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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15-2013

Eccher Barraza Luigino Giuseppe con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
15-2013
Fecha
9 de mayo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Eccher Barraza, Luigino Giuseppe

Servicio de Impuestos Internos

Procedimiento General de Reclamaciones

Rol Nº 15-2013.- (T-50-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y fundamentos

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que encontrándose establecida la falsedad material e ideológica de las facturas atribuidas a los proveedores Humberto Cáceres Herrera y Abel Ramos Díaz, citadas en las liquidaciones número 1 a 37 de fecha 28 de marzo de 2012 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Comercial La Italiana Limitada, las que habían sido tomadas en cuenta por dicha sociedad en su contabilidad para determinar su impuesto a la renta de primera categoría en las correspondientes declaraciones respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se ha hecho procedente que le sean efectuadas las citadas liquidaciones, determinándose a pagar sumas que no tenían en cuenta el valor de tales facturas, todo lo cual es consecuencia de lo señalado en el artículo 30 de la Ley de la Renta, que para establecer la renta bruta autoriza la deducción de los ingresos brutos el costo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de la renta bruta, considerándose como costo directo en el caso de mercaderías adquiridas en el país el valor o precio de adquisición según la respectiva factura y siendo en la especie falsas las facturas no han podido ser tomadas en cuenta para ser deducidas de los ingresos brutos, como lo había hecho la citada sociedad en sus referidas liquidaciones.

SEGUNDO: Que la falsedad de las facturas antes citadas igualmente ha quedado establecida en la presente causa y que es la base de las liquidaciones números 69 a 71 de fecha 28 de junio de 2012 que se han cursado por la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos Internos al reclamante de autos y socio de la citada sociedad, don Luigino Eccher Barraza y al ser dejadas de tener en consideración han incidido en cuanto a elevar el Impuesto Global Complementario que le ha correspondido pagar por dichos períodos tributarios, cuyos montos se han precisado en las liquidaciones reclamadas, antes citadas.

TERCERO: Que de acuerdo al artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta, para establecer la renta bruta global en el Impuesto Global Complementario, se deben incluir las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a rentas imponibles determinadas de acuerdo a las normas referentes a la Primera y Segunda Categoría de dicho texto legal, señalando el inciso 3° de dicho numeral, que las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, vale decir, que al entenderse retiradas consecuencialmente deben ser tomadas en cuenta en orden a la determinación del Impuesto Global Complementario.

Por su parte el texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, aplicable al caso de autos de acuerdo a las épocas de las liquidaciones de impuestos números 69 a 71, que son referentes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, en su inciso 1° señala que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. A la luz de esta norma, ha de concluirse que las facturas falsas en referencia no pueden ser consideradas un costo directo para producir la renta, según señala el artículo 30 de la ley en mención, lo que hace concluir en el sentido que los valores con que figuran las mismas deben ser considerados correspondientes a utilidades percibidas por los socios en proporción a su interés social.

CUARTO: Que atendido lo que se ha planteado en estrados por la parte reclamante, se hace procedente dejar dicho que el nuevo texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, que establece un impuesto único que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, no resulta aplicable al caso de autos atendida su entrada en vigencia contar del 1 de enero de 2013, según la Ley N° 20.630, que estableció la modificación

Y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia de fecha doce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 341 y siguientes.

No se condena en costas del recurso al reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para alzarse.

Redacción del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15-2013 (Tributario y Aduanero).

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros señora Marta Maldonado Navarro, señor Juan Pedro Shertzer Díaz y señor Jaime Franco Ugarte.

Jorge Colvin Trucco Secretario

La Serena, nueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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