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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2015

Sociedad Logistica Antofagasta y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
11-2015
Fecha
17 de julio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA/RECHAZADA

Texto de la sentencia

Sociedad Logística Antofagasta y Cía. Ltda.-

Servicio de Impuestos Internos de La Serena

Procedimiento General de Reclamación

Rol n° 11-2015 (38-2014 Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo)

La Serena, diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos decimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que se eleva esta causa en apelación de la sentencia que hizo lugar, en parte a la reclamación interpuesta por la “Sociedad Logística Antofagasta y Compañía Limitada”, en contra de la liquidación Nº 14 de fecha 30 de mayo de 2014, efectuada por la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos acogiéndola únicamente respecto de las partidas que se singularizan con las letras b) y c) y que corresponden a la partida 2 de la referida liquidación.

SEGUNDO: Que el reclamante sostiene al momento de describir los ítems de la liquidación reclamada -punto 4. de su reclamo- que mediante ésta se rechazó la deducción como gasto de la pérdida de arrastre en los ejercicios anteriores por $79.901.446, más reajustes de $1.677.930, y además, se agregaron a la renta líquida imponible dos agregados como gastos no acreditados fehacientemente en octubre de 2012, relativo a la cuenta de gastos financieros por $2.814.200 más reajustes de $2.814 y en diciembre de 2012 relativo a otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $4.030.268.

Refiere que el Servicio habría incurrido en error al rechazar las pérdidas de arrastre, indicando que éstas se generaron en el año 2010 por contratación de personal, incluido el periodo de entrenamiento e inducción como “conductor mecánico de camiones”, circunstancia que se encontraría corroborada por el Libro de Remuneraciones correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2010, en relación con los respectivos contratos de trabajo, los que por lo demás, se encuentran debidamente contabilizados y, a diferencia de lo sostenido por el Servicio, serían necesarios para producir renta.

Agrega asimismo que la reclamada contravino el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, ya que solo habría citado por el año tributario 2013, en circunstancias que liquidó por los años tributarios 2011 y 2012, alterando con ello la base imponible del año tributarios 2011 y rechazando pérdidas generadas en el año tributario 2012.

Por último, señala que el servicio rechazó como gasto un monto de $4.030.268, porque estimó que éstos no se encontraban acreditados fehacientemente, lo que a su juicio resulta incomprensible, ya que este valor corresponde al saldo de las cuentas de mayor, que registran valores que se encuentran respaldados por documentos y contabilizados oportunamente, según cuadro descriptivo que inserta a su reclamo. Además, sostiene que en el caso de los valores por concepto de las cuentas Multas e Intereses Fiscales por $117.401 y Multas e Intereses Municipales por $1.030.235, se duplicarían y se afectarían dos veces con impuesto, ya que dichos valores ya habrían sido agregados a la determinación de la base imponible del año tributario 2013, por lo que solicita se elimine este agregado a la renta líquida imponible del año tributario 2013.

TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente, no cabe duda que el contribuyente conoció y comprendió el contenido y extensión de la liquidación que reclama, la que objetó únicamente respecto del rechazo del gasto por pérdida de arrastre causada en ejercicios anteriores por la suma de $81.579.376, y respecto de los gastos deducidos de los ingresos brutos en el código 635 del F22 por $4.030.14, basado en que los respectivos gastos contarían con respaldo documental y contable.

CUARTO: Que para resolver útil resulta señalar que el artículo 21 del Código Tributario, le impone al contribuyente la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Añade la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes que presente o produzca el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo las situaciones que describe el mismo artículo. Finaliza precisando que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata de los Procedimientos Especiales.

QUINTO: Que por otro lado, cabe consignar que el juez de primer grado, en cumplimiento a la normativa contemplada en el artículo 132 del Código Tributario, dictó la resolución de fojas 41, de fecha 15 de octubre de 2014, en virtud de la cual, por considerar que existía controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, procedió a recibir la causa a prueba, fijando de manera concreta y precisa, el puntos sobre el cual debía recaer la prueba rendida por las partes y que consistió en: Efectividad de la pérdida de arrastre y demás gastos de la reclamante durante el año tributario 2013, rechazados en la liquidación reclamada.

Que así las cosas, los hechos a probar quedaron perfectamente delimitados, y en atención a su redacción y contenido, el onus probandi correspondía a la contribuyente, lo que fue aceptado por éste al no deducir recurso alguno en contra de la mencionada resolución.

SEXTO: Que como acertadamente lo consignó el juez en el fallo que se revisa, en sus motivos décimo séptimo y décimo octavo, resolvió que con la prueba rendida en el proceso la empresa contribuyente no logró acreditar existencia de los gastos por remuneración que le habrían ocasionado las pérdidas de arrastre que ahora pretende deducir de su renta líquida imponible, por pretender deducir de su renta líquida imponible, por lo que dicha parte de la reclamación ha de ser rechazada.

SEPTIMO: Que en cuanto a la otra partida de la liquidación impugnada por el contribuyente -los gastos deducidos de los ingresos brutos en el código 635 del F22 por $4.030.14- la prueba rendida por ésta no ha sido suficiente para estimar que en la especie concurren los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para que dichas sumas puedan ser rebajadas como gasto de la renta líquida imponible del contribuyente.

En efecto, el contribuyente estando obligado a acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los referidos gastos a través de los medios de prueba que le franquea la ley, se limitó a incorporar al proceso una serie de documentación contable, sin reparar que para que dicha labor probatoria surtiera efectos a su favor, era menester que explicara cuáles de dichos documentos estaban destinados a acreditar el gasto en cuestión y de qué forma se produciría dicha acreditación. Lo anterior, por cuanto se debe tener presente que no es la instancia judicial la idónea para realizar auditorías contables y/o tributarias, la cual debe necesariamente efectuarse en sede administrativa, pues en esta etapa los contribuyentes deben probar que las partidas sobre las cuales el Servicio ha determinado diferencias impositivas, se ajustan a lo declarado, para lo cual deben aportar de forma precisa los antecedentes que demuestren la efectiva procedencia legal de dichas partidas, dando explicaciones de su justificación, en cuanto a su naturaleza como en cuanto al monto y demás exigencias legales, para luego acreditarlas fehacientemente a través de los elementos de convicción atingentes y necesarios en relación con la partida o cuenta que se pretende acreditar.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento, ya desde la interposición del reclamo, al menos en este punto, el contribuyente no fue capaz de explicar suficientemente cuál era el argumento por el cual solicitaba la eliminación de este agregado a su renta líquida imponible.

En este orden, sostener que dichas cuentas constan de los saldos de cuentas de mayor y respaldadas documentalmente, sin explicar detalladamente la naturaleza y necesidad de dichos gastos, inhibe al tribunal de analizar la procedencia de rebajar tales montos de la renta líquida imponible como gastos, sin con ello alejarse de los hechos sobre los que versa la litis, ya consolidados una vez trabada la contienda y clausurado el debate, contrariando, además, el principio de congruencia.

NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de lo reflexionado precedentemente, solo cabe rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la liquidación Nº 14 de fecha 30 de mayo de 2014.

Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en los artículos 123, 126,132, 139 y 143 del Código Tributario, se declara:

Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, escrita de fojas 79 a 91, en aquella parte que acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la liquidación impugnada de 30 de mayo de 2014 en lo relativo a las partidas por gastos financieros según libro mayor folio 01104 correspondiente a $2.817.014 y lo referidos a otros gastos deducidos de los ingresos brutos en el código 635 del F22 por $4.030.268, y en su lugar se decide, que respecto de las partidas recién mencionadas, se RECHAZA la referida reclamación , sin costas, atendido a que ha tenido motivos plausibles para deducirla; confirmándose en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro señora Marta Maldonado Navarro.

Rol Nº 11-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Christian Le-Cerf Raby, señor Juan Pedro Shertzer Díaz y señora Marta Maldonado Navarro.

Natalia Tapia Araya

Secretaria (S)

En La Serena, diecisiete de julio de dos mil quince, notifique por estado diario la resolución que antecede.

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