Minera Alto de Punitaqui con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Minera Alto Punitaqui
Servicio de Impuestos Internos
Tributario General de Reclamación
Rol N° 20-2017.- (T-9-2017 Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos y teniéndose además presente:
En cuanto a la prueba documental acompañada y las objeciones de documentos:
1º. Que a fojas 454 de autos la recurrente acompaña, con citación, seis archivadores de documentos consistentes en libros de retenciones y remuneraciones del año 2010, determinación del FUT al 31 de diciembre de 2010, balance tributario acumulado a diciembre de 2010, así como también Libros de Compras, Libros Diarios y Libro Mayor, correspondientes al año 2010.
Luego, a fojas 459, la recurrente acompaña con citación treinta y siete archivadores de documentos, entre los que se contienen Libros Diarios correspondientes a la totalidad de los años 2011 y 2012; Libro Mayor correspondiente a los años 2011 y 2012; así como también Libros de Retenciones, Remuneraciones del año 2011; Registro de Activo Fijo, Renta Liquida Imponible; Balance Tributario Acumulado de 2011 y 2012 y otros que allí se individualizan.
A fojas 481 de autos el articulista acompaña el Informe Contable Tributario-Minera Altos de Punitaqui-Causa rol 20-2017, así como escritura pública de fecha 16 de abril de 2018 por la que los autores del informe reconocen su autoría, autenticidad y como suyas las firmas puestas en el Informe. Se acompañan también treinta y un archivadores del Nº38 hasta el Nº77, que contienen información contable como Libros Diarios y Libro mayor del año 2013, así como Libros Diarios y Libro Mayor del año 2014 y otros antecedentes.
Finalmente, a fojas 506 de autos la recurrente acompaña con citación “Acta de constatación de hechos en terreno”, levantada por el Notario Público Titular de Ovalle don Rodrigo Cabrera Albarrán con fecha 5 de junio de 2018; escritura pública de contrato de compraventa de 21 de enero de 2010, Notaría Kleky Rapaport de Santiago; y, escritura pública de compraventa de fecha o8 de julio de 2010, Notaría Santelices Narducci de Santiago.
2º. Que, a fojas 492, comparece la abogada Marcela Julio Alvarado por parte del Servicio de Impuestos Internos, objetando los documentos acompañados a fojas 481 de autos, señalando que, en cuanto al informe contable tributario, contiene una declaración testimonial prestada extrajudicialmente y sin cumplir con las formalidades legales, por lo cual no puede ser considerada como prueba dentro del presente juicio, agrega que el informe pretende ser un informe pericial sin serlo. Respecto de los documentos contenidos en los archivadores Nº38 a Nº74 fueron objeto de análisis por el órgano fiscalizador.
Posteriormente, a fojas 515, objeta también los documentos acompañados a fojas 506, indicando que el acta notarial da fe de lo que percibió el notario a la fecha de su otorgamiento, esto es el año 2018, pero no respecto de las circunstancias del año 2013, asimismo, en relación con las escrituras públicas aportadas manifiesta que estas sólo dan cuenta de la fecha de otorgamiento y de la identidad de quienes suscriben el documento.
3º. Que, resolviendo las objeciones planteadas cabe tener presente que de conformidad al artículo 132 del Código Tributario la prueba rendida en el procedimiento contencioso tributario será apreciada por el juez de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, las razones jurídicas simplemente lógicas, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente aceptados. En consecuencia, en este contexto, al tratarse consistir las objeciones planteadas con exigencias propias de la prueba legal o tasada, no pueden acogerse, por lo que serán rechazadas, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les otorgue a los citados documentos.
En cuanto al fondo:
4º.- Que, atendida la prueba documental rendida en el presente estadio procesal, resulta necesario tener presente que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, deducida la correspondiente reclamación se inicia el procedimiento contencioso y procede aplicar, entonces, la parte final del inciso 2º de la disposición citada “…Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por ello, este procedimiento consagra una amplia libertad probatoria en la que resulta admisible todo medio de prueba apto para producir la convicción del tribunal, el que se aprecia en conformidad a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, y como bien lo señala el juez a quo, al existir un claro déficit probatorio por parte del reclamante en esta causa, debe tenerse presente que todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante su contabilidad, de forma tal que serán los registros contables establecidos en forma fidedigna, así como la documentación soportante, la que el juez deberá ponderar en forma preferente, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario. Así, la Excma. Corte Suprema en fallo de casación rol 40.228 de 2017, ha concluido que “se necesitará prueba contundente y múltiple, de especial peso o nivel que además valore mediante razonamientos completos, que expliquen como es que esos medios sí llegan a ese nivel o peso tal, que permita probar el punto no obstante la ausencia del medio probatorio que por ley es especial y preferente”.
5º. Que, en cuanto a la depreciación del activo físico, el recurrente para acreditar la correspondiente al denominado “BIENES RAÍCES ROL 027-00047-001 Y ROL 00056-00095 DE PUNITAQUI Edificaciones”, en este instancia ha argumentado que si bien el contrato de compraventa perfeccionado mediante escritura pública de fecha 8 de julio de 2010, suscrita en la XXII Notaría de Santiago, ante el Notario Público Humberto Santelices Narducci por el que Minera Altos de Punitaqui Limitada adquirió el dominio de los citados inmuebles, no da cuenta de manera específica de la transferencia de bienes del activo fijo de la empresa que puedan ser depreciados, la parte final de la clausula quinta de dicha escritura señala que “se incluye especialmente en la compraventa de los inmuebles descritos en los números uno a seis del Apartado I de la cláusula primera precedente todos los inmuebles por adherencia existentes en los mismos y que Minerales del Sur Sociedad Anónima adquiriera de Compañía Minera Punitaqui SCM”-el destacado es nuestro-. Sostiene el reclamante que la venta por la que el antecesor en el dominio del reclamante adquirió los bienes transados en el mes de enero de 2010, esto es, la escritura pública de contrato de compraventa de 21 de enero de 2010, otorgada en la Notaría Kleky Rapaport de Santiago y acompañada en autos, singulariza detalladamente los inmuebles por adherencia que el vendedor, Minerales del Sur Sociedad Anónima, adquirió en su momento, transfiriéndole luego el dominio de todos ellos al reclamante Minera Altos de Punitaqui Limitada en julio de 2010. Por lo que los bienes inmuebles por adherencia existirían y serían depreciables, contrariamente a lo sostenido por el Servicio.
No obstante, estos sentenciadores consideran que la prueba documental allegada al proceso no tiene la aptitud necesaria para concluir que los bienes que se ha intentado depreciar por parte de Minera Altos de Punitaqui Limitada, sean aquellos a que se hace referencia en las escrituras públicas mencionadas. Lo anterior, puesto que no se ha acreditado por medio probatorio alguno cuales eran efectivamente los bienes inmuebles por adherencia existentes en el inmueble adquirido en julio del año 2010 al momento de la transferencia del dominio -como lo exige la clausula quinta de la escritura pública de contrato de compraventa de 21 de enero de 2010 a que se hizo referencia-, y si estos coincidían con los equipos, maquinarias e instalaciones considerados como bienes del activo físico.
Tampoco es posible extraer convicción del acta notarial de constatación de hechos en terreno del año 2018 acompañada en autos, puesto que ella no da necesariamente cuenta de que los bienes que se encontraban en el inmueble existían a la fecha de la compraventa.
Ahora, si bien es innegable que el recurrente no estaba obligado a emitir factura por cada una de las maquinarias y equipos teóricamente comprendidos en la compraventa, no lo es menos que era de su cargo singularizarlos y detallarlos apropiadamente en esa etapa, indicando el estado, de conservación, vida útil o valor de los bienes asignados al activo fijo, o acreditarlo durante este procedimiento, lo que no ha logrado.
6º. Que, en lo que dice relación con la errónea clasificación depreciación del activo físico inmovilizado imputado en sus formularios Nº 22, en síntesis, la controversia consiste en que, de acuerdo con lo argüido por el recurrente, los bienes objetados constituyen maquinarias y equipos destinados a trabajos pesados de Plantas Beneficiadoras de Material, asignándoles una vida útil normal de 9 años y acelerada de tres años. Por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos afirma que se trata de “instalaciones de una planta beneficiadora de mineral”, que debieron depreciarse en y año aceleradamente o en cinco años linealmente.
En lo que se refiere la problemática expuesta, mas allá de la conveniencia o no para el Fisco de la clasificación adoptada por Minera Altos de Punitaqui Limitada para depreciar el activo físico, resulta indudable que la determinación de si los bienes singularizados constituyen efectivamente “maquinarias y equipos” individuales o si, como lo señala el SII forman parte de “construcciones o plantas beneficiadoras de mineral”, es una materia eminentemente técnica que requiere prueba directa que no ha sido producida en la especie por el recurrente, de forma tal de dilucidar la verdadera naturaleza de tales bienes y su incorrecta clasificación por parte del SII, prueba que era de cargo de Minera Altos de Punitaqui Limitada.
7º. Que, se controvierte la procedencia de los gastos rechazados por el Servicio por no ser necesarios para producir renta, los que en su mayoría se tratan de facturas de supermercados y servicios hoteleros. A pesar de que el recurrente plantea que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se ha acompañado antecedentes que relacionen directamente los citados gastos a actividades específicas de la reclamante o sus trabajadores.
8º. Que el resto de la prueba acompañada en esta instancia y ya singularizada en el motivo 1º, pese a su sobreabundancia, no se ha relacionado en forma clara y directa por el recurrente a aquellos puntos específicos que debía acreditar, de forma tal que no resultan suficientes para formar convicción en estos sentenciadores respecto de la efectividad de las alegaciones del articulista, constituyendo un enorme conjunto de antecedentes materiales cuyo fundamento probatorio no se explica mayormente. En cuanto al Informe Tributario acompañado a fojas 481, este se trata de un informe contable elaborado por profesionales que no han actuado en calidad de peritos judiciales, por lo que sus consideraciones técnicas, apreciadas en conformidad a las reglas de la sana crítica, carecen de la aptitud necesaria para generar el convencimiento necesario como para tener por acreditados los hechos que sustentan las pretensiones del recurrente, máxime si como se expresó, la prueba necesaria para establecer un antecedente fáctico diverso de aquel expresado mediante la contabilidad requiere un peso y contundencia de la que esta última carece.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 356 y siguientes.
No se condena en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Raúl Pelén Baldi.
Rol N° 20-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, el Fiscal Judicial señor Jorge Colvin Trucco y el abogado integrante señor Raul Pelén Baldi.
Soledad Sepúlveda Fonck
Secretaria (s)
La Serena, a diecinueve de mayo de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.