Eccher Barraza, Mauro Giovanni con Servicio de Impuestos Internos la Serena
Texto de la sentencia
ECCHER BARRAZA MAURO GIOVANNI CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS LA SERENA
LIQUIDACION
ROL CORTE N° 17-2013 ( Ruc nN° 12-9-0000437-9 Tribunal Tributario y Aduanero)
La Serena, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes.
Y teniéndose además presente:
Primero: Que el acto materia de la reclamación corresponde a las liquidaciones de impuestos números 72 a 77, mediante las cuales se determina un impuesto global complementario del reclamante don Mauro Giovanni Eccher Barraza por las sumas de $41.197.248, $61.410.907 y $59.243.196 correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, más reintegro por $2.213.377, $2.161.660 y $2.197.948, por los mismos años, todo ello, más reajustes, intereses y multas.
Segundo: Que tales liquidaciones son la consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad Comercial La Italiana, RUT 79.592.940-1, por la participación que el reclamante tiene en dicha sociedad, ascendente al 20% de los derechos sociales y por aplicación de las normas de la Ley de la Renta, contenidas en el Decreto Ley 824 de 1974, artículos 21 inciso primero, 29 al 33 y demás normas del Código Tributario y de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Tercero: Que como se expresa en el fallo, tal sociedad Comercial La Italiana, fue objeto de un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, por la que se le notificaron las liquidaciones 1 a 37 de 28 de marzo de 2012, las que fueron reclamadas sin éxito, confirmándose de esta manera tales liquidaciones. Copia de la sentencia se encuentra en autos a fojas 344 y siguientes.
De esta manera, encontrándose establecida la falsedad material de las facturas atribuidas a los proveedores Humberto Cáceres Herrera y Abel Ramos Díaz, citadas en las referidas liquidaciones Nº 1 al 37 emitidas a la aludida sociedad comercial, las que habían sido consideradas en su contabilidad para determinar su impuesto a la renta de primera categoría en las correspondientes declaraciones respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se ha hecho procedente que le sean efectuadas las mencionadas liquidaciones, determinándose a pagar sumas que no tenían en cuenta el valor de tales facturas, todo ello, a virtud de lo indicado en el artículo 30 de la Ley de Renta, que autoriza, para establecer la renta bruta, la deducción de los ingresos brutos, el costo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, considerándose como costo directo, en el caso de mercaderías adquiridas en el país, el valor o precio de adquisición según la respectiva factura , de manera que aquellas falsas que se hicieron valer, no han podido ser tomadas en cuenta para ser deducidas de los ingresos brutos, como lo había efectuado la sociedad en cuestión en sus referidas liquidaciones.
Cuarto: Que siendo las liquidaciones impugnadas en estos autos, una consecuencia de aquellas practicadas a la mencionada sociedad, no puede entonces ponerse en dudas que resulta procedente que la situación indicada haya provocado elevar el impuesto global complementario que le ha correspondido pagar por los correspondientes periodos tributarios al socio reclamante, tal como se concluye en el motivo décimo sexto de la sentencia en alzada.
Quinto: Que de acuerdo al artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta, para establecer la renta bruta global en el Impuesto Global Complementario, reglado en el titulo III del Decreto Ley Nº 824, se deben incluir las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a rentas imponibles determinadas de acuerdo a las normas referentes a la Primera y Segunda Categoría del ese texto legal, señalando el inciso 3° de dicho numeral, que las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, de manera, entonces, que deben ser tomadas en cuenta en orden a la determinación del Impuesto Global Complementario.
Por su parte el texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, aplicable al caso de autos de acuerdo a las épocas de las liquidaciones de impuestos números 72 a 77, que son referidas a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, en su inciso 1° señala que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. A la luz de esta norma, ha de concluirse que las facturas falsas en referencia no pueden ser consideradas un costo directo para producir la renta, según señala el artículo 30 de la ley en mención, lo que hace concluir en el sentido que los valores con que figuran las mismas deben ser considerados correspondientes a utilidades percibidas por los socios en proporción a su interés social.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de 13 de junio de 2013, escrita a fojas 370 y siguientes, sin costas, por estimar que el recurrente se alzó con motivos plausibles.
Redactada por el ministro don Juan Pedro Shertzer Díaz.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 17-2013
PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA INTEGRADA POR LOS MINISTROS SEÑOR JUAN PEDRO SHERTZER DIAZ, SEÑOR RAUL BELTRAMI LAZO Y EL ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR REINALDO VILLALOS PELLEGRINI.
LA SERENA, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO LA RESOLUCIÓN PRECEDENTE.