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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 16-2020

Godoy Saldias con SII Dirección Regional la Serena

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
16-2020
Fecha
11 de junio de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Godoy Saldías, Jorge

Servicio de Impuestos Internos

Procedimiento por vulneración de derechos

Rol N° 16-2020.- (Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo)

La Serena, once de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que don Jorge Godoy Saldías, en autos sobre procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, caratulados “Jorge Godoy Saldías con Servicio de Impuestos Internos”, RIT VD-06-00004-2020, se ha alzado en contra de la sentencia de fecha 2 de abril de 2020, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, César Verdugo Reyes, que rechazó el reclamo, a fin de que esta Corte proceda a su revocación, disponiendo en su lugar que se lo acoge, declarando la nulidad del acto llevado a cabo por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la Resolución EX 110.831 de fecha 10 de enero de 2020, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Víctor Ávila Amagada.

2°.-Que el reclamante y apelante, en los citados autos, según se encuentra establecido en el laudo impugnado, ejerció su acción de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el párrafo II, del Título III, párrafo 4, artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por estimar que la Resolución EX 110.831 habría vulnerado su derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que por ella el servicio anuló una resolución anterior de la misma oficina, emitida también como Resolución EX 110.831 pero de fecha 7 de noviembre de 2019, por la que, conociendo de una reposición, había dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos 70 y 71 que se habían librado en su contra con fecha 10 de junio de 2019. Con ello, la entidad reclamada vino a invalidar un acto terminal, violentando el principio conclusivo del artículo 8° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, contraviniendo el artículo 61 de la misma normativa, al no respetar las limitaciones impuestas para la revocación de los actos administrativos, y afectando dicha decisión su derecho de propiedad, toda vez que la primera decisión —ilegalmente invalidada— había incidido favorablemente en su patrimonio.

En su recurso, además, invocó la infracción al artículo 53 de la Ley 19.880, al no proceder la agencia recurrida, previa audiencia de su parte, como allí se impone.

3°.-Que la apelada, tanto en su contestación a la reclamación, como en su alegato ante estrados, no contradijo que por el acto librado –la Resolución EX 110.831 de fecha 10 de enero de 2020—, dejó sin efecto una resolución anterior suya, designada con el mismo número, pero de fecha 7 de noviembre de 2020, en virtud de la cual había dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos 70 y 71 que había girado en contra del reclamante, apelante en los presentes autos, pues señaló que tal proceder obedecía a la constatación que se hizo ex-post de que la resolución de 7 de noviembre de 2019 se había dictado con error de derecho, al no seguirse el tenor de la ley, ni las interpretaciones contenidas en circulares y pronunciamientos sobre la materia, lo que autorizaba a mencionado servicio para proceder a su invalidación, conforme se lo permitía el artículo 53 de la Ley 19.880, reconociendo su mandatario, en la vista del recurso, además, que se había otorgado la “audiencia” requerida al reclamante “…para darle cuenta de esto y del plazo que tenía para recurrir, como sí lo hizo”, expresiones éstas últimas inequívocas, a juicio de esta Corte, para concluir que al resolver en los términos de que dio cuenta su Resolución EX 110.831 de 10 de enero de 2020 , la recurrida y apelada lo hizo sin “previa audiencia” del interesado, ya que dichas expresiones asientan que la reclamante fue citada con posterioridad a la dictación de la resolución recurrida, para darle cuenta de su contenido y del plazo de impugnación respectivo.

4°.-Que para resolver respecto de la cuestión planteada, útil resulta consignar que el artículo 53 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, dispone a la letra: “Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

5°.-Que tal norma, por la que la recurrida fundamenta su obrar cuestionado, ubicada en el Capítulo IV de la citada ley, dedicado a la Revisión de los Actos Administrativos, párrafo 1° sobre Principios Generales, sin lugar a dudas era la que reglamentaba el procedimiento que debía seguir la recurrida para invalidar una anterior resolución suya que, pronunciándose sobre una solicitud de reposición de la reclamante, había accedido a la misma, dejando sin efecto dos liquidaciones de impuestos que había girado en su contra, desde que la agencia estatal se asiló para así proceder en que su anterior decisión sobre la materia no se conformaba a derecho, facultad que, con todo, debía ser ejercida en la forma dispuesta por la ley, atento al principio de que los órganos del Estado solo pueden actuar conforme a las leyes que los rigen, no existiendo a su respecto la discrecionalidad que confiere la autonomía de la voluntad a las personas naturales en el ámbito del derecho privado.

Dicho principio, conocido como Principio de Legalidad, es una de las bases de la organización y funcionamientos de los órganos del Estado, y se encuentra reconocido constitucionalmente en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental; el primero, en cuanto impone a los órganos del Estado someterse en su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, garantizando el orden institucional de la República, generando responsabilidad legal su infracción; y el segundo, en cuanto los obliga a actuar previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sancionándose con la nulidad del acto la infracción a dicha disposición, y generando también las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

6°.-Que, con lo expuesto, resulta inconcuso que la recurrida y apelada, a través de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al proceder a la invalidación de la Resolución EX 110.831 de 7 de noviembre de 2019, por la que se había dispuesto dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos 70 y 71 libradas en contra del reclamante y apelante, sin previa audiencia de éste, como le imponía hacerlo el artículo 53 de la Ley 19.880, emitió un acto —la nueva Resolución 110.831 de fecha 10 de enero de 2020—, al margen de la legalidad.

Y resulta, también, indiscutible que tal actuación ilegal de la citada oficina vino a amagar el derecho de propiedad del reclamante, toda vez que lo resuelto primeramente por ella en relación a los impuestos girados en su contra en las liquidaciones 70 y 71 debió naturalmente generar en éste la legítima expectativa de no tener que pagarlos, evitando así una disminución de su patrimonio.

7°.-Que, la norma del inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, prescribe: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.

8°.- Que, de lo prescrito en la precitada norma, resulta claro que el procedimiento que establece puede interponerse contra todo acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere alguna de las normas allí singularizadas, desde que su redacción no distingue; siendo el vocablo “acto” comprensivo de una acción o hecho, como asimismo de un acto formal de la administración tributaria, esto es, un acto administrativo, como sucede en la especie con la Resolución EX 110.831 de 10 de enero de 2020. En tal sentido: Selman, Arturo, “La infracción a las reglas de la sana crítica en la nueva justicia tributaria”, Revista de Estudios Tributarios, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, N°10, 2014, pp. 239-259. Análisis Jurisprudencial Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos.

Abona, además, una interpretación amplia respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de reclamación por actos atentatorios de las garantías indicadas en esta norma, precisamente la naturaleza y la finalidad de dicha reglamentación, en cuanto a la protección obligada y expedita de tales garantías, como asimismo su similitud con la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en donde la expresión “acto” inequívocamente admite una significación amplia, quedando todavía por sumar la propia incompatibilidad que establece el legislador de este procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos con el recurso de protección, respecto de las mismas materias (inciso final de la disposición), corroborándose así su similar naturaleza.

9°.- Que, de esta forma, habiendo la agencia reclamada emitido su Resolución EX 110.831 de 10 de enero de 2020, procediendo para ello sin previa audiencia de éste, como imperativamente se lo imponía la ley, ha incurrido en un acto ilegal, con afectación del derecho de propiedad de dicho contribuyente, por lo que su reclamación de conformidad al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, debió ser acogida, anulándose la actuación reclamada para el restablecimiento de la garantía fundamental afectada.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de de fecha dos de abril de dos mil veinte, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, don César Verdugo Reyes, disponiéndose en su lugar que se acoge la reclamación del actor y, en consecuencia, que se anula la Resolución EX 110.831 de fecha 10 de enero de 2020, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Redacción del ministro suplente de la Segunda Sala, Juan Carlos Espinosa Rojas.

Regístrese y devuélvase.

Rol 16-2020 Tributario.

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