Recurso de Hecho INT. por el Abogado Abel Hidalgo Vega en Contra el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Syr Inversiones S.A.
Tribunal Tributario y Aduanero región de Coquimbo
Recurso de Hecho
Rol N°12-2021.-
La Serena, diez de febrero de dos mil veintidós.
Vistos y considerando:
Primero: Que a folio 1, comparece don ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, abogado, en representación del recurrente SYR INVERSIONES S.A., en los autos RIT GR-06-00006-2021, RUC 21-9-0000441-4, caratulados “SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, IV DIRECCIÓN REGIONAL DE LA SERENA” seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, de folio 492-493, dictada por el Juez Titular, don César Verdugo Reyes.
Funda el recurso en no haberse concedido a tramitación un recurso de apelación subsidiario de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, folio 478, el cual debió ser acogido a trámite.
Indica que el 9 de junio de 2021, la sociedad SYR inversiones S.A. interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N°126 de fecha 28 agosto de 2020, emitida por el Grupo N° 3 del Dpto. de Fiscalización, perteneciente a la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”).
Que el 16 de noviembre pasado, a folio 463, su parte solicitó al tribunal a quo que accediera a oficiar ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de que se trajera a la vista la documentación acompañada en original, foliada y timbrada presentada en los autos caratulados “SYR inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional de La Serena”, RUC 18-9-0001262-0, RIT GR – 06 – 00034 – 2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en atención a que dicha documentación dicen relación con las mismas partidas, de un mismo año tributario, acompañados en un juicio tributario seguido entre las mismas partes.
Hace presente que tal causa, actualmente se encuentra en relación ante la Excma. Corte Suprema, Rol Nº60.651-2021, indicando que la Excma. Corte Suprema es un Tribunal de Casación, por lo cual, no analiza hechos sino exclusivamente derecho, por lo que la prueba aportada no le es relevante para conocer y fallar.
Agrega que, frente a dicha solicitud, con fecha 18 de noviembre de 2021, a folio 464, el Tribunal a quo resolvió: “A lo principal: Solicítese en su oportunidad”.
Posteriormente, el mismo día el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba, y una vez que su parte fue notificada de la dicha resolución, reiteró la solicitud de oficiar en los mismos términos que en la primera presentación de fecha 16 de noviembre. No obstante, en esa ocasión y con fecha 1º de diciembre de 2021, a folio 478, el Tribunal a quo resolvió: “Al tercer otrosí: Atendido que no corresponde a este Tribunal oficiar a los Tribunales Superiores de Justicia a fin de que remitan documentación que sustenta una pretensión jurídica que está siendo analizada por dichos Tribunales, en cuanto conocen de los recursos respectivos. No ha lugar.”
Que el 9 de diciembre de 2021, a folio 490-491vta, su parte dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 1° de diciembre pasado, con el objeto de dejar sin efecto la resolución en la parte que deniega la solicitud de conceder el oficio.
Añade que, no obstante, con fecha 13 de diciembre de 2021, a folios 492-493, el Tribunal a quo denegó la reposición y también a apelación interpuesta en subsidio, aduciendo que la resolución recurrida no sería de aquellas que señala el Art. 133 del Código Tributario, resolviendo “A lo principal: No ha lugar a la reposición. Al otrosí: No siendo la resolución recurrida de aquellas indicadas en el artículo 133 del Código Tributario, contra las cuales procede el recurso de apelación. No ha lugar por improcedente”.
Indica que la prueba fue aportada al juicio primitivo por la contribuyente de buena fe y que al Tribunal recurrido le es aplicable el artículo 795 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de casación en la Forma y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 132 incisos 7º y 8º del Código Tributario, relativo a dar lugar a la petición de oficios cuando se trate de
requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio.
Expone que el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario señalando como único argumento -respecto a la supuesta improcedencia- lo establecido en el Art. 133 del Código Tributario, norma que se encuentra aplicada en forma errónea, ya que se desconoce que se está resolviendo sobre la NO concesión de una diligencia probatoria, para cuyo rechazo no existe una norma especial dentro de las normas que contiene el Libro III “de la Competencia para conocer de los asuntos contenciosos Tributarios, de los Procedimientos y de la Prescripción” del Código Tributario.
Sostiene que, como no existe norma especia para esta situación en particular, la norma aplicable es el Art. 148 del Código Tributario, el cual establece lo siguiente: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
Arguye que, a su vez, la apelación subsidiaria sería procedente por aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución que rechazó la diligencia probatoria solicitada corresponde a un auto y se interpuso en subsidio de la reposición no acogida.
Pide que tener por deducido Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, a fojas 492- 493, dictada por la Magistratura del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, acogerlo a tramitación, y previo informe del Tribunal recurrido; declarar la procedencia de la apelación subsidiaria declarada inadmisible por la referida resolución, y conceder, por ello, la señalada apelación, declarándola admisible en el efecto que señala la ley, con costas en caso de existir oposición de la contraria
SEGUNDO: Que a folio 10, evacua informe Don César Verdugo Reyes, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, región de Coquimbo.
Expone que con fecha 18 de noviembre del año 2021, ante solicitud de oficio de la contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4˚ del artículo 132 del Código Tributario y considerando que a esa fecha aún no se recibía la causa prueba, se le proveyó “Solicítese en su oportunidad”, y que ante la reiteración de la solicitud de oficio, se denegó la misma, inicialmente por resolución de fecha 1 de diciembre del año en curso y luego, ante el recurso de reposición de la actora, por la resolución recurrida de fecha 13 de diciembre del corriente.
Hace presente que en la última de las resoluciones citadas, el Tribunal se hizo cargo de los argumentos de fondo respecto al rechazo a la solicitud de oficio.
Indica que la apelación subsidiaria, se declaró improcedente conforme al artículo 133 del Código Tributario, norma que dispone que “las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contados desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no será susceptible de recurso alguno.”
Dicha norma establece que las resoluciones que se dicten en el marco de una reclamación tributaria -por regla general- sólo son susceptibles de recurso de reposición y fallada la reposición, la resolución que la resuelve no es susceptible de recurso alguno.
Aclara que constituyen una excepción a la norma anterior: a) La resolución que “recibe la causa a prueba” (artículo 132º, inciso 3°); b) La resolución que “resuelve medidas cautelares” (artículo 137º, inciso 3°); c) La resolución que “declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación” y las resoluciones que dispongan “aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado” (artículo 139º, inciso 1° y 3°); d) La “sentencia definitiva” (artículo 140 inciso 1°), todas las cuales son susceptibles de apelación.
Indica que, en consecuencia, no siendo la resolución de fecha 13 de diciembre de 2021, de aquellas en las que la ley admite interponer el recurso de apelación, la apelación subsidiaria era del todo improcedente.
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la resolución apelada de fecha uno de diciembre pasado, no dio lugar a una solicitud de oficiar a la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, en su caso, con el objeto de obtener documentos incorporados en la causa RIT GR – 06 – 00034 – 2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, que actualmente se encuentra en conocimiento ante la Excma. Corte Suprema, lo que implica la denegación de una diligencia de prueba y que en este caso, el recurso de apelación subsidiario, sería procedente por la remisión que efectúa el artículo 148 del Código Tributario a las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y en particular al artículo 188 de dicho cuerpo normativo.
CUARTO: Que, respecto del procedimiento general de reclamaciones, el artículo 133 del Código Tributario, dispone los recursos que proceden en contra de las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo, estableciendo como regla general, que únicamente procede el recurso de reposición. En efecto, dicho artículo dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”.
QUINTO: Que, a la luz de la norma transcrita, el recurso de apelación subsidiario deducido por la contraria, resulta improcedente, ya que no se encuentra dentro de las hipótesis de excepción que la misma norma contempla.
SEXTO: Que, en el presente caso, tampoco es aplicable la remisión que establece el artículo 148 del Código Tributario, invocada por el actor, ya que el recurso de apelación se encuentra expresamente regulado en el precitado artículo 133, y la remisión al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil es únicamente respecto de todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales, supuesto que no se verifica en la especie.
En consecuencia, y no siendo la resolución impugnada de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, de aquellas susceptibles de recurso de apelación, el juez a quo, correctamente negó su procedencia, no existiendo un yerro que enmendar por esta vía.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido a folio 1 por el abogado ABEL HIDALGO VEGA, en contra de la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT GR-06-00006-2021, RUC 21-9-0000441-4, caratulados “SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, IV DIRECCIÓN REGIONAL DE LA SERENA” seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°12-2021. Tributario y Aduanero.