Soc Agricola Munizaga y Compañia LTDA con SII
Texto de la sentencia
Seiscientos nueve/609
Sociedad Agrícola Munizaga y compañía Limitada
Servicio de Impuestos Internos.
Procedimiento general de reclamación.
Rol N° 16-2017. (T-27-2016 Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 41º, que se elimina.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente.
SEGUNDO: Que en lo referente a la depreciación por $ 184.453.193, los bienes sujetos a esta son: 1) Plantaciones por $17.607.895; 2) Maquinarias por $ 8.304.552; 3) Construcción por $ 9.693.138; 4)Instalaciones por $ 11.538.806; 5) Vehículos por $ 6.895.949; Muebles y útiles por $ 815.380; 6) Construcción de casetas por $ 2.785.680; 7)Construcción estanques por $ 75.986; 8) Construcción casa cuidador por $ 302.224; Instalación riego por goteo por $ 125.531.560, y 7) Envases por $ 902.023, haciendo un total de $ 184.453.193.
TERCERO: Que conforme los antecedentes allegados a estos autos, informe pericial de fojas 354 a 365, el giro que lleva a cabo el contribuyente y la existencia de bienes depreciables, llevan a estimar por parte de estos sentenciadores, que el ítem relativo a la depreciación de activos cumple con los requisitos del artículo 31 de la ley de la renta, por lo que necesariamente ha de aceptarse el reclamo contra la liquidación de impuesto número 16 fechada al 30 de agosto de 2016 emitido por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dejarse sin efecto en lo relativo a este concepto por la suma de $ 184.453.193.
CUARTO: Que la documental acompañada en esta sede, cuyo análisis no se consigna expresamente, en nada altera lo razonado precedentemente.
QUINTO: Que, finalmente, y atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo 14º del Código Tributario, resulta necesario hacerse cargo de la falta de imparcialidad planteada por el Servicio respecto al actuar del tribunal de la instancia, por el hecho de haber decretado, dentro de plazo legal, medidas para mejor resolver. Sobre este punto, basta decir que dicha alegación debe ser desde luego desestimada, no solo porque el tribunal ha utilizado una herramienta legal que se encuentra dentro de sus atribuciones, con el objeto de contar con la mayor cantidad de antecedentes que le permitan dilucidar la situación controvertida, sino que también porque esta no es la vía idónea para discutir una eventual inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por mandato expreso de los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 461 a 481 de autos.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.
Se previene que el ministro señor Ramírez, concurre al acuerdo, esto es, a la confirmatoria del fallo en alzada, teniendo en consideración, además, los siguientes fundamentos: quien para confirmar la sentencia en alzada tuvo, además, presente:
PRIMERO: Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Enseguida, el artículo citado señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad con las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la norma aludida, es posible inferir que el legislador ha impuesto al contribuyente una serie de cargas, cuyo fundamento radica en la modalidad de tributación existente en nuestro país, donde en su gran mayoría, es el propio sujeto obligado a pagar el tributo el que debe, a través de la declaración correspondiente, indicar si ha incurrido en el hecho gravado y en base a ello, determinar la base imponible sobre la que se calculará el impuesto que finalmente debe enterar en arcas fiscales; lo anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con las que el legislador ha dotado al Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, de este modo, ante el cuestionamiento que el ente fiscalizador efectúe a la declaración hecha por el contribuyente, es éste último quien debe “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
CUARTO: Que lo anterior debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, tanto en lo referido a la libertad probatoria que rige en esta clase de procedimientos, como en aquella parte que establece el sistema de la sana critica para la apreciación de la prueba rendida por los litigantes.
QUINTO: Que, en este contexto, se debe tener presente que para la acreditación de la partida correspondiente a la depreciación invocada como gasto por el contribuyente, se rindió la testifical consistente en las declaraciones de don Ricardo Catalán Acevedo, don Darwin Díaz Catalán y don Germán Munizaga Cortés, quienes estuvieron contestes en señalar al tribunal que para la adecuada explotación del terreno agrícola de propiedad de la sociedad contribuyente, fue necesaria la instalación de un complejo sistema de riego por goteo a base de pozos de acumulación de aguas y una serie de bombas que permiten la circulación de dicho elemento por todo el predio, atendida las características del terreno, en su mayoría, secano y de gran pendiente.
SEXTO: Que a las mismas conclusiones permite arribar la inspección personal, cuya acta rola a fojas 317 y siguientes, diligencia en la cual el propio tribunal, junto a todas las partes del proceso, pudieron observar la existencia de los sistemas de riego tecnificado en base a goteo y aspersores, de los tranques de acopio de aguas de riego, de pozos subterráneos con sus respectivas plantas de elevación o impulsión de agua, así como de las casetas construidas en cada uno de los niveles de producción del predio, dejándose testimonio fotográfico de todo ello.
SÉPTIMO: Que, además, el informe pericial evacuado por el perito don Jaime Cortés Momberg, del cual existe constancia en el proceso a fojas 354 y siguientes, en relación a la partida referida a la depreciación, señala: “En documentación obtenida en expediente de la causa, así como del análisis de la documentación mantenida en custodia, se observó la existencia de la depreciación del ejercicio por un monto total de $ 184.435.193”, ello según detalle que efectúa en cuadro adjunto a fojas 362, y que da cuenta de cada uno de los ítems que conforman la depreciación alegada por el contribuyente, para luego indicar que: “La sociedad utiliza el método de depreciación lineal, al cual se le efectuó recálculo de la depreciación del ejercicio 2012, sin observaciones”, concluyendo, en este acápite de su informe, que “En consideración a lo indicado en el Art. 31 N° 5 de la LIR, la depreciación es un gasto necesario para producir renta, razón por la cual no procede ser considerado como un gasto rechazado”.
OCTAVO: Que el cúmulo de antecedentes probatorios reseñados en las motivaciones que anteceden, permiten tener por acreditada no solo la existencia de los activos inmovilizados que fueron objeto de depreciación en el periodo tributario correspondiente al año 2013, sino que también su monto, el método de depreciación utilizado, así como el hecho de que el gasto por ellos originados resulta necesario para producir la renta, teniendo para ello en consideración el giro del contribuyente y las especiales características del predio en el cual desarrolla su actividad económica, todo lo cual lleva a inferir que la rebaja efectuada por este concepto se ajusta a las normas especiales de la determinación de la renta líquida imponible, por lo que procedía su rebaja como gasto necesario para producir renta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Gutiérrez y de la prevención, su autor.
Rol N° 16-2017. Tributario.
Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, el Ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y el abogado integrante señor Patricio Gutiérrez Gajardo. No firma el Ministro suplente señor Espinosa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.
Roxana Camus Argaluza
Secretaria
En La Serena, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.