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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2013

Importadora Fertglobal Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos la Serena.

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
11-2013
Fecha
3 de octubre de 2013
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Importadora Fertglobal Chile Ltda.

Servicio de Impuestos Internos

Procedimiento General de Reclamación

Rol Nª 11-2013.- (44-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4°, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que en autos, el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva del Juez Tributario que acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente respecto de la resolución n° 1.431 de fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a la suma de $137.044.538, dejándola sin efecto, ordenando su devolución una vez que se concreten las declaraciones rectificatorias que la contribuyente ofrece al presentar el reclamo.

Funda su agravio en que el fallo adolece de una serie de vicios que indefectiblemente acarrean su nulidad, en síntesis sostiene que incurrió en el vicio de extrapetita al anular una resolución respecto de la cual la contribuyente se había sometido parcialmente, acompañando declaraciones de impuestos rectificatorias en armonía con lo observado a través del acto administrativo; asimismo extrapetita al analizar la procedencia del acto administrativo sin que hubiere sido alegada por el contribuyente, y como consecuencia de ello incompetencia del tribunal para conocer de nulidades de derecho público; error en la aplicación del derecho al evitar pronunciarse acerca de la pérdida sustentante del PPUA; error en la apreciación de la prueba; inexistencia de supuestos vicios procedimentales y finalmente, error al analizar la procedencia de la resolución prescindiendo de los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de dictarse.

Solicita el rechazo del reclamo, con costas.

SEGUNDO: Que la resolución reclamada se enmarca en la declaración anual del impuesto a la renta, presentada por el contribuyente el 10 de mayo de 2012, correspondiente al año tributario 2011, en la que determina una perdida declarada de $813.268.889 y pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) ascendente a $137.044.538, requiriendo su devolución; sin embargo, el organismo tributario luego de un proceso de fiscalización, emitió la resolución n° 1431; determinando como renta líquida imponible un monto equivalente a cero pesos, declarando improcedente la devolución solicitada, por estimar que el monto no fue acreditado de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario.

TERCERO: Que cabe consignar que en el proceso de fiscalización, según lo afirmado por el Servicio y como se infiere de la propia resolución 1431 ya citada, con motivo de la auditoría a las declaraciones de impuestos, libros de contabilidad y antecedentes sustentatorios, con fecha 6 de diciembre de 2011 le efectuó carta aviso notificación n° 310100006, requiriendo diversos libros y documentos con el objeto de revisar la documentación que acredite la procedencia de la pérdida y pagos provisionales por utilidades absorbidas, por el año tributario 2011.

CUARTO: Que también en la carta aviso notificación n° 310100006 citada precedentemente, el organismo fiscalizador le señaló las siguientes observaciones que debían ser justificadas indicando tres puntos: el primero, A8 relativo a que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el formulario 22 no se encuentran totalmente declarados; el segundo, A36 consistente en que lo declarado como reposición pérdida tributaria no coincide con lo declarado como pérdidas de ejercicios anteriores en el código (634) del formulario 22 y finalmente, la observación F77 relativo a que “su declaración ha sido seleccionada con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del formulario 22 por pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA)”.

QUINTO: Que, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a esta carta aviso n° 310100006, por ello, el Servicio procedió a efectuar citación n° 02 de fecha 5 de abril de 2012, solicitando acreditar la procedencia de la pérdida declarada y pagos provisionales por utilidades absorbidas, por el año tributario 2011.

No obstante, a juicio del Servicio y como consta de la resolución impugnada, el reclamante no presentó todos los libros requeridos, cuestionando alguno de los acompañados en su forma y/o contenido para efectos tributarios, considerando que no aportó los antecedentes necesarios en respaldo de ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio, por ello, estimó que algunas de las partidas no fueron acreditadas, determinando una nueva renta líquida imponible a un monto equivalente a cero pesos y resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $137.044.538.

SEXTO: Que en este orden, resulta necesario hacer un alcance a lo prescrito en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, relativo a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos:

El primero dice “Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.

Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22”.

SEPTIMO: Que acorde a lo analizado precedentemente, estos sentenciadores estiman que la resolución impugnada como acto tiene plena validez, se basta a sí misma y aparece fundada, toda vez que el Servicio en uso de sus atribuciones fiscalizadoras y conforme a la normativa tributaria, considerando que el contribuyente, como era su obligación, no acreditó las pérdidas, habiéndole además observado errores en la liquidación de impuestos correspondiente al año 2011, procedió a tasar la base imponible de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del código del ramo con los antecedentes que contaba y resolvió no dar lugar a la devolución solicitada.

OCTAVO: Que refuerza lo anterior la circunstancia que el propio contribuyente, junto con su reclamo judicial, acompañó rectificatoria de su declaración de impuestos, en concordancia con las observaciones que le formuló el Servicio en la carta aviso n° 310100006, como se consigna en el fundamento cuarto de este fallo, de manera tal que mal podría el tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la devolución de los impuestos si los antecedentes tributarios son diversos a los existentes a la fecha en que se dictó la resolución reclamada por la autoridad tributaria.

NOVENO: Que respecto a la alegación del reclamante en cuanto a que la citación cursada por el órgano fiscalizador a presentar la documentación lo fue para una fecha antelada, lo que le impidió concurrir a cumplir tal obligación, refiriéndose a la carta aviso n° 3101000006 de fecha 6 de diciembre de 2011, que el Servicio refiere haber cargado al sistema el día 20 de diciembre del mismo año, tampoco resulta relevante para la decisión del asunto controvertido, ya que aun cuando no fuere así, no tiene consecuencias porque concurrió a la segunda citación de fecha 5 de abril de 2012.

DECIMO: Que así las cosas, solo cabe rechazar el reclamo por cuanto la decisión del Servicio contenida en la resolución n° 1451 se dictó en el marco de una fiscalización dentro de la normativa legal vigente sobre la materia, sin que el contribuyente haya acreditado haber cumplido con las exigencias que le hizo la autoridad fiscalizadora para lograr la devolución de impuesto que pretende, de manera tal que procede revocar la sentencia apelada.

UNDECIMO: Que lo decidido también es suficiente para rechazar las demás alegaciones del Servicio en el recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 115 y 120 del Código Tributario, se REVOCA la sentencia dictada el 25 de marzo del 2013, escrita de fojas 278 a 287 vta., que acogió el reclamo interpuesto por la Sociedad Importadora Fertglobal Chile Limitada en contra de la resolución n° 1431 de fecha 9 de mayo de 2012 y en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo de fojas 47.

Que no se condena en costas al reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministro titular señora Marta Maldonado Navarro.

Rol 11-2013.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Jaime Franco Ugarte y señora Marta Maldonado Navarro.

Jorge Colvin Trucco

Secretario

La Serena, tres de octubre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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