Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda.
Servicio de Impuestos Internos
Procedimiento General de Reclamación
Rol N° 15-2016.- (T-42-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que, en primer término, debe tenerse presente que en estos autos no se recibió la causa a prueba, atendido que no existe controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, decisión que fue aceptada sin reparos por las partes, al no haber deducido recursos en su contra. Estos hechos son:
a) La demandante interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 176 practicadas por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, con fecha de fecha 26 de agosto de 2015 y puesta en su conocimiento mediante notificación folio N° 1523454, de 28 de agosto de 2015, en la cual se determinó que se debe pagar por concepto de impuestos adeudados a agosto de 2015, la suma de $1.300.612.195, incluyendo reajustes, intereses y multas, por concepto de impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, año tributario 2012.
b) Que el remanente generado por la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada -en adelante Capel- al cual se le ha aplicado el Impuesto de Primera Categoría, en el año tributarios 2012, dice relación con operaciones realizadas con terceros adquirentes a quienes el Servicio ha calificado de no socios para los efectos del referido impuesto;
c) Al reclamante, se le notificó la liquidación referida producto de una revisión realizada por el Servicio de Impuestos Internos, como consecuencia de un programa denominado “Caso Emergente”, luego de habérsele citado y a la que el contribuyente acompañó la documentación solicitada;
d) Conforme a la descripción efectuada por la reclamante respecto de la actividad de la Cooperativa, sus socios le entregan cada año la uva producida proveniente de los predios inscritos en ella, materia prima que es transformada por la misma Cooperativa con la finalidad de generar productos que serán comercializados en el mercado. Asimismo, es la Cooperativa la que realiza una estimación de los kilos que recibirá durante la vendimia y con estos antecedentes genera negocios para colocar la totalidad de la uva tanto en el mercado nacional como extranjero;
e) Durante el año tributario revisado, prácticamente la totalidad de los productos comercializados por Capel provenía de materias primas entregadas por sus socios o cooperados.
2° Que de este modo, la controversia se radicó únicamente en la discrepancia que existe entre las partes sobre el sentido y alcance de las normas que regulan la forma en que deben tributar las cooperativas respecto del impuesto a la renta aplicable a los excedentes que se obtengan en el periodo tributario cuestionado. En este punto, conviene tener presente que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, DFL N°5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2003, enuncia una serie de exenciones impositivas que benefician a las cooperativas y, en en materia de impuesto a la renta, se remite al artículo 17 del DL N°824, al señalar que: “Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas: N°2) Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios, estará afecto al impuesto a la renta de Primera Categoría”.
3° Que en relación con lo anterior, el Artículo 17 N° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta -vigente a la fecha en que se obtuvieron los remanentes que fueron objeto de la liquidación- dispone: “N°11) Para los fines de aplicar la tributación del número segundo, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros. El Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo.”
4° Que, en este escenario, es menester efectuar una interpretación armónica y lógica de las normas citadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, lo que obliga a considerar que la regla contenida en el numeral 11° del mismo artículo 17, que faculta al Presidente de la República para determinar en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros, sugiere que existiría la posibilidad de considerar, para estos efectos, ciertas operaciones de la cooperativa con terceros, como operaciones con socios.
5° Que, de este modo, no resulta diáfana la voz “operaciones con terceros” utilizada en el N°2 de la citada disposición, desde que habrá de ser complementada con la definición que fluya del ejercicio de la potestad reglamentaria, que precisamente está prevista para los fines de aplicar el impuesto de primera categoría respecto de aquella parte del remanente que es producto de operaciones realizadas con terceros.
6° Que, así las cosas, debe entenderse que el hecho gravado con el impuesto de Primera Categoría por el artículo 17 N°2 del DL N°825, no se encuentra determinado en todos sus aspectos sustanciales por el legislador, como precisamente lo requiere el principio constitucional de legalidad tributaria, establecido en el artículo 63 N° 14, en relación con el inciso 2° y 4° del artículo 65, artículo 64 y 19 N°20, todos de la Constitución Política de la República.
7° Que lo anterior, lleva a concluir que la determinación de lo que constituye una operación realizada con un sujeto no socio para efectos de ser gravada con el impuesto de Primera Categoría, no quedó sujeta a las definiciones que pudieren encontrarse en la ley de cooperativas o en la ley de la renta, ni a las que emanaren del sentido natural y obvio de las palabras, sino que su precisión quedó entregada a un cuerpo normativo futuro, que, desde luego, debía cumplir con el principio de reserva legal, y el que a la fecha de obtenerse el remanente objeto de las liquidaciones reclamadas no había sido dictado.
8° Que, de haberse dictado el Decreto Presidencial que puntualizara los elementos sustanciales del hecho gravado, tal como se ha venido analizando, igualmente importaría una trasgresión al principio de legalidad den materia tributaria, ya que dicha circunstancia significaría autorizar que por la vía reglamentaria se puntualicen los elementos centrales del hecho gravado, esbozado en términos generales por la ley, lo cual vulneraría el principio de reserva legal.
9° Que conforme lo razonado, la liquidación practicada por el Servicio en relación al remanente generado con las ventas realizadas por el reclamante a terceros -a quienes el Servicio ha calificado de no socios para los efectos del impuesto a la renta - deben quedar sin efecto, toda vez que no se encuentra íntegramente determinado el hecho gravado descrito en la norma ya citada, que es la que, precisamente, sirve de fundamento a las referidas liquidaciones.
10° Que, como consecuencia de lo anterior, no resulta atendible la alegación residual del Servicio en orden a que se debe ordenar una reliquidación del impuesto respecto de aquellas operaciones en las que el contribuyente acredite –como lo reconoció en el juicio- que el producto final vendido tuvo su origen en materias primas adquiridas a terceros no cooperados. En efecto, lo dicho no solo tiene como base el que las partes no contradijeron de manera alguna la decisión del tribunal de la instancia, de no recibir el reclamo a prueba, producto de que no existían hechos controvertidos, sino que, se justifica además, en que de seguir el razonamiento del Servicio, se llega a la misma conclusión esbozada en los motivos que anteceden, esto es, que el hecho gravado establecido en el artículo 17 N°2 del DL N°825, no se encuentra determinado en todos sus aspectos sustanciales por el legislador, por lo que sin perjuicio de la buena fe con la que pudo haber actuado la Cooperativa, no existe un parámetro constitucionalmente válido para poder determinar claramente cuándo estamos, o no, en presencia de operaciones efectuadas por la Cooperativa con terceros no asociados o no cooperados.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, con costas, la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 589 a 611 de estos autos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Rol N° 15-2016.-
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y la abogada integrante señora Elvira Badilla Poblete.
Jorge Colvin Trucco
Secretario
En La Serena, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.