Velasco Barraza , Carlos con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena
Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Velasco Barraza, Carlos
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional La Serena
Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces
Rol N° 15-2023.- (AB-06-00003-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo)
La Serena, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo dictó sentencia definitiva en los autos caratulados "Velasco Barraza, Carlos con Servicio de Impuestos Internos", RIT AB-06-00003-2023, RUC 23-9-0000112-0, mediante la cual resolvió acoger la acción de nulidad presentada por el reclamante respecto del proceso de reavalúo que afectó a su propiedad ubicada en Balmaceda N°2271, comuna de La Serena, Rol 167-30, disponiendo fijar un nuevo valor fiscal incrementado en un 20% respecto del avalúo vigente al 31 de diciembre de 2021.
En contra de dicha sentencia se dedujo recurso de casación en la forma por la parte reclamante, esto es, Carlos Abdón Agustín Velasco Barraza, por haber sido dictada con vicio de ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, incurriendo de este modo en la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto alega que la sentencia resolvió aspectos no sometidos a su conocimiento ni solicitados por las partes, pues, además de haber acogido la acción de nulidad de derecho público, ordenó aplicar un reavalúo (incremento del 20%) en circunstancias que la pretensión de nulidad nunca se refirió a aplicar dicho incremento pues, esa solicitud se hizo valer por medio del reclamo de avalúo subsidiario que se impetró.
En subsidio, dedujo recurso de apelación, reclamando, en síntesis, que el aumento del 20% aplicado por el tribunal no refleja adecuadamente los antecedentes técnicos rendidos, ya que no guarda relación con el valor base del área homogénea ni con las particularidades de la propiedad reclamada.
Finalmente, solicita que cualquier modificación del avalúo del terreno cumpla con los parámetros técnicos y legales establecidos por el SII para los procesos de reavalúo.
Por ello pide que se revoque la sentencia impugnada y se declare que se corrige el valor del metro cuadrado del terreno, fijándolo en la suma de 6 UF m/2, o en el mismo valor asignado a Mall Paseo Balmaceda o el que esta Corte estime de justicia fijar, con costas.
Por su parte, el Servicio de Impuestos internos se alzó en apelación, sosteniendo, en relación a la nulidad del proceso de reavalúo del inmueble rol 167-30, que dicho Servicio ha actuado en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y sujetándose a la normativa e instrucciones a que está sujeto para efectuarlo, conforme al artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 y Resolución Exenta 143, de 2021.
Arguye que, los argumentos del juez a-quo para anular el proceso de reavalúo del Rol 167-30, de la comuna de La Serena, es que no se habría seguido el procedimiento como ordena la ley, sumado a que tres de las seis muestras consideradas en la fijación del precio del metro cuadrado de terreno, se encuentran en áreas homogéneas distintas a aquella en el que se ubica el inmueble de autos; sin embargo, se trata de muetras ubicadas en primera línea del eje Balmaceda y muy cerca al inmueble objeto de la reclación.
Sostiene que el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio de Impuestos Internos es objetivo y se basa en información comercial y catastral confiable.
Enfatiza que la sentencia recurrida no respetó el principio de la sana crítica, ya que no consideró las pruebas técnicas ni decretó medidas para mejor resolver, en orden a dar cumplimiento al artículo 132 del Código Tributario, con el objeto de fijar un valor que sea ajustado a la realidad comercial.
Solicitó a esta Corte que se enmiende el fallo conforme a derecho, modificando lo resuelto en el siguiente sentido: 1. Que se revoque la declaración de nulidad del reavalúo del predio Rol 167-30 de la comuna de La Serena, toda vez que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en la determinación del mismo. 2. Que se confirme la determinación del reavalúo del predio Rol 167-30 de la comuna de La Serena, conforme al valor metro cuadrado según Plano de Precios de Terrenos, o se determine un valor conforme al mérito de las pruebas aportadas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que en lo referente a la causal de nulidad en estudio, resulta pertinente hacer presente que el concepto que se otorga al vicio de ultra petita tiene su fuente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral cuarto señala “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. De dicha norma, fluye con claridad que esta causal de nulidad tiene dos vertientes, una es el caso de la ultra petita propiamente tal, que es fallar más de lo pedido por las partes, y otra es el caso de extrapetita, que versa sobre la situación en que el juez falla extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.
De lo anterior, emana la estrecha relación que tiene este vicio con la exigencia de la congruencia procesal, principio que es reconocido como una de las principales limitaciones a la facultad de los tribunales para aplicar el derecho, puesto que plantea la exigencia que el juez resuelva únicamente sobre el contenido de las acciones y excepciones deducidas, sin alterar la causa a pedir y sin introducir antecedentes que no hayan sido objeto de un contradictorio previo.
La jurisprudencia, por su parte, ha sostenido que la congruencia es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Excelentísima Corte Suprema, Causa Rol 17.838-2023, Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés).
SEGUNDO: Que, la ultrapetita, en cualquiera de sus variantes, como se expresó en el motivo precedente, se establece confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva.
Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar el principio de congruencia, y porque menoscaba el derecho a la defensa. Esta limitación tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio.
TERCERO: Que, revisados los antecedentes, en el caso sub lite, la acción de nulidad planteada por el reclamante tenía como único propósito invalidar el proceso de reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos, bajo el argumento de que carecía de motivación técnica y jurídica adecuada. La solicitud principal del reclamante consistía en la declaración de nulidad del acto administrativo que fijó el nuevo avalúo fiscal, sin que en ningún momento se solicitara al tribunal que determinara un nuevo valor para el avalúo de la propiedad. En efecto, si bien, el actor reclamó el avalúo fiscal, dicha solicitud se impetró como subsidiaria a la acción de nulidad, motivo por el cual, de haberse acogido la acción principal -como así sucedió en el caso de marras- necesariamente el Tribunal debía abstenerse de resolver el reclamo interpuesto subsidiariamente.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, el tribunal a quo, además de declarar la nulidad del proceso de reavalúo, resolvió fijar un nuevo valor fiscal incrementado en un 20% respecto del avalúo vigente al 31 de diciembre de 2021. Esta decisión excedió los límites de la pretensión principal planteada por el reclamante, configurando el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de debate ni contradictorio en la acción principal del proceso.
QUINTO: Que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha sido consistente al señalar que el vicio de ultrapetita implica una infracción grave al principio de congruencia procesal, en tanto altera el marco de la litis y afecta la confianza legítima de las partes respecto del alcance de la decisión judicial. En este sentido, la Corte ha sostenido que "En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita (otorgar más allá de lo pedido) como la extrapetita (extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal) son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia; cuya infracción se produce por la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado”. (Excelentísima Corte Suprema, Causa Rol 47.639-2024, Sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.)
SEXTO: Que, además de lo que se viene razonado, la resolución del tribunal a quo resultó en una contradicción interna, pues por un lado anuló el proceso de reavalúo por falta de fundamentación técnica y jurídica, pero por otro lado fijó un nuevo valor fiscal sin contar con los antecedentes técnicos necesarios para ello. Esta contradicción vulnera el principio de coherencia que debe caracterizar a toda resolución judicial.
SÉPTIMO: Que el vicio de ultrapetita ha influido directamente en lo dispositivo del fallo, alterando el contenido de la sentencia en perjuicio del recurrente, quien, al no solicitar la fijación de un nuevo valor fiscal, se vio afectado por una resolución que excedió los límites de su pretensión.
OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto, corresponde acoger el recurso de casación en la forma y anular la sentencia dictada, limitando el pronunciamiento de este tribunal a declarar la nulidad del proceso de reavalúo, sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos Internos pueda iniciar un nuevo procedimiento ajustado a los estándares legales y reglamentarios aplicables.
NOVENO: Debido a lo antes concluido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación, deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia de primer grado que se invalidará.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes y 776 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve, que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por don Carlos Velasco Barraza, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en los autos caratulados "Velasco Barraza, Carlos con Servicio de Impuestos Internos", RIT AB-06-00003-2023, RUC 23-9-0000112-0, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, acto seguido y sin nueva vista.
Consecuentemente con lo decidido, no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de apelación, deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia de primer grado que se invalidará.
Redacción de la Abogado Integrante Sra. Pía Paulina Bustos Fuentes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°15-2023 (Tributario)