Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
La Serena, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el catorce de junio de dos mil veintitrés comparece CRISTIAN GAZMURI ORTEGA, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento de reclamo de avalúo general, caratulados “INVERSORA DAIRE Y COMPAÑIA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT Nº AB-06-00102-2022, RUC Nº 22-9-0000956-9, interponiendo recurso de hecho en contra de la Resolución de 08 de junio de 2023 dictada por el Señor Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en la cual denegó recurso de apelación interpuesto por su parte el 07 de junio del año 2023 en contra de la sentencia definitiva de 22 de mayo del mismo año, solo en lo que respecta a la condena en costas.
En efecto, el 08 de junio de 2023, el Magistrado del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, falla ese recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, interpuesta por su parte, solo en lo que respecta a la condena en costas denegando el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos “Al otrosí: Atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 152 del Código Tributario, no ha lugar por no fundarse el recurso en causa legal”.
Señala que, atendido el fallo recurrido por su parte, se puede advertir que el sentenciador no da cuenta del objeto de la apelación, indicando de forma literal lo que establece el artículo 152 en su segundo inciso, sin dar cuenta que la apelación se dirigía solo a una parte de la sentencia definitiva, condena en costas, que no admite argumentarla en función de alguna de las causales establecidas para el Reclamo General de Avalúo, contenidas en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario.
Aduce que esta situación causa agravio a su parte en cuanto los deja en la total indefensión para proseguir de forma legítima su alegación ante el Tribunal Superior respectivo, en este caso la Corte de Apelaciones de La Serena, toda vez que el recurso de apelación, no es sobre materia tributaria Reclamo de Avalúo, sino sobre condena en costas.
Añade que es de tener en consideración que ya el Magistrado a quo se había referido a esta situación, es decir separar la cuestión de fondo, e indicar que las costas son una cuestión accesoria a la principal y por tanto no estar comprendida en las hipótesis del artículo 149 del Código Tributario. Esto es así, dado que en Resolución dictada en causa “Inmobiliaria Santillana con Servicio de Impuestos Internos” RUC 23-9-0000106-6 y RIT AB-06-00001-2023, de 07 de abril de 2023, en su considerando sexto indica: “Que en el presente caso, si bien la presente causa se ha tramitado bajo el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, lo solicitado por la actora se refiere a la nulidad de derecho público, y más aún, lo apelado por la reclamada corresponde a la fijación de las costas personales efectuadas por el Tribunal, cuestión accesoria a la principal, consistente en la solicitud de nulidad. De esta forma, ninguna de dichas materias queda comprendida en la hipótesis a que se refiere el copiado artículo 149”.
Bajo este escenario, es del todo plausible que, al tratarse de la apelación de las costas fijadas por el sentenciador, no quedarían en la hipótesis del artículo 149 del Código Tributario, y por tanto no podría aplicarse lo previsto en el artículo 152 segundo inciso del cuerpo de leyes mencionado. En consecuencia, bajo este predicamento se debería aplicar las normas generales de apelación, con respecto a las costas.
Hace presente que la apelación nunca se refirió al tema de fondo del objeto de Reclamo de Avalúo ventilado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, pues no recurrieron lo dispuesto en el 1° resolución de la sentencia de 22 de mayo de 2023, sino que solo recurrieron de la sentencia definitiva en lo que respecta a las costas. En este sentido, amén de lo expuesto precedentemente es de tener en cuenta que no existe norma en el Código Tributario que les impida apelar de las costas.
Por estas consideraciones solicita se enmiende dicha resolución con arreglo a derecho, ordenando se conceda y se tenga por interpuesta la apelación, disponiendo que el Tribunal a quo la remisión de los antecedentes para el conocimiento de la referida apelación por parte de esta Corte.
SEGUNDO: Que, evacuó informe César Verdugo Reyes, Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Expone que ante este Tribunal se tramitan los autos ya referidos, iniciados en virtud de reclamo interpuesto por INVERSORA DAIRE Y COMPAÑIA en contra del reavalúo de la propiedad ROL 325-3 perteneciente a la comuna de La Serena, en el marco del proceso de tasación general efectuado con vigencia al primero de enero del año 2022.
Añade que en dichos autos el 22 de mayo del año en curso se dictó sentencia definitiva, dando lugar a la declaración de nulidad del reavalúo respecto de la propiedad de la actora.
Destaca que el Servicio de Impuestos Internos el 7 de del presente mes y año, entabló un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la sentencia definitiva, solicitando se deje sin efecto la condena en costas al Servicio, según se dispuso en el número 2° del resolutivo de la sentencia.
Puntualiza que dichos recursos fueron resueltos el ocho del mes corriente, negándose lugar al primero por improcedente en contra de la sentencia definitiva y, a la apelación, rechazándola conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario, al no fundarse el recurso en causal legal.
Invoca el artículo 121 del Código Tributario. Destaca que el artículo 149 referido en la norma, señala las causales de reclamo de los avalúos, que también fijan la competencia de los Tribunales Especiales de Alzada. También invoca el artículo 152 del mismo Código. Sostiene que el Código Tributario, junto con determinar las materias de competencia de los Tribunales Especiales de Alzada, limita la posibilidad de reclamar y de apelar en contra de la sentencia definitiva a las causales del artículo 149.
Precisa que la apelación que nos ocupa no se funda en ninguna de las causales antes anotadas, sino que se apela únicamente por la condena en costas, por lo que resultaba improcedente, tanto porque el Tribunal Especial de Alzada no cuenta con competencia para conocer de ese asunto, como porque no es una de las causales en las que obligatoria y taxativamente debe fundarse la apelación conforme el artículo 152 en relación con el artículo 149, ambos del mismo Código.
Hace presente que reconoce la recurrente que el fundamento de su apelación no admite argumentarla en función de alguna de las causales establecidas para el Reclamo General de Avalúo, contenidas en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario. De esta forma, existiendo una norma especial que, como se explicó, limita la posibilidad de apelar solamente a las causales antes indicadas, resulta improcedente la apelación que se intentó para ante el Tribunal Especial de Alzada.
Asimismo, sostiene que resulta peculiar que la recurrente estime que desde ya existe un agravio por la simple condena efectuada a la luz del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencido el Servicio y no existir motivos para eximirle de ellas; al no haberse efectuado aún la regulación y tasación de las costas, resulta difícil entender en qué ha consistido el agravio, teniéndose presente que en el eventual incidente que se genere en su oportunidad sobre la materia, la condenada tiene a salvo los recursos legales para su impugnación.
Adiciona que la naturaleza de la resolución que establece la obligación de pagar costas no es un decreto, proveído o providencia, ya éstos persiguen únicamente dar curso a los procedimientos. Tampoco es parte integrante de la sentencia definitiva, no obstante su ubicación, ya que no se resuelve el asunto controvertido, ni se pone fin al juicio. En consecuencia, la resolución que se pronuncia sobre las costas corresponde a una sentencia interlocutoria pues, sin resolver el asunto controvertido, fija un derecho permanente en favor de la parte victoriosa, a saber, que su contraparte soporte el pago de una determinada cantidad de dinero por haber sido vencido en juicio.
Cita el artículo 133 del Código Tributario; dicha norma establece que las resoluciones que se dicten en una reclamación tributaria -por regla general- sólo son susceptibles de recurso de reposición y fallada la reposición, la resolución que la resuelve no es susceptible de recurso alguno. No obstante lo anterior, se excepcionan de lo dispuesto en dicha norma la resolución que recibe la causa a prueba (artículo 132°, inciso 2°); la resolución que resuelve medidas cautelares (artículo 137°, inciso final) y la sentencia definitiva, la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación y las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado (artículo 139° inciso 1°, 2° y final), todas las cuales son susceptibles de apelación.
En consecuencia, no siendo la resolución que dispuso la condena en costas, ninguna de las que se indican en el número anterior, la apelación resultaba improcedente y así se declaró al proveer dicho recurso.
TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por el recurrente en audiencia, teniendo particularmente presente lo decidido en la sentencia definitiva impugnada mediante la apelación que motiva el presente recurso de hecho, y visto lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, norma conforme a la cual, en la especie, corresponde acudir a las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solo cabe entender que la apelación denegada resultaba procedente, debiendo en consecuencia acogerse el arbitrio deducido, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por CRISTIAN GAZMURI ORTEGA, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de 08 de junio de 2023 dictada por el Señor Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en autos sobre procedimiento de reclamo de avalúo general, caratulados “INVERSORA DAIRE Y COMPAÑIA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT Nº AB-06-00102-2022, RUC Nº 22-9-0000956-9, en virtud de la cual denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte el 07 de junio de 2023 en contra de la sentencia definitiva de 22 de mayo del mismo año, solo en lo que respecta a la condena en costas, y en consecuencia se declara que se concede el referido recurso, en ambos efectos.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, a fin de que remita los antecedentes electrónicos respectivos y hecho, dese el ingreso correspondiente en Secretaría.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 14-2023 (Tributario y Aduanero).-