía que dan cuenta las facturas para tales fines. En tal sentido ni siquiera del peritaje librado en la causa permite extraer una conclusión diversa, por cuanto este establece que en definitiva no fue posible determinar la efectividad de haberse incluido por el denunciado, facturas ideológicamente falsas en sus declaraciones de IVA y de impuesto a la renta, por no llevar la contribuyente contabilidad fidedigna. A su vez, se otorga valor probatorio a los dichos del representante legal Rivero Sáez, en cuanto sostiene que el pago de las facturas se realizó a través del gestor Alcayaga, encontrándose en la imposibilidad probatoria de su acreditación considerando que no fue posible encuadrar las diversas transferencias de dinero con los montos reseñados en las facturas, por cuanto las declaraciones del Sr. Rivero en sede administrativa y judicial fueron concordantes y se avienen con el resto de la actividad probatoria que su parte desplegó.
A lo anterior se suma que apareció de los antecedentes que Víctor Monroy Arancibia se desempeñó como contador de Gastón Alcayaga (declaración de Riveros de 28 de mayo de 2020 respondiendo a la pregunta 24), y que ninguna alegación se efectuó por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, considerando que según el informe de Recopilación de Antecedentes N°322 de 24 de julio de 2019, el Servicio investiga a 114 clientes del contador Monroy Arancibia, existiendo la posibilidad que el Sr. Alcayaga por sí o en cuanto forme parte de alguna sociedad, se encuentre en la situación que describe el informe de fiscalización respectivo, pero nada se dijo a ese respecto, lo que pudo ser un antecedente relevante para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Así la Fiscalizadora Sra. Cortés Bustamante, en sede judicial interrogada por la contraria sostuvo que en definitiva no se citó a declarar al Sr. Alcayaga, sin reseñar el motivo de aquello. Que lo expuesto cobra relevancia considerando la defensa esgrimida por el contribuyente y el peso de la prueba que carga el Servicio de Impuestos Internos en su rol de fiscalizador.
Finalmente, las irregulares detectadas por el Servicio respecto de los proveedores Ingeniería y Servicios Elqui Norte Spa e Ingeniería y Servicios Elki Norte Spa, relativos al giro, domicilio, infraestructura, y omisión de declaraciones no constituyen antecedentes que por sí solos permitan acreditar el dolo del reclamante, remitiéndose a lo reseñado latamente por el juez a quo sobre dicho punto en el considerando 24 y siguientes de la sentencia que se revisa.
Décimo Quinto: Que, conforme al artículo 132 del Código del ramo, el juez tributario se encuentra obligado a ponderar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general tomará en consideración la multiplicidad, gravedad y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Décimo Sexto: Que, en consecuencia, conforme lo razonado en este fallo, del análisis y estudio del caso de marras, analizada la prueba conforme a la sana crítica, no es posible afirmar que el contribuyente Constructora y Obras Civiles Pimat y J. Oliva Limitada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho hacer valer; o realizó maliciosamente declaraciones incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, incurriendo en las infracciones descritas en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, lo que lleva a rechazar el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Y de conformidad a las consideraciones expuestas y lo señalado en los artículos, 144, 186 y siguientes y 776 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; 97 N°4, 140, 161,162 del Código Tributario y demás normas pertinentes, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos Región de Coquimbo en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós.
II. Que se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta judicial.
III.- Que cada parte pagará sus costas, por estimarse que existió motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra Gloria Negroni Vera.
Rol N°10-2022 Tributario.