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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2014

Sociedad Proyecta Metales LTDA. con Servicio de Impuestos Internos la Serena

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
12-2014
Fecha
26 de noviembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja 225/doscientos veinticinco

Sociedad Proyecta Metales Ltda. c/

Servicio de Impuestos Internos

Reclamación Tributaria

Rol N° 12-2014 (Tribunal Tributario y Aduanero Ruc N° 13-9-0002170-9, Rit N° GR-06-00042-2013)

La Serena, veintiséis de noviembre de dos mi catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1° Que respecto a la alegación efectuada por el contribuyente, en orden a la falta de notificación de la Citación N° 5 de fecha 18 de abril de 2013, basada en la dificultosa ubicación que tendría el domicilio que mantiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, conviene recordar la denominada doctrina de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos y constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. En este sentido, entonces, no debe olvidarse que ha sido el propio contribuyente quien, a sabiendas de la dificultad que presenta la ubicación de su domicilio, lo ha registrado precisamente ante el servicio público encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre tributación, de manera tal que no resulta justificable valerse de esa misma decisión para ahora reclamar el desconocimiento de un acto administrativo de dicha entidad.

2° Que, por otro lado, si bien en autos no existe constancia del envío de la carta certificada informativa exigida por el artículo 12 del Código tributario, lo cierto es que aun cuando nos encontráramos frente al incumplimiento de dicha carga por parte del Servicio, es la propia norma antes citada la que se encarga de establecer expresamente que dicha omisión no acarreará la nulidad de la notificación, por lo que la comprobación de dicha proposición fáctica en nada alteraría lo razonado por el juez a quo.

3° Que en cuanto a la objeción planteada por el contribuyente, respecto a la aplicación de la sanción procesal establecida en el artículo 132 del Código Tributario, basada en que a la fecha del requerimiento no contaba o disponía de la documentación contable que le solicitaba el Servicio, en atención a que ésta se encontraba en poder de los que a esa época eran sus asesores tributarios y, parte de ella también, habría sido entregada a un fiscalizador del Servicio de la ciudad de Antofagasta; lo cierto es que no existe en autos antecedente alguno que permita comprobar la veracidad de dicha aseveración. En efecto, no puede cumplir tal cometido la copia del correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2013 acompañada por el reclamante, desde que dicho documento emana de su propia parte y, además, por que del tenor de su texto no es posible inferir fehacientemente lo sostenido por la contribuyente.

Del mismo modo, la declaración de los testigos de la reclamante, tampoco puede lograr dicha labor, por cuanto en este punto no entregan suficiente razón de sus dichos, sin perjuicio que su credibilidad se ve altamente mermada por la estrecha relación que mantienen con la empresa reclamante y que ellos mismo reconocieron en su declaración.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículos 139 y 143 del Código Tributario y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 181 a 190 de estos autos, sin costas, por estimar que el apelante se alzó con motivo plausible.

Rol N° 12-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros señores Jaime Franco Ugarte y Fernando Ramírez Infante y por el abogado integrante señor Carlos del Río Ferrretti.

Ximena Dubó Guzmán

Secretaria (S)

La Serena, veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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