Gonzalez Blanco, Juan Jose con Servicio de Impuestos Internos la Serena
ApelaciónTexto de la sentencia
Trescientos treinta y ocho/338
González Blanco, Juan José
Servicio de Impuestos Internos
Procedimiento General de Reclamación
Rol N° 13-2017.- (29-2016 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 12°, 13° y 14°, que se eliminan.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, esto es el Servicio de Impuestos Internos, ha interpuesto un recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, sólo en aquella parte en que dio lugar el reclamo impetrado por el contribuyente, ordenando practicar una reliquidación en la que se tengan por justificados los fondos destinados a las inversiones liquidadas, solicitando se enmiende el fallo conforme a derecho, desechándose el reclamo interpuesto por el contribuyente en todas sus partes, manteniendo a firme las liquidaciones N° 172 a 174 de fecha 31 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Que a su vez, la parte reclamante, don Juan José González Blanco, también ha interpuesto un recurso de apelación en contra de la citada sentencia, solicitando su enmienda con arreglo a derecho, revocándola y en definitiva, declarar: I.- Que debe ser dejada sin efecto liquidación de fecha 31 de agosto del año 2016, liquidación número 174 y 173 (Reintegro); II.- Y que en definitiva existió por parte del Juez Tributario, una errónea interpretación, comprensión y aplicación del contrato celebrado por el apelante y KT Financial Group, derivado de una errónea aplicación de las normas de la sana crítica, lo que llevó a justificar una utilidad inexistente y consecuencialmente a aplicar de manera indebida un impuesto de $204.746.322.-, que más intereses, reajustes y multas asciende a la suma total de $375.422.856.
TERCERO: Que tal como se consigna en la sentencia recurrida, específicamente en el considerando 4°, la controversia se centra en dos aspectos: a.- Determinar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones en KT Financial Group, a que se refieren las liquidaciones de autos; y b.- Determinar la naturaleza y monto de los ingresos que habría obtenido el reclamante de KT Financial Group en el año comercial a que se refieren las liquidaciones reclamadas, en particular, si debían considerarse en los ingresos del periodo las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas con resultado positivo.
CUARTO: Que respecto del primer aspecto, indicado en la letra a) del considerando precedente, en la sentencia recurrida, específicamente en el considerando 14°, se concluyó que “del conjunto de antecedentes referidos, es posible tener por justificadas las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos liquidó para el año comercial 2012, consistentes en inversiones por un monto de $101.500.000, por lo que se dejará sin efecto las liquidaciones y se dará lugar al reclamo en esta parte”, lo que así aconteció, según se desprende de la parte resolutiva de la sentencia. Lo anterior, motivó que la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, interpusiera el presente recurso de apelación.
QUINTO: Que respecto del segundo aspecto, indicado en la letra b) del considerando tercero, en la sentencia recurrida, específicamente en el considerando 32°, se concluyó que “ siendo un hecho no controvertido que las rentas provenientes de los contratos de derivados por diferencias, a la época de ocurrencia de los hechos objeto de fiscalización, -año comercial 2012-, eran rentas clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, que debían ser declaradas entre sus ingresos brutos cuando se percibieran, cabe concluir que el saldo favorable registrado en las cuentas cerradas del contrato, pese a que no le habían sido restituidas al actor por KT Financial Group, constituye una renta percibida para el reclamante, y por tanto se genera el hecho gravado contemplado en la ley de la renta, por lo que se confirmarán las liquidaciones en esta parte”, lo que así aconteció, según se desprende de la parte resolutiva de la sentencia. Lo anterior, motivó que la parte reclamante, esto es, don Juan José González Blanco, interpusiera el presente recurso de apelación.
SEXTO: Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que las inversiones cuyo origen no se tuvo por justificado, según dicho servicio, corresponden a las efectuadas en los meses de enero, mayo y junio de 2012, por las sumas de $15.000.000, $76.500.000 y $10.000.000, respectivamente, todo lo cual alcanza a un total de $101.500.000;
SEPTIMO: Que conforme el inciso primero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de las inversiones liquidadas, la ley presume que una persona disfruta de una renta al menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, considerando también los demás desembolsos e inversiones que efectúe. A su vez, el inciso segundo del artículo citado señala que si el contribuyente no acredita el origen de los fondos con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N° 3 del artículo 20 de la ley de la renta o clasificadas conforme al N° 2 del artículo 42 atendiendo la actividad principal del contribuyente.
OCTAVO: Que conforme lo reseñado precedentemente, recae en el contribuyente el peso de la prueba para demostrar el origen de los fondos destinados a dichas inversiones, circunstancia que tiene por objeto acreditar que los gastos en los que incurrió fueron efectuados con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondían, que estaban exentos de ellos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real.
NOVENO: Que en este orden de ideas, según se infiere de la Liquidación acompañada por el contribuyente a fojas 1 y siguientes, las inversiones que el contribuyente estaba llamada a acreditar son las siguientes: a) $15.000.000 en el mes de enero del año 2012; $76.500.000 en el mes de Mayo de 2012; $10.000.000 en el mes de Junio de 2012; $10.000.000 en el mes de Julio de 2012; $10.000.000 en el mes de Octubre de 2012; $15.000.000 en el mes de Noviembre de 2012 y $35.000,0000 en el mes de Diciembre del año 2012, lo que arroja un total de $171.500.000 (ciento setenta y un millones quinientos mil pesos), de los cuales conforme se infiere de la “Hoja de Trabajo N° 2. Monto de diferencias detectadas” de la misma liquidación, el Servicio tuvo por justificados en la etapa administrativa las inversiones realizadas en el mes de Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, por $10.000.000, $10.000.000, $15.000.000 y $35.000.000, respectivamente.
DÉCIMO: Que de este modo, en sede jurisdiccional, el contribuyente estaba llamado a acreditar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones correspondientes a los meses de Enero, Mayo y Junio del año 2012, que en total ascienden a $101.500.000 (ciento un millones quinientos mil pesos).
UNDÉCIMO: Que con el objeto de cumplir con la labor probatoria señalada en el motivo anterior, el contribuyente acompañó antecedentes que dan cuenta de retiros en la empresa Invorg desde septiembre del año 2011 a diciembre del año 2011 por un monto de $16.096.000 y desde enero del año 2012 a diciembre del mismo año por un monto de $36.297.000; sueldos de Invorg pagados de enero a diciembre del año 2012 por $17.950.905; sueldos de la empresa Montegrande de enero a diciembre del año 2011 por $16.982.577, fondos provenientes de liquidación de fondos mutuos del Banco Santander por $95.695.698 abonados en su cuenta corriente en el mes de abril de 2011 ($75.528.928) y en el mes de mayo del mismo año ($20.166.770); ingresos por venta de inmueble el 30 de diciembre del año 2011 por $50.000.000 y devolución de impuesto a la renta por $3.538.493.
DUODÉCIMO: Que si bien los antecedentes especificados precedentemente dan cuenta de una disponibilidad de recursos que alcanza un total aproximado de $278.717.878 (doscientos setenta y ocho millones setecientos diecisiete mil ochocientos setenta y ocho pesos), en este punto se debe tener presente que la labor probatoria del reclamante no se agota con la sola demostración de los fondos en su cuenta corriente, pues lo relevante en este caso en particular es la constatación del origen económico de las sumas que sirven de respaldo a las inversiones objetadas, de manera de poder establecer fehacientemente que dichos montos pagaron el impuesto correspondiente, se encuentran exentos del pago de impuestos, o bien, se trata de ingresos no constitutivos de renta, según sea el caso.
DÉCIMO TERCERO: Que del mismo modo, en la especie resultaba de capital importancia acreditar que las inversiones cuyo origen, a decir del Servicio de Impuestos Internos, no se ha tenido por justificado, fueron efectuadas efectivamente con los fondos que dan cuenta los antecedentes aportados por el reclamante, ya que, como se dijo, para los efectos tributarios, es trascendental aclarar el origen de dichos fondos, de manera tal de poder concluir si estos fondos, al momento de ingresar al patrimonio del reclamante, cumplieron la obligación tributaria o derivan de rentas exentas o de ingresos que no cabe calificar de rentas y al efecto el reclamante debió haber rendido una prueba pericial contable destinada a establecer de manera fehaciente la fidelidad de sus asertos, lo que no hizo, siendo necesario enfatizar que el artículo 132 del Código Tributario, hace admisible cualquier otro medio probatorio apto para producir fé, ya que por lo demás una prueba pericial contable semejante, habría a su vez permitido desvirtuar que tales fondos se hubiesen destinado a otras inversiones que se apartan de las cuyo origen no se tuvo por justificado por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que la documentación acompañada e incluso la prueba testimonial rendida por el reclamante debió ir aparejada de un informe pericial semejante.
DÉCIMO CUARTO: Que en efecto, a través de un informe pericial contable se habría podido determinar que fueron precisamente los fondos cuya disponibilidad alega el contribuyente, y no otros, los que fueron destinados efectivamente a las inversiones que efectuó en KT Financial Group, lo que no ha ocurrido en estos autos, por lo que procede revocar la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, en su parte apelada por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el reclamante, cabe señalar que el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, define la “renta”, como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen y denominación. Por ende, el hecho gravado que sirve de base en el impuesto a la renta, es el incremento de patrimonio.
DECIMO SEXTO: Que según el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crítica y al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, enfatizándose que en general , tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad , precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el exámen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
DECIMO SÉPTIMO: Que una infracción a las reglas de la sana crítica, sólo puede producirse cuando un tribunal incurra en confusiones o vaguedades al dar por establecido los hechos que se le atribuyen al reclamante y que por vía consecuencial base su convencimiento en criterios abusivos, caprichosos, absurdos o inverosímiles, dejando de lado las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia al valorar la prueba aportada.
DECIMO OCTAVO: Que en cambio en la sentencia recurrida se expone en forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dan o no por probados, como así también la valoración de los medios de prueba en que se fundan sus conclusiones acorde a las reglas de la sana crítica.
DECIMO NOVENO: Que así las cosas, con estricto respeto a las reglas de la sana critica, en la valoración de las pruebas, se arriba en la sentencia recurrida a la conclusión que el saldo favorable registrado en las cuentas cerradas del contrato, aún cuando las rentas no le habían sido restituidas al reclamante por KT Financial Group, constituía una renta percibida para el contribuyente, generándose el hecho gravado, consistente en el incremento de patrimonio, del cual deriva la obligación tributaria.
VIGÉSIMO: Que por ende, este tribunal de alzada comparte los razonamientos efectuados por el tribunal a quo, por lo que cabe confirmar en lo apelado la sentencia recurrida por el contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada modifican las conclusiones arribadas la documentación acompañada en esta instancia.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se declara:
1° Que se revoca en lo apelado por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2017, y en su lugar se resuelve que se rechaza el reclamo y por ende se tienen por no justificados los fondos destinados a las inversiones liquidadas, manteniéndose a firme las liquidaciones N° 172 a 174 de fecha 31 de agosto de 2016.
2° Que se confirma en lo apelado por el reclamante la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2017.
Redacción del Señor Fiscal Judicial, don Miguel Montenegro Rossi
Rol N°13-2017 (Tribunal Tributario y Aduanero).
Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministro titulares señor Humberto Mondaca Díaz, señor Christian Le-Cerf Raby y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi. No firma el Fiscal Judicial señor Montenegro no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.
Roxana Camus Argaluza
Secretaria
La Serena, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.