Sociedad Transportes los Cuervos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
NulidadTexto de la sentencia
Sociedad Transportes Los Cuervos S.A.
Servicio de Impuestos Internos
Procedimiento General de Reclamación
Rol N° 2-2015.- (20-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, a catorce de Abril de dos mil quince.
Vistos:
De la sentencia en alzada, se reproduce su parte expositiva, y los considerandos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el presente proceso fue iniciado a raíz de la reclamación que la contribuyente sociedad Transportes Los Cuervos S.A., formulase en contra de la liquidación Nº 104103000090 de fecha 16 de diciembre de 2.013, efectuada por la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, conviene repasar, tan solo para un mejor orden en la exposición de las ideas, los argumentos bajo cuyo manto la empresa accionante fundó su reclamo. Al efecto señaló:
a) que la liquidación adolecía de nulidad, toda vez que no fue precedida por una citación, trámite que en su concepto, resultaba obligatorio.
b) que las observaciones formuladas por el Servicio a su declaración anual de impuestos, fueron genéricas, y que tan solo después de un gran esfuerzo, pudo determinar que correspondían a unas diferencias de ingresos que se le cuestionaban.
c) que teniendo presente que las diferencias de ingresos se debían a la venta de vehículos motorizados, no resultaba ajustado a derecho que no se le reconocieran los costos incurridos.
d) que, finalmente, acerca de las observaciones al impuesto único de que trata el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adujo que tales diferencias se debían a un error de código debiendo haberse declarado dichas sumas en el código 623 en vez del 624.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos contestando la reclamación, pidió su rechazo y la confirmación de la liquidación impugnada a virtud de los argumentos que adecuadamente se consignan en el motivo segundo del fallo que se revisa, por lo que se estima inoficioso repetirlas.
Tercero: Que resulta procedente señalar que el artículo 21 del Código Tributario, le impone al contribuyente la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Añade la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes que presente o produzca el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo las situaciones que describe el mismo artículo. Finaliza precisando que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata de los Procedimientos Especiales.
Cuarto: Que, asentado lo anterior, respecto de la ausencia de citación previa que alega el reclamante, el Servicio está en lo cierto, y así lo reafirma el juez en el motivo quinto, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 63 del Compendio tributario, resulta facultativo para el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio citar al contribuyente, salvo las excepciones legales que en relación a la presente causa, no son del caso. En consecuencia, el reclamo que formula la empresa sobre la materia, carece de fundamento legal.
Quinto: Que de otra parte y en cuanto al acontecer procesal de la causa, debe consignarse que en cumplimiento a la normativa contemplada en el artículo 132 del Código Tributario, el juez del Tribunal Tributario y Aduanero, dictó la resolución de fecha 24 de julio de 2014, a virtud de la cual, por considerar que existía controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, procedía a recibir la causa a prueba, fijando de manera concreta y precisa, los siguientes puntos sobre el cual debía recaer:
a) Efectividad de haber incurrido en costos que no le fueron reconocidos en su declaración de impuestos; naturaleza y monto de ellos.
b) Efectividad de la existencia de un error incurrido por el contribuyente en las declaraciones de impuestos que fueron objeto de la liquidación reclamada y forma como incide en la determinación del impuesto.
En consecuencia, para la resolución del asunto, los hechos a probar quedaron perfectamente delimitados, y en atención a su redacción y contenido, el onus probandi correspondía a la contribuyente. Y así fue aceptado al no deducir recurso alguno en contra de la menciona resolución.
Sexto: Que la empresa contribuyente no rindió prueba alguna idónea, en relación con los puntos fijados, en el periodo destinado al efecto, salvo aquella documental acompañada con el reclamo, que corresponde a copia simple de la liquidación que objeta, y fotocopias de dos contratos de compraventa de vehículos, documentos que, en todo caso, no fueron agregados al proceso con citación, ni tampoco fueron ratificados en el probatorio.
Séptimo: Que es de advertir, que si bien la reclamante alegó como uno de los fundamentos de su acción, que las observaciones del Servicio eran genéricas, presentó reclamo precisamente por aquellas operaciones que en definitiva sirvieron de base para determinar las diferencias impositivas, de manera que dicha impugnación carece de sustento. Por lo demás, así también lo debió entender el juez puesto que precisamente recibió la causa a prueba sobre dos puntos perfectamente delimitados, de lo que sigue (disintiendo de todo aquello que argumenta el juez en esta parte), que la contribuyente sí que estuvo en situación de desvirtuar las imputaciones del Servicio
Octavo: Que, de otra parte, en torno al reconocimiento de costos respecto de los vehículos vendidos, el Servicio al contestar el reclamo manifiesta compartir lo argumentado por la contribuyente en orden a que los vehículos que fueron enajenados en el año tributario cuestionado, llevan aparejado un costo. Sin embargo, el ente público aclaró que no se han cuestionado aquellos declarados por la empresa en el código 630 de su formulario 22, código en el que deben incorporarse todos los costos que sirvieron para producir la renta, sea por actividades de giro, en código 628, o por otro tipo de ingresos, en código 651, de manera que entendía que los costos correspondientes a dichos vehículos estaban subsumidos en aquel Nº 630.
Tal posición debe tenerse por cierta, desde que la reclamante no rindió prueba idónea sobre la materia para justificar la procedencia concreta de lo alegado.
Noveno: Que, por último, acerca de las observaciones al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en las cuales la empresa justifica las diferencias señalando que se trata de un error de código debiendo haberse declarado dichas sumas en el código 623 en vez del 624, debe indicarse que la reclamante no aportó prueba sobre tal materia para acreditar lo que expone y, por lo demás, se comparte el criterio del Servicio en cuanto aquello importa mas bien una solicitud de corrección de errores propios que escapan del ámbito de la reclamación deducida, razón por la cual deberá también ser rechazado el reclamo en esta parte.
Décimo: Que, en fin, conveniente resulta dejar consignado que todo aquello que se cuestiona en el fallo impugnado de que el Servicio no acreditó haber efectuado los requerimientos que dice haber formulado a la contribuyente, materia que por lo demás no fue asunto de prueba al no considerarlo el juez como hecho sustancial y pertinente para resolver la litis, a estas alturas ya carece de toda trascendencia puesto que en segunda instancia ha sido acompañada por el organismo público copia de la notificación Nº 710201461 de fecha 14 de diciembre de 2011 por la que se informa a la reclamante de que su declaración de impuesto a la renta 2011, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, las que explica, de manera que lo invita a presentarse para regularizar su situación para el día y hora que se señala, indicándole, además, la documentación que deberá exhibir.
Undécimo: Que, en consecuencia, basta todo lo indicado para decidir que deberá dictarse decisión revocatoria.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto, además, en los artículos 123, 126,132, 139 y 143 del Código Tributario, se decide: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha uno de diciembre de dos mil catorce que en definitiva hizo lugar al reclamo, dejando sin efecto la liquidación impugnada de 16 de diciembre de 2013, y en su lugar SE DECIDE, que se RECHAZA en todas sus partes la referida reclamación formulada por la sociedad Transportes Los Cuervos S.A., sin costas, atendido a que ha tenido motivos plausibles para deducirla.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Juan Pedro Shertzer Díaz.
Rol Nº 2-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Fernando Ramírez Infante y la Fiscal Judicial señora Erika Noack Ortiz.
Jorge Colvin Trucco
Secretario
En La Serena, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.