Imprenta Rodrigo Chahuán Eirl/verdugo
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Toledo Concha, César Rodrigo
Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo
Recurso de Hecho
Rol N°14-2022 Tributaria
La Serena, quince de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos y considerando:
PRIMERO: Que a folio 1, comparece don CÉSAR RODRIGO TOLEDO CONCHA, por la reclamante “Imprenta Librería Publicidad y Transportes Rodrigo Eduardo Chahuán Salazar E.I.R.L con SII” y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de octubre de 2022, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en los autos RUC 22-9-0000548-2, RIT GR-06- 00017-2022, la que declaró inadmisible un recurso de apelación planteado por su parte.
Indica que la causa se inició por un reclamo tributario en contra de la liquidación N°6 de fecha 26 de abril de 2022, procedimiento en el cual el 06 de octubre de 2022 se recibió la causa a prueba, fijándose tres hechos a probar, a saber: 1.- Efectividad de que las facturas referidas en las liquidaciones serían falsas. 2.- Existencia de vicios de nulidad en el acto reclamado consistentes en no encontrarse debidamente fundado, falta de firma y errores en la aplicación de la ley. 3.- Efectividad, necesidad y forma de pago de los gastos rechazados en la liquidación reclamada”.
Agrega que su contraparte, el Servicio de Impuestos Internos, el 13 octubre de 2022 intentó recurso de reposición, obteniendo la modificación del primer punto de prueba, en los siguientes términos: - “Efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas en la liquidación reclamada”.
Sostiene que dicha modificación es improcedente en atención a que el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en la contestación del Reclamo la falsedad de los documentos que motivan esta acción y no la efectividad de las operaciones a las que se refieren las facturas dubitadas y que en dicho escenario su parte dedujo recurso de apelación - ya que dicha resolución ya había sido objeto de reposición de la contraria – arbitrio que fue declarado inadmisible a través de la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “Atendido lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario. No ha lugar por improcedente.”
Indica que al resolver en tal sentido, el juez aplicó erróneamente el artículo 133 del Código Tributario, toda vez que se desconoció que se estaba resolviendo sobre un incidente de prueba susceptible de apelación según las normas generales y que en dicho sentido resulta aplicable el artículo 148 del código del ramo, que hace una remisión a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en todas aquellas materias reguladas en el Libro Tercero y no sujetas a disposiciones especiales.
Hace presente que conforme a los artículos 133 en relación al 132 inciso 2° del Código Tributario resulta del todo procedente la apelación respecto de la resolución que modifica un punto de prueba y que, si bien, ley establece la procedencia de la apelación solo en carácter subsidiaria de la reposición, en la especie no resultaba posible impugnar por esa vía una resolución que había fallado otra reposición promovida por la contraria, quedando solo la posibilidad de apelar esta resolución en los términos que se han señalado en este recurso, lo que tiene asidero en lo señalado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita que se acoja el presente recurso de hecho y se declare admisible la apelación deducida en contra de la resolución de 13 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Que informa el recurso César Verdugo Reyes, juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo e indica que, en la tramitación de esa causa, el 12 de octubre 2022 el Servicio de Impuestos Internos entabló un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa prueba, el cual fue acogido por el tribunal el 13 de octubre pasado.
Que posteriormente el reclamante, el 18 de octubre entabló un recurso de apelación directamente respecto de la resolución que acogió la petición del Servicio el cual fue rechazado por la resolución del 19 de octubre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, norma especial.
Que el reclamante no expresó en su recurso ningún fundamento para que el tribunal no aplicara el artículo 133 precitado, norma especial para esa judicatura en materia de recursos, por lo cual frente a su petición se resolvió no dar lugar por improcedente.
Respecto de los argumentos reseñados por el actor en el recurso de hecho que consiste en síntesis en que no sería aplicable en la especie el artículo 133 del Código Tributario, sino el 148 del mismo cuerpo legal, al no existir una norma especial, en concordancia con el 188 del Código de Procedimiento Civil, hace presente el texto del artículo 133, ya citado, y cada una de las excepciones que contempla, e indica que dicha norma establece que las resoluciones que se dicten en una reclamación tributaria - por regla general - sólo son susceptibles de recurso de reposición y fallada la reposición, la resolución que la resuelve no es susceptible de recurso alguno.
Indica que, en definitiva, no siendo la resolución impugnada ninguna de aquellas que extraordinariamente el artículo 133 concede recurso de apelación, dicho arbitrio resultaba improcedente y así se declaró.
Agrega que no es efectivo que el Código Tributario, no contempla una norma especial para la apelación de los incidentes, ya que existen incidentes cuyas resoluciones son apelables, como por ejemplo los que se pronuncian sobre medidas cautelares, y las que disponen aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133, 137 y 139 del Código Tributario, y que en definitiva el artículo 133 directamente aplicable a este asunto, es claro en disponer que “la resolución que falle la reposición, no es susceptible de recurso alguno”.
Que según los criterios de interpretación de leyes de especialidad y temporalidad, debería aplicarse el artículo 133 del Código del Ramo debe aplicarse con preferencia al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una norma especial para los procedimientos tributarios, como el de la especie, y más nueva y agrega, dicho sea de paso, que el actor tampoco da cumplimiento a la norma que invoca, artículo 188 precitado, que exige que el recurso de apelación se interponga en carácter de subsidiario de la reposición, sino que interpuso apelación directa como ya se indicó.
Finalmente señala que el recurso de hecho no aporta nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto por lo que la apelación en cuestión resulta del todo improcedente salvo mejor parecer.
TERCERO: Que, el asunto en discusión corresponde a determinar la procedencia de conceder el recurso de apelación deducido por la reclamante en contra de la resolución de 13 de octubre de 2022 que, acogiendo una reposición de la reclamada, modificó el primer hecho a probar de la resolución que recibió la causa a prueba.
CUARTO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el mismo.
QUINTO: Que, al respecto, y considerando la especialidad de la materia, se debe tener presente que la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento de reclamación general se encuentra regulada en el artículo 132 del Código Tributario, norma que dispone en lo pertinente:
“Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”
SEXTO: Que por su parte el artículo 133 del Código Tributario señala: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.”
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Tributario, ya citados, que regulan expresamente la apelación subsidiaria respecto de la resolución que recibe la causa a prueba, y no encontrándose el arbitrio deducido por el recurrente en la situación fáctica que autoriza la concesión del recurso, sólo cabe su rechazo.
Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en el artículo 132 y 133 del Código Tributario, se rechaza, el recurso de hecho interpuesto por el abogado don CÉSAR RODRIGO TOLEDO CONCHA en contra de la resolución dictada con fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo en los autos RIT GR-06- 00017-2022.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14-2022 Tributario.-