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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15-2022

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena con Comercializadora Dp Trading LTDA

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
15-2022
Fecha
17 de junio de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional La Serena

Comercializadora DP Trading Ltda.

Art. 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario

Rol N°15-2022 (Ruc 22-9-0000322-6 del Tribunal Tributario y Aduanero).-

La Serena, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 8°, 14°, 25°, 28°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 47°, 51°, 52°, 53°, 54° y 55°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y, además, presente:

PRIMERO: Que, en el contexto de un procedimiento general para la aplicación de sanciones contemplado en el artículo 163 inciso tercero en relación al artículo 161 del Código Tributario, la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos dirigió su acción contra COMERCIALIZADORA DP TRADING SPA, Sociedad por Acciones, representada legalmente por doña Daniela Alejandra Param Pichara, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.

En particular se imputa a la denunciada en el Acta de Denuncia N°01/2022, conductas dolosas consistentes en incorporar en su contabilidad y declaraciones de impuestos, 26 facturas electrónicas ideológicamente falsas y 3 notas de crédito electrónicas de 7 proveedores: Comercial Esgosh SpA; Evolution Inversions SpA; Máster Eléctrica Ltda; Alexis Palma Oviedo; Tamayo Servicios Integrales SpA; Comercializadora Cink SpA e Inversiones Matty SpA.

Se sostuvo la existencia de una sobre-declaración de créditos fiscales por declaración de facturas de proveedor por un monto mayor al de su registro de compras (RC); Sub declaración de débitos fiscales, mediante la declaración de notas de crédito por un monto mayor; y sobre declaración de créditos fiscales, por la no declaración del total de las notas de créditos recibidas en el período.

Que, tales instrumentos se comprenden en 7 períodos tributarios mensuales (noviembre del 2017; enero, marzo, abril y mayo del 2018), los que representan un 53,05% en promedio del IVA crédito fiscal total declarado en dichos períodos, imputándolo contra los débitos fiscales respectivos, disminuyendo en forma indebida la base imponible y el monto del IVA a pagar.

Sostiene que el perjuicio fiscal por todas las irregularidades detectadas, asciende a $49.183.725.-, que actualizado al 31 de mayo de 2021, corresponde a $53.992.899.-

SEGUNDO: Que, se debe dejar sentado que en estos autos se persigue por el Servicio de Impuestos Internos la comisión del delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario el cual sanciona a: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

Que, en consecuencia, son elementos de este delito, los siguientes: a.-) Que se realice cualquiera maniobra, esto es uno o varios actos; b.-) Que dichas maniobras tengan por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Se trata, como indica la recurrente, de un delito de peligro, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco que se describe en la figura, pero no que éstos sean efectivamente causados; y c.-) Que, el contribuyente este afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, sin perjuicio que otras personas, puedan ser copartícipes del delito.

TERCERO: Que, respecto del procedimiento, se lee del Acta de Denuncia N°1/2022 de 25 de abril de 2022, que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ejerció la vía prevista en el artículo 163 inciso 3 del Código Tributario, conforme al cual, “si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad - como ocurre en el caso de marras - el Director podrá, discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.

Que, en consecuencia, se aplicó el procedimiento previsto para reclamar de la multa ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme a lo señalado en el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, descartando el Servicio la posibilidad de ejercer la acción penal sobre las conductas maliciosas que estima que fueron realizadas por la denunciada “Comercializadora DP Trading SpA”.

CUARTO: Que, lo mencionado en el artículo anterior, es de especial relevancia teniendo en consideración la configuración del tipo penal y la necesidad de demostrar el elemento subjetivo, o sea, del dolo requerido al usar la expresión “maliciosamente”.

QUINTO: Que, la jurisprudencia ha señalado sobre la materia que “se debe tener presente que la fiscalización que culmina en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia, es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en el juicio no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales. En esta misma línea argumentativa, debe precisarse en torno al concepto de dolo, “que ha de ser concebido sólo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, es decir, ya no se trata de un conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento” (Ragués y Valles, Ramón, Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista de Estudios de la Justicia – Nº4 – Año 2004, pp. 13). En consecuencia, lo que correspondía en el caso de autos era comprobar el conocimiento que tenía el contribuyente respecto a ciertas y determinadas circunstancias que configuran el ilícito por el que se le encausa, es decir, se trata de verificar la ocurrencia de hecho que en su conjunto conduzcan a establecer el conocimiento y no la voluntad o aspecto subjetivo”. (Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol 1-2023 Tributario y Aduanero) y asentado por el Rol Excma. Corte Suprema 1446-2015.

A su vez, la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado, en la causa rol 97-2019, que, “el Servicio de Impuesto Internos señaló que el Tribunal Tributario y Aduanero, indica que es un error la calificación que realiza sobre la actitud desplegada por el contribuyente e identificarla con la necesidad de probar la existencia de un dolo similar a materia penal y no con el dolo tributario civil, puesto que, en este caso no estamos en presencia de una querella criminal por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código del Tributario”. Al respecto el Tribunal de alzada razonó lo siguiente: “SEXTO: Que, los hechos descritos precedentemente desplegados por la sociedad contribuyente importan necesariamente una actuación maliciosa de su parte, en la medida que, la malicia a que alude la referida norma, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no se refiere al dolo penal, sino que ha de entenderse en un sentido más lato, dentro del cual caben conductas que dicen relación con presentar una situación fáctica tergiversada o que no representa lo que ocurre en la realidad; situación que acontece en la especie con las operaciones efectuadas por el señalado contribuyente, descritas en los razonamientos que anteceden, atendido su volumen y reiteración en el tiempo”.

Finalmente y en el mismo sentido, en la causa Rol 28-2015, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló: “12°.- Que, contrario a lo que se afirma en el fallo en análisis, la malicia prevista en ambas disposiciones no es asimilable a la penal tributaria, siendo que aquí la requerida es la de orden tributario civil, ya que el procedimiento tiene por objeto, en el presente caso, sólo reclamar de la imposición de multas como consecuencia de fiscalizaciones cursadas para omitir declaraciones de impuestos que correspondía pagar, sin que se trate de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado por el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, por ello es que la malicia civil tributaria puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al contribuyente por hechos determinados, tal como ocurre en la especie, debe ser éste, quien por mandato expreso del artículo 21 de igual código habrá de desvirtuarla, lo que de acuerdo a lo expresado en toda esta sentencia, no aconteció.”

SEXTO: Que finalmente y para la resolución del asunto sometido a la competencia de esta Corte es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1°n°9 en relación a artículo 136 del Código Tributario, conforme al cual “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la controversia en estos autos consiste en determinar si el Servicio de Impuestos Internos, cumplió la carga de acreditar la efectividad de los hechos denunciados en el acta N°1/2022 de 25 de abril de 2022, seguida en contra de la contribuyente “Comercializadora DP Trading SpA”, en cuanto se le imputa conductas dolosas consistentes en incorporar en su contabilidad y declaraciones de impuestos de 26 facturas electrónicas ideológicamente falsas y 3 notas de crédito electrónicas de 7 proveedores: Comercial Esgosh SpA; Evolution Inversions SpA; Máster Eléctrica Ltda.; Alexis Palma Oviedo; Tamayo Servicios Integrales SpA; Comercializadora Cink SpA e Inversiones Matty SpA, configurándose de este modo el ilícito penal establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

Asimismo, la prueba rendida por las partes se encuentra detallada en el fallo que se revisa, cuya enunciación no se reproduce por estimarse innecesario.

OCTAVO: Que, respecto de Comercial Esgosh Spa, se indica que en octubre y diciembre del 2017, Comercializadora DP Trading SpA recibió 7 facturas electrónicas que corresponde a las facturas 191, 192, 186, 183, 185, 207 y 211 emitidas el 23, 27, 13, 06, 10 de octubre de 2017 respectivamente y el 12 y 19 de diciembre de 2017.

Las facturas detalladas suman un IVA crédito fiscal de $8.789.945.- y fueron declaradas en los formularios 29 de los períodos noviembre de 2017 y enero de 2018. Los detalles de las facturas indican la compra, confección de prendas tales como chaquetas de gabardinas, más de 8.000.- unidades, planchado de más de 2.000.- chaquetas, confección de chaquetas mesoneras, gorros, percheras, pantalones, en total más de 2.000.- prendas y chaquetas hombre y mujer, por más de 300.- unidades.

Que, respecto de dicha imputación, el contribuyente señaló en las alegaciones de fondo contenidas en sus descargos de rigor, según se lee a fojas 44 a 49 vuelta del expediente, que todas las transacciones descritas en las facturas cuestionadas son reales y obedecen a operaciones efectivas, todas ellas pagadas con cheques girados contra la cuenta corriente de la contribuyente. En particular, afirmó que en la fiscalización llevada a efecto por la Dirección Regional Santiago Norte se acompañaron antecedentes para demostrar la veracidad de las operaciones en especial copia de los cheques emitidos para el pago de dichas facturas, sin embargo, la empresa contribuyente demoró en la obtención de algunas copias de los cheques por parte del banco lo que impidió aportar mayores antecedentes a la fiscalización.

Explica que Comercial Esgosh Spa, se contrató para la confección de ropa de trabajo que es el rubro de la contribuyente y que tales facturas son pagadas con cheque nominativo y cruzado anotando en el reverso las facturas que se están pagando en concordancia con el artículo 23 Nº5 de Ley sobre impuestos a la ventas y servicios:

En particular sostuvo que las Facturas Nº183-185-186-191-192 fueron pagadas con cheque Nº1660756 Banco Scotiabank Nº Cta. Cte 973081624 con fecha 22 de noviembre de 2017 por $37.741.445. La Factura Nº207 fue pagada con cheque Nº1660767 Banco Scotiabank NºCta. Cte 973081624 con fecha 13 de febrero de 2018 por $10.710.000.- y la Factura Nº211 fue pagada con cheque Nº 1660768 Banco Scotiabank con fecha 19 de marzo de 2018 por $6.545.000.-.

Que, los mencionados cheques efectivamente constan en autos de fojas 194 a 196, no obstante, se mantuvo el mismo problema que acusa el Acta de Denuncia que motivó estos autos, en cuanto se indicó en sede administrativa que los mencionados instrumentos corresponden a fotocopias de cheques emitidos a Comercial Esgosh, los que no registran timbre del banco que refleje su cobro.

No siendo controvertida esta última circunstancia, en sede judicial se acompañó idénticos instrumentos a folio 203-204.

A fojas 219 y 219 vuelta consta declaración jurada del señor Pedro Escándar Figueroa representante legal del proveedor, señalando que en el año 2017 Comercial Esgosh Spa, mantuvo relaciones comerciales con la empresa fiscalizada representada por doña Daniela Param y que a raíz de aquello la empresa proveedora emitió las factura 165,191,192,186, 183, 185, 207 y 211. Se agrega que esas facturas fueron pagadas mediante cheques del Banco Scotiabank no existiendo deuda ni saldos pendientes de pago.

De otro lado, consta copia de correo electrónico de 10 de julio de 2019, emitido por Carlos Venegas Aguilera, Jefe de Administración y Servicios del Banco Scotiabank, quien frente a la consulta de Daniela Param, representante legal de la empresa fiscalizada, en cuanto solicitó que se le envíe copia de los cheques que menciona, se responde que el Banco consultado únicamente tiene dos registros correspondientes a aquellos extendidos el 25 de enero de 2017 por $5.000.000.- y de 22 de noviembre de 2017 por $15.351.000.-, ninguno de los cuales se refiere a los señalados en su descargos para Comercial Esglosh Spa.

En consecuencia, siendo los instrumentos acompañados por el contribuyente inidóneos para acreditar la efectividad de la operación de que dan cuenta las facturas dubitadas, por ser instrumentos mercantiles emanados de la propia parte, sin haber acompañado ningún otro antecedente de corroboración como lo podría haber sido la respectiva cartola bancaria que permitiese acreditar el respectivo cargo de los cheques, de manera que no es dable tener por justificado los dichos del contribuyente.

A ello se adiciona que el representante legal de Comercial Esgosh Spa, detalla que las únicas facturas que entregó ese contribuyente, son precisamente las cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, (considerando que en el informe complementario, el Servicio de Impuestos Internos no consideró la factura 165 por haber operado a su respecto la prescripción del artículo 200 del Código Tributario), asimismo se detalla que las mentadas facturas se habrían pagado con un cheque del Banco Scotiabank, y pedido dicho registro al mencionado Banco, a través del correo electrónico de julio del 2019, se consignó por el Ejecutivo que el Banco no tenía registro de los cheques aludidos por la contribuyente.

De lo expuesto cabe concluir que el contribuyente, quien sostuvo la efectividad de las operaciones mercantiles que dan cuenta las facturas dubitadas alegando como principal argumento que tales facturas fueron pagadas a través de cheques y siendo, en consecuencia, quien estaba en posición de acreditarlo, no lo hizo en sede judicial, al igual que en sede administrativa y, por lo tanto, no acreditó la situación fáctica que mencionó en sus descargos.

A estos antecedentes se suman aquellos reseñados por el fiscalizador relativos a la irregularidad del proveedor Comercial Eglosh, en sentido que el Acta de denuncia N°1/ 2022 de 25 de abril de 2022 e informe N°167 de 11 de noviembre de 2021, mencionan que dicho proveedor sobre declaró créditos fiscales por $103.011.748.-., conducta que le permitió disminuir su carga tributaria mensualmente, que en los años comerciales 2017 y 2018 el contribuyente no presentó declaración anual número 1887, sobre Rentas del Artículo 42° N°1 (Sueldos), y Declaración Jurada Anual N°1879, sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N°2 y 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, no informando trabajadores, concluyendo el Servicio de Impuestos Internos, respecto este ítem, que el contribuyente no contaba, a lo menos, con trabajadores que desarrollan el giro comercial para confeccionar las más de doce mil prendas de vestir de que dan cuenta las facturas cuestionadas.

Además, tal proveedor mantiene anotación negativa causal 52 que indica que el contribuyente es un traspasador de créditos fiscales, quien aumenta los créditos fiscales en su F29 para disminuir el impuesto a pagar; anotación negativa por la causal 42, que señalan que el contribuyente fue requerido mediante notificación para realizar una revisión a sus proveedores, no dando cumplimiento.

Que, los antecedentes reseñados precedentemente, sumado a que todas las facturas emitidas por Comercial Esgosh SpA se encuentran en la situación de no haberse corroborado su pago y, por ende, la efectividad de la operación, y sin que exista prueba de sentido contrario, constituyen prueba indiciaria que permiten tener por configurado el ilícito tributario.

Que, de otro lado, respecto de la factura N°165 de 17 de mayo de 2017, se debe tener presente el Informe Complementario n°42 de 29 de abril de 2021, extendido por las fiscalizadoras tributarias Elizabeth Araya Enero y Constanza Moreno Mella, el que modificó el informe N°167 de 11 de agosto de 2020, que eliminó aquellas facturas catalogadas como falsas y contabilizadas con anterioridad a noviembre del 2017, fecha en la cual entró en vigencia las modificaciones del artículo 114 del Código Tributario, traspasándolas a otras irregularidades y modificando el perjuicio fiscal.

Que, en consecuencia, respecto de la mencionada factura N°165 y por mandato del artículo 136 en relación al artículo 3° del Código del Tributario no se considerará para los efectos del perjuicio fiscal, tal como se expresa en el acta de denuncia 01/2022 que dio inicio a estos autos.

NOVENO: Que, respecto de la contribuyente EVOLUTION INVERSIONS SPA, del giro venta de madera, explotación de bosque y transporte de carga, se verificó que en octubre del 2017 extendió las facturas electrónicas n°110 y 111, emitidas el 19 y 27 de octubre de 2017 las que suman un IVA crédito fiscal de $4.275.000.-, las que fueron declaradas como crédito fiscal en el formulario 29 correspondiente al periodo noviembre del 2017, imputando a los débitos fiscales del periodo. Las dos facturas indican 11 transportes de mercadería y 42 repartos en Santiago.

En los descargos el contribuyente señaló que la factura N°110 fue cancelada con cheque Nº1660763 Banco Scotiabank Nº Cta. Cte 973081624 el 19 de diciembre de 2017 por $13.566.000.- y la factura N°111 fue pagada con cheque Nº1660764 Banco Scotiabank el 27 de enero de 2018 por $13.209.000.-.

La contribuyente únicamente acompañó en sede judicial los referidos cheques a que hace mención en sus descargos y que rolan a folio 199 y 199 vuelta, los que no registran timbre del banco por su cobro y se trata de instrumentos que emanan de la parte que los presenta, sin que se acompañen antecedentes que permitan corroborar la efectividad de haberse cobrado y con ello pagado la operación comercial de que representan, de manera que no es dable tener por justificado la principal defensa del contribuyente, en orden a la efectividad de la operación que dan cuenta las facturas dubitadas y el pago que las mismas que alegó en sede judicial.

En relación a este proveedor, sostiene el fiscalizador que Evolution Inversiones SpA, en los años comerciales 2017 y 2018 no ha presentado Declaración Anual N°1887, sobre Renta del artículo 42° N°1(sueldo), y Declaración Jurada Anual N°1879, sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N°2 y 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, no informando trabajadores, por lo que concluye que el proveedor no contaba, a lo menos, con trabajadores que desarrollan el giro comercial y que analizadas las compras de los períodos en que realizó los supuestos servicios a la contribuyente, no presenta facturas de petróleo o bencina ni de transportes. Se indica que no es posible acreditar el patrimonio financiero de la única socia y que tiene anotación 52 que indica que el contribuyente es un traspasador de créditos fiscales, informado como emisor agresivo (contribuyente que confecciona y facilita documentos tributarios que posibilitan el traspaso y declaración de créditos fiscales falsos).

Finalmente, en declaración jurada prestada en sede administrativa doña Daniela Param señaló que no recuerda a este proveedor, pero que probablemente debe corresponder a un transporte.

Que, en consecuencia, dada la irregularidad que presenta el proveedor ligado a la imposibilidad de la contribuyente de acreditar lo sostenido al evacuar sus descargos relativo al efectividad del pago de la operación de que dan cuenta las facturas, haciendo presente lo señalado anteriormente, y sin que exista prueba de sentido contrario, se tiene por acreditado el ilícito tributario a su respecto.

DÉCIMO: Que, respecto del proveedor MÁSTER ELECTRIC LIMITADA, del giro compra venta de materiales eléctricos y electrónicos, se observó que en octubre del 2017 emitió la factura N°1730 de 24 de octubre del 2017; factura 1860 y 1861 extendidas el 11 de diciembre del 2017; factura N° 2265 y 2280 extendidas el 22 y 28 de marzo del 2018 en las que se detalla la suma de un IVA crédito fiscal total de $14.171.815.-. Sostiene que, posteriormente, esa contribuyente emitió notas de crédito N°123, 110 y 109, anulando las facturas 1730, 1860 y 1861.

El contribuyente al evacuar los descargos indicó que respecto de esta proveedora hubo problemas comerciales que terminaron con demandas de factoring y que las Facturas Nº2265 y 2280 fueron canceladas con cheque Nº1660770 Banco Scotiabank con fecha 22 de abril de 2018 por $12.096.945.-; cheque Nº1660771 Banco Scotiabank con fecha 22 de mayo 2018 por $ 12.096.945.-; cheque Nº1660772 Banco Scotiabank Nº Cuenta Corriente 973081624 con fecha 22/06/2018 por $12.096.945.- y cheque Nº1660773 Banco Scotiabank con fecha 22/07/2018 por $ 12.096.945.-.

En relación a la prueba acompañada por el contribuyente en sede judicial, se aprecia que a folio 197 y 198 vuelta los cuatro cheques a que hace referencia en sus descargos, los que, en su reverso señalan facturas 2265 y 2280, al igual que en el caso anterior, no registran ningún timbre de cobro; además, se acompañó declaración jurada de Jorge Leiva Báez representante legal de la proveedora que sostiene que ambas facturas se pagaron oportunamente mediante pagos en efectivo y transferencias electrónicas, no existiendo saldos pendientes de pago.

Que, dicha declaración jurada fue extendida el 03 de septiembre de 2020, es decir, en fecha muy posterior a la que consta en las facturas, emanan del mismo declarante quien no compareció al juicio como testigo, contiene una contradicción en cuanto señala que hubo pagos en efectivo y transferencias electrónicas, en circunstancias que el contribuyente da cuenta que el pago se realizó a través de cheques, y, además, se adjuntó la imagen de los cheques referidos a fojas 197 y 198 vuelta, con la leyenda “recibí conforme” con una firma ilegible.

No puede menos que llamar la atención que doña Daniela Param, en declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, señaló a la pregunta número 9, que el proveedor Máster Eléctric Limitada RUT 76.168.033-1, le emitió facturas por servicios que nunca se prestaron ni se pagaron, añadiendo que Jorge Leiva, dueño de la empresa, habló con ella para prestarle unos servicios eléctricos, por lo cual le emitió esas facturas, sin embargo, al cabo de un tiempo cancelaron el trato, pero él ya había factorizado estos documentos, por lo que los factoring le cobraron. Agrega que no demandó a esta persona y que por este motivo rectificó y retiró estos créditos fiscales.

A su vez, el Fiscalizador señaló que, al revisar el registro de compras de Máster Eléctric Limitada del periodo noviembre del 2017, se detectó que el contribuyente Comercializadora DP Trading le emitió cuatro facturas electrónicas, de las cuales tres fueron anuladas en el mismo periodo con la emisión de notas de créditos. Sin embargo, la factura Nº682 por un IVA crédito fiscal de $2.812.000.-, se encuentra vigente. El detalle de la factura indica la venta de 37 unidades de equipos LED 450 WAT, a un valor de $400.000.- por unidad, productos que no están dentro del giro de Comercializadora DP Trading Ltda.

Se argumentó que el contribuyente, entre otros, registra dos anotaciones negativas, causal 52, una de ellas en su glosa indica que el contribuyente es no declarante de débitos fiscales en los periodos enero, febrero y marzo del 2018, de acuerdo con la información contenida en el Registro de Ventas (RV). La segunda anotación señala en su glosa que el contribuyente es investigado en red de traspasadores de créditos fiscales

Que, en consecuencia, las irregularidades del proveedor anotadas por el Servicio de Impuestos Internos, unido a las inconsistencias planteadas por el reclamante en orden a dar cuenta por un lado que las facturas se pagaron con los cheques aludidos, los cuales no presentan el timbre de cobro y ningún otro elemento de corroboración, sumado a la declaración de doña Daniela Param, quien reconoce que los servicios a que se refieren las facturas dubitadas nunca se prestaron y no se pagaron, contrastadas además con la declaración del proveedor Jorge Leiva Báez quien sostuvo que que se pagaron todas las facturas en dinero en efectivo y transferencias electrónicas, constituyen antecedentes que permiten sostener la teoría del Fiscalizador en cuanto a que lo consignado en las mentadas facturas son ideológicamente falsas ya que dan cuenta de operaciones inexistentes, permitiéndole disminuir su carga tributaria, configurándose, en consecuencia, el ilícito tributario.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto al proveedor ALEXIS ANTONIO PALMA OVIEDO del giro Ferretería, obras construcción, textiles y confección mantención, se señala por el Servicio que el contribuyente Comercializadora DP Trading Limitada, recibió de dicho proveedor, las facturas 126 y 128, de 29 de marzo de 2018, por un valor total de $11.015.000.- y $18.323.000.- y suman un IVA crédito fiscal de $6.441.000.-, las que fueron recepcionadas y declaradas en el formulario 29 del periodo marzo del 2018. La glosa de las facturas indica la confección de 2.000.- chaquetas de gabardina, 1.500.- chaquetas de chef, 2.000.- pantalones, 2.000.- camisas y 6.000.- poleras.

En los descargos el contribuyente señaló que las mentadas facturas se pagaron con los cheques N°1660777; 1660778; 1660779; y 1660780, de fechas 29 de junio, 19 de julio, 29 de agosto y 29 de septiembre de 2018 por un monto de $8.068.200.-

Tal como ha sucedido con los casos anteriores, el contribuyente acompañó las copias de cheques sin timbre que den cuenta que estos fueron cobrados siendo esta la única probanza que se rindió al respecto. En la declaración jurada prestada por doña Daniela Param, señaló que no recuerda a tal proveedor, ni las operaciones o el pago, y que tampoco recuerda si rectificó las facturas asociadas.

El Servicio de Impuestos Internos sostuvo, a su vez, que este proveedor en el periodo febrero del 2018 declaró un crédito fiscal en sus F29 mayor al que corresponde de acuerdo a su registro de compras (RC), esto por $4.636.000.-. En segundo término, reseña que en el periodo marzo del 2018 el contribuyente declaró débitos fiscales inferiores a los que corresponden, de acuerdo a su registro de ventas (RV). En cuanto a las dos facturas recibidas del proveedor Alexis Antonio Palma Oviedo, éstas fueron emitidas en marzo del 2018, por un IVA crédito fiscal de $6.441.000.-, periodo en el cual el proveedor se encuentra como no declarante de IVA, por lo cual no hubo el entero en arcas fiscales de esas facturas.

En cuanto al impuesto a la renta, en el año tributario 2018 dicho contribuyente no declaró su formulario 22, de acuerdo a la información del Servicio registra ingresos de primera categoría correspondiente a las facturas electrónicas emitidas y débitos fiscales declarados en su formulario 29 por $414.899.326.-. Respecto del año tributario 2019 este contribuyente no presentó su declaración anual de renta en formulario 22 y en el sistema registra ingresos de primera categoría correspondiente a los documentos emitidos de $541.653.372.-.

Refiere que el contribuyente nunca ha presentado Declaración Jurada Anual N°1887, sobre Rentas del artículo 42° N°1 (Sueldos), y Declaración Jurada Anual N°1879, sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42° N° 2 y 48° de la L.I.R, no informando trabajadores que acrediten el desarrollo de su giro.

Que, en consecuencia, respecto de este proveedor el recurrente no aportó antecedentes que permitan tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en las facturas cuestionadas, ni acreditó su principal alegación en juicio relativa al pago de éstas a través de los mencionados cheques, lo que, unido a los antecedentes que le constan al fiscalizador relativos a las irregularidades del proveedor, en su conjunto permiten estimar que efectivamente se configura el ilícito denunciado.

DUODÉCIMO: Que, en cuanto al proveedor TAMAYO SERVICIOS INTEGRALES SPA del giro Ferretería, construcción, servicios agrícolas, se sostiene en el acta de denuncia que la contribuyente obtuvo de aquél proveedor las facturas 88, 90, 92, 94 y 96 emitidos el 5, 9, 16, 20 y 25 de abril del 2018 por un valor total de $34.510.000.-., las que suman un IVA crédito fiscal de $5.510.000.-., y describen la compra de botín de seguridad, protector auditivo para casco, casco de seguridad, tapón de oído, guante anti corte, guante soldador, guante de látex albañil, rodillera profesional, chaleco geólogo gabardina, pantalón de soldador, traje impermeable térmico, overol piloto, gorro soldador, chaleco reflectante y traje de agua.

Las facturas electrónicas N°88, 90 y 92 fueron declaradas como crédito fiscal en el formulario 29 del periodo abril del 2018 y las facturas 94 y 96 fueron declaradas en el periodo mayo de 2018, encontrándose éstas últimas pendientes de cobro.

En los descargos el contribuyente señaló que las facturas N°88, 90 y 92 fueron pagadas con los cheques número 1660781, 1660782, 1660783, 1660775, de 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto de 2018 por la suma de $8.173.515.- cada una. En tanto la factura 94 fue cancelada con el cheque N°1660775 de 25 de abril del 2018, por un monto de $4.090.625.- y la factura 96 fue pagada en efectivo.

En este caso doña Daniela Paran señaló en su declaración ante el fiscalizador que desconoce por qué se emitieron estas facturas ya que no corresponden a mercaderías compradas por ella y tampoco que haya vendido. Sostiene que dichas facturas fueron incorporadas automáticamente en su IVA, ya que su contador Francisco Durán, señaló que no puede estar revisando todos los días lo que compra.

A folio 200 y 201 vuelta del expediente judicial rola copia de los cheques referidos por el contribuyente en sus descargos, en los cuales se observa que no presentan ningún tipo de timbre que acredite el pago de estos, al igual que los casos anteriores.

Asimismo, rola copia del correo electrónico enviado el 24 de junio del 2019 solicitando al Ejecutivo del Banco Scotiabank copia de los cheques N°1660781, 1660782, 1660783, señalando el Ejecutivo que adjunto imagen de los únicos registros existentes, ninguno de ellos referidos a los solicitados por la representante legal de la contribuyente.

Además, el Servicio indica que Tamayo Servicios Integrales SPA se registró como facturador electrónico a principios de 2018, pero sus domicilios informados no parecen adecuados para el desarrollo de sus actividades declaradas. Registra anotación negativa en diciembre de 2018, ya que no fue posible ubicar a la empresa en el domicilio informado lugar en el cual señalan que ya no están en el domicilio hace 4 o 5 meses.

Las declaraciones de IVA de la empresa muestran periodos sin declaración desde marzo de 2018 y observaciones sobre créditos fiscales declarados y débitos fiscales subdeclarados en varios periodos de 2018. Las facturas recibidas del proveedor Tamayo Servicios Integrales SpA fueron emitidas en abril del 2018, por un IVA crédito fiscal de $5.510.000.-, periodo en el cual el proveedor no presentó su declaración mensual de IVA mediante formulario 29, por lo que no hubo entero en arcas fiscales de estos débitos.

En consecuencia, conforme a los antecedentes de irregularidades planteados por el fiscalizador respecto del proveedor Tamayo Servicios Integrales SpA, unido a las propias inconsistencias de las alegaciones y prueba de la contribuyente, en cuanto a que la representante legal afirma que desconoce la razón de porqué se emitieron las facturas ya que no corresponden a mercaderías compradas por ella, es decir niega la efectividad de la compra de artículos que dan cuenta las facturas dubitativas, unido a lo expuesto al evacuar los descargos relativo a que estas facturas se pagaron con cheques, lo que no resulta acreditado toda vez que los documentos acompañados constituyen instrumentos emanados de la propia parte que no tiene ningún medio de corroboración, según ya se ha dicho, unido al correo electrónico del Ejecutivo del Banco Scotiabank, que indica que no tiene registro de los mencionados cheques, constituyen indicios suficientes para tener por acreditada la infracción denunciada por el fiscalizador.

Respecto de la afirmación de haberse pagado en efectivo la factura N°96 por un monto de $5.898.830.-, dicha alegación tampoco resultó comprobada por algún medio probatorio y, más aún tal explicación resulta contradictoria con el testimonio de la representante legal de la contribuyente fiscalizada, quien sostuvo que no se compraron tales mercaderías.

DÉCIMO TERCERO: Que, la empresa COMERCIALIZADORA CINK SPA tiene el giro de “Venta de prendas de vestir, corporativa, confección, telas y publicidad” y se verificó que la contribuyente Comercializadora DP Trading Limitada recibió la factura número 78 y 79 emitidas el 20 y 31 de octubre del 2017 por un valor total de $15.351.000.-, en las que en su conjunto suman un IVA crédito fiscal de $2.451.000.- y describe la confección de 3.800.- unidades de paño y el corte de 1.070.- unidades de chaquetillas. Que dichas facturas fueron declaradas crédito fiscal en el formulario 29 del período noviembre del 2017 encontrándose pendiente el cobro relacionado a tales facturas.

Que, el contribuyente de marras señaló en los descargos que las Facturas Nº78-79 fueron pagadas con el cheque Nº1660755 Banco Scotiabank Cuenta Corriente 973081624 con fecha 22 de noviembre de 2017 por $15.351.000.-.

Que, se acompañó a folio 189 y 189 vuelta del expediente judicial copia del cheque nominativo y cruzado N°1660755 Banco Scotiabank, a nombre de Comercializadora Cink Spa, por el referido monto de $15.351.000.-. En su reverso se observa la leyenda pp. Comercial Esgosh Spa.

Respecto de esta última circunstancia se indica por el Servicio de Impuestos Internos que revisado el registro de ventas (RV) de octubre del 2017, se detectó que Comercializadora Cink SpA, también le emitió facturas a Comercializadora Esgosh SpA, RUT 76.186.445-9, por lo que concluye que entre ellos existe a lo menos un vínculo en la emisión de facturas ideológicamente falsas, haciendo una cadena en el traspaso de créditos fiscales falsos.

Que, el fiscalizador reseña que, la revisión de la información tributaria, revela que Comercializadora Cink SpA se registró como facturador electrónico a principios de 2017, pero desde julio de 2018 no ha presentado declaraciones de IVA. Además, se detectó que su principal proveedor es Sociedad de Inversiones y Comercializadora Matty Ltda., también proveedor de Comercializadora DP Trading Ltda., lo que sugiere un vínculo en la emisión de facturas ideológicamente falsas.

En cuanto al impuesto a la renta, Comercializadora Cink SPA no presentó su formulario 22 en los años tributarios 2018 y 2019, a pesar de registrar ingresos significativos. La empresa tampoco presentó declaraciones anuales de sueldos o retenciones, lo que indica que no contaba con trabajadores para el desarrollo de su giro comercial. Manuel Osvaldo Rioja Ponce, además de su participación en Comercializadora Cink SPA, está vinculado a otras sociedades con antecedentes negativos similares, incluyendo incumplimientos a notificaciones y anotaciones por estar relacionado con casos de facturas falsas.

Aunque se aportaron fotocopias de cheques emitidos a Comercializadora Cink SPA, estos no registran el cobro en el banco ni se incorporan elementos de corroboración, no se proporcionó la cartola bancaria correspondiente, a pesar que la representante legal de la empresa que reclama, doña Daniela Param, señaló en su declaración jurada que corresponderían a la confección de paños y corte de chaquetillas, y que tiene comprobantes de pago de las facturas, los que, sin embargo, no se incorporaron al juicio a efectos de acreditar su tesis, lo que unido a las irregularidades expresadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del proveedor lleva a afirmar su teoría en orden a la emisión de facturas ideológicamente falsas y tener por configurada la infracción imputada.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, respecto de Comercial Matty SpA, se indica que tiene el giro venta de prendas de vestir, ropa de seguridad industrial, textil y confecciones. Da cuenta que la contribuyente Comercializadora DP Trading Limitada, recibió las facturas N° 141 y 143 de 27 y 28 de junio de 2017, por un monto total de $2.677.500.- y $33.915.000.-, respectivamente las que se declararon como crédito fiscal en el formulario 29 del periodo junio del 2017 folio 6404414966.

Que, a este respecto únicamente se debe tener presente que el Informe Complementario n° 42 de 29 de abril de 2021, extendido por las fiscalizadoras tributarias Elizabeth Araya Enero y Constanza Moreno Mella, modificó el informe N° 167 de 11 de agosto de 2020, modificando la letra b) “Presentación de las irregularidades detectadas y análisis efectuado, eliminando las facturas falsas contabilizadas con anterioridad a noviembre del 2017”, fecha en la cual entró en vigencia las modificaciones del artículo 114 del Código Tributario, traspasándolas a “otras irregularidades y modificando el perjuicio fiscal”, en consecuencia, estas facturas no deben ser consideradas para determinar el perjuicio fiscal según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario.

DÉCIMO QUINTO: Que, se debe tener presente que la resolución que recibió la causa a prueba de 22 de junio de 2022 fijó los siguientes hechos a probar: “1.-Efectividad, montos y forma de pago de las facturas a que se refiere la presente denuncia.” 2.-Efectividad de haber incluido la denunciada, facturas ideológicamente falsas, en sus declaraciones de impuestos a que hace referencia la denuncia de autos. 3.-Efectividad de haber efectuado la denunciada, maniobras maliciosas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debían pagar. 4.-Concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad. 5.- Existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de la denuncia impugnada en autos. 6.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción penal del Servicio, en su caso, en todo o en parte. Antecedentes fácticos”.

DÉCIMO SEXTO: Que, la apreciación conjunta de los medios de prueba incorporados tanto por fiscalizador como la contribuyente Comercializadora DP Trading SpA, llevan a sostener que ésta última no cumplió con la carga probatoria reseñada en el primer punto de prueba de la resolución mencionada el motivo anterior, por cuanto al haber sostenido como principal medio de defensa la efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas calificadas como ideológicamente falsas por el Servicio y que éstas se pagaron a través de cheques extendidos a nombre del proveedor, tal alegación no resultó acreditada.

Como ya se reseñó ninguno de los cheques, acompañados tanto en sede administrativa como judicial, tuvo la virtud de confirmar la alegación de pago sostenida por el contribuyente, pues todos éstos al no contener antecedentes de haber sido sometidos a cobro aparecen como meros instrumentos privados desprovistos de la facultad de abonar la utilización como método de pago para las transacciones que dan cuenta las facturas calificadas como ideológicamente falsas por el ente fiscalizador, lo que desnaturaliza el instrumento mercantil en cuanto a servir de antecedente idóneo para acreditar la teoría del contribuyente, y sumado a la falta de corroboración a través de cualquier otro medio probatorio apto para dar fe de la efectividad de las operaciones consignadas en las mentadas facturas, lleva a tener por no acreditada está última circunstancia.

A su vez, las particulares situaciones descritas respecto de cada uno de los proveedores involucrados en el informe de fiscalización N°167 de 11 de noviembre de 2020 e informe complementario N° 42 de 29 de abril de 2021, no permite corroborar los descargos de la contribuyente, por el contrario, le da sentido y lleva a reafirmar la imputación del Servicio y refuerza la convicción de estimar concurrente todos los supuestos, objetivos y subjetivos, que configuran el tipo penal del artículo 97 n° 4 inciso segundo del Código Tributario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, conforme al mérito de las probanzas rendidas se acreditó que la denunciada Comercializadora Dp Trading SpA, incurrió en la conducta ilícita denunciada consistente en aumentar maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a la cantidad que debía pagar, mediante la contabilización, registro y utilización de 26 facturas electrónicas ideológicamente falsas y 3 notas de crédito electrónicas de 6 proveedores: Comercial Esgosh SpA; Evolution Inversions SpA; Máster Eléctrica Ltda.; Alexis Palma Oviedo; Tamayo Servicios Integrales SpA; Comercializadora Cink SpA, aumentando y disminuyendo de forma indebida su crédito y débito fiscal, respectivamente.

Respecto de las maniobras maliciosas realizadas por la contribuyente, se sigue la teoría expuesta por el Servicio de Impuestos Internos y latamente reseñada en la sentencia en alzada, en cuanto a que el uso de más de una maniobra para disminuir las cargas tributarias, como son la subdeclaración de débitos fiscales y la sobre declaración de créditos fiscales, como fue que abultaron en el formulario 29 los créditos fiscales determinándose que no había documentación de respaldo para esos créditos, sumados a la utilización de facturas ideológicamente falsas, lleva a inferir que efectivamente no se trataría de un error del contribuyente, sino que hubo intencionalidad en su proceder, configurándose la exigencia normativa impuesta en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

DÉCIMO OCTAVO: Finalmente se debe dejar sentado que el mentado informe complementario N° 42 de 29 de abril de 2021 que rola en el expediente judicial a folio 74 y 75 vuelta, actualiza el perjuicio fiscal restando aquel relativo a la factura 165 extendido por Comercial Esgosh Spa el 17 de agosto de 2017 y las facturas N°141 y 143 extendidas por Inversiones Matty Spa el 27 y 28 de junio de 2017, concluyendo que de los $56.980.375.-. informados como perjuicio fiscal en el Informe N°167 del 11 de noviembre de 2020, al eliminar las tres facturas electrónicas, por un IVA crédito fiscal de $7.796.650.-., quedó un perjuicio fiscal de $49.183.725.-, que actualizado al 31 de mayo de 2021, asciende a $53.992.899.-, monto al que se estará para los efectos previstos en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.

DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al artículo 132 del Código del ramo, el juez tributario se encuentra obligado a ponderar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

VIGÉSIMO: Que, la denunciada y reclamante no será condenada en costas, pues se estima que ha obrado con motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 97, 161, 162 114, 200 y demás que resulten aplicables del Código Tributario, artículos pertinentes del D.L. N˚ 825 que contiene la ley de impuesto al valor agregado, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que, SE REVOCA, la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta judicial que acogió los descargos de la sociedad reclamante y dejó sin efecto el Acta de Denuncia N°01, de 25 de abril de 2022 y, en su lugar, SE DECLARA:

I.- Que, se hace lugar al Acta de Denuncia N°1/2022, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de abril de 2022 al contribuyente Comercializadora Dp Trading SpA, Sociedad por Acciones, domiciliada en Pampa Baja 41b La Serena, representada legalmente por Daniela Alejandra Param Pichara por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario y, en consecuencia, se le condena a una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de los impuestos evadidos, conforme se determinaron en el considerando décimo octavo, por las infracciones descritas.

II.- Que, cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción del Ministro señor Christian Le-Cerf Raby.

Rol N°15-2022 Tributario y Aduanero.-

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