Godoy Saldias con Sii-iv Dirección Regional de la Serena
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Godoy Saldias, Jorge
Servicio de Impuestos Internos
Procedimiento General de Reclamación
Rol Nº 21-2020.- (06-00001-2020 del Tribunal Tributario y Aduanero, Regio de Coquimbo)
La Serena, cinco de octubre de dos mil veintiuno.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado don Mauricio Duque González, en representación del reclamante don Jorge Godoy Saldías, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, dictada por don César Manuel Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rechazó el reclamo formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 70 y 71 por $373.997.958., de fecha 10 de junio de 2019, emitidas por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, asilado en las causales contempladas en el artículo 768 N° 5 y N° 9 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tales vicios, solicita que se invalide la sentencia recurrida y se remitan los autos al tribunal de primera instancia a fin que reciba la causa a prueba y se dicte sentencia por juez no inhabilitado, o en su caso, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que acoja en todas sus partes la reclamación deducida y declare la nulidad de las liquidaciones antes referidas, con costas.
SEGUNDO: Que fundamentando el primer capítulo del recurso entablado, el recurrente sostuvo que la sentencia ha sido dictada por un juez cuya recusación se encontraba pendiente, sosteniendo que el 12 de mayo de 2020, dedujo recusación amistosa de conformidad al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Juez Titular don César Manuel Verdugo Reyes, por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales. Se produjo, dice, a contar de esta fecha y hasta la resolución de la recusación su inhabilidad, añadiendo que el 14 de mayo de 2020, fue rechazada y se mantuvo la citación para oír sentencia, la que fue dictada el 22 de mayo de 2020, agregando que el 20 de mayo de 2020, dentro del plazo de quinto día, presentó la recusación ante la Corte de Apelaciones, precisando que el 22 de mayo de 2020, el juez se encontraba con una recusación pendiente e inhabilitado para dictar sentencia en esta causa.
TERCERO: Que, luego, el apoderado de la parte reclamante, en cuanto a la causal de casación formal que funda en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que el juez citó a las partes a oír sentencia sin haber recibido la causa a prueba, omitiendo un trámite esencial del juicio, dictando sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil veinte.
CUARTO: Que en relación a la causal de nulidad fundada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario tener presente, en primer término, que el recurrente, con fecha 12 de mayo de 2020, dedujo recusación amistosa en los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil respecto del Juez Titular don César Verdugo Reyes, fundada en la causal establecida en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, la que fue rechazada por el tribunal el 14 de mayo de 2020.
Habiendo manifestado el tribunal a quo que rechazaba la recusación, el reclamante a quien podría afectar dicha inhabilidad, contaba con el plazo de cinco días para ejercer los derechos que le confiere la ley, lapso durante el cual el juez se considera inhabilitado y por ende impedido de continuar la tramitación del juicio.
Se advierte que en la especie el reclamante presentó la recusación ante la Corte de Apelaciones el 20 de mayo de 2020, en los términos a que alude el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegándola dentro del término de cinco días contados desde la notificación respectiva. Sin embargo, el recurrente no puso en conocimiento del juez a quo su interposición y sólo con fecha 27 de mayo de 2020, se le solicitó por la Corte que informara al tenor de la presentación efectuada por el reclamante y se le pidió, además, que se abstuviera de continuar interviniendo en este asunto.
Según aparece del mérito del proceso, el juez tomó conocimiento de este oficio el 27 de mayo de 2020, dictando con la misma fecha, una resolución mediante la cual dispuso que se abstendría de efectuar gestiones en esta causa mientras no se resolviera la recusación.
Finalmente, esta Corte con fecha 3 de agosto de 2020, rechazó la recusación planteada por el abogado Mauricio Duque González en representación de Jorge Godoy Saldías.
QUINTO: Que acorde a lo señalado y habiendo tenido conocimiento el tribunal a quo, con fecha 27 de mayo de 2020, de la interposición de la recusación presentada por el recurrente ante la Corte de Apelaciones, resulta claro que al momento de dictarse la sentencia impugnada por esta vía (22 de mayo de 2020), había transcurrido en exceso el plazo de cinco días establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, lapso en que se encontraba inhabilitado para intervenir en esta causa. En consecuencia, a la fecha en que pronunció la sentencia impugnada, esto es, el 22 de mayo de 2020, no se encontraba inhabilitado para continuar con la tramitación del juicio y por ende para dictar la sentencia impugnada.
Es por ello que no se configura la causal invocada y, por ello, deberá rechazarse por este capítulo el recurso de casación en la forma.
SEXTO: Que el recurso abrogatorio se asila, en segundo término, en la causal contemplada en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N° 3, 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo. En el caso particular, sostiene que el juez citó a las partes a oír sentencia sin haber recibido la causa a prueba, omitiendo un trámite esencial del juicio, dictando sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil veinte.
SEPTIMO: Que del examen del pronunciamiento jurisdiccional impugnado no se observa el vicio de forma que le enrostra el recurrente. En efecto, según aparece del mérito del proceso el sentenciador precisa que no se recibió la causa a prueba por no existir hechos pertinentes, substanciales y controvertidos. En el considerando sexto, argumenta que no existe controversia, por así reconocerlo las partes y con la documentación acompañada, en el hecho que el reclamante enajenó cuatro propiedades el año dos mil quince, siendo dos de ellas vendidas a la “Sociedad JG Puerto Velero S.A.” RUT N° 96.991.650, en que éste tenía una participación del 5% de las acciones en dicha sociedad, que, asimismo, Jorge Godoy Saldías es el representante legal de esta última sociedad y que existe un mayor valor en la enajenación de los bienes raíces que se comprendieron en las liquidaciones reclamadas. Razona que tampoco existe discusión sobre la determinación de este mayor valor, ni en el hecho de que la Sociedad JG Puerto Velero S.A. es una sociedad anónima cerrada, reflexionando que la falta de controversia sobre hechos sustanciales llevó a que no fuera necesario recibir la causa a prueba. Enseguida, en el motivo séptimo, el juzgador de la instancia señala que la discusión se ha centrado en una cuestión puramente jurídica, esto es, cual es la tributación asignada por el legislador al mayor valor obtenido en las ventas realizadas a la empresa antes mencionada el año dos mil quince.
OCTAVO: Que, según aparece del mérito del proceso, concluida la etapa de discusión, el tribunal al examinar los autos advirtió que no existían hechos substanciales, pertinentes y que se encontraran controvertidos sobre los cuales debería recaer la prueba y determinó citar a las partes a oír sentencia.
Ni el recurrente ni el Servicio de Impuestos Internos señalaron hechos contrarios, controvertidos y por tanto el juez no estaba obligado a recibir la causa a prueba.
NOVENO: Que acorde a lo señalado y del texto del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que el recibir la causa a prueba consiste en una facultad del tribunal por lo que no puede ser considerado como una falta de trámite esencial cuya omisión provoque la nulidad, como erradamente pretende el recurrente.
DECIMO: Que por lo razonado, la segunda causal de invalidación alegada en el recurso en estudio debe ser desestimada.
UNDECIMO: Que, por tanto, atendido lo reflexionado en las fundamentaciones que anteceden, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma deducido.
En cuanto al recurso de apelación.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a décimo sexto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE.
DUODECIMO: Que el abogado don Mauricio Duque González, en representación de don Jorge Godoy Saldías, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, por don César Manuel Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rechazó el reclamo formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 70 y 71, de 10 de junio de 2019, por la suma de $373.997.958., emitidas por la IV Dirección Regional de la Serena del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que establecen el pago del impuesto en razón de que su representado le realizó una venta de bienes raíces a una sociedad anónima en la cual era dueño de más del 10% de las acciones. Agrega que el reclamo se centra precisamente en desvirtuar lo que establecen las liquidaciones en orden a acreditar que su mandante no era dueño de más del 10% de las acciones de la sociedad adquirente “JG Puerto Velero S.A.”.
Hace presente que en ninguna parte de las liquidaciones se ha señalado que el mayor valor determinado en dicho documento, se realizó sobre la base de que el mayor valor obtenido en la enajenación estaba afecto a impuesto a la renta en función de la relación que existía entre el comprador y el vendedor. Añade que el sólo hecho de que el reclamante es socio de la sociedad adquirente constituye el elemento de base y mérito suficiente para que el mayor valor obtenido en la enajenación efectuada quedara gravada con el impuesto a la renta, no importando el porcentaje de participación en la sociedad a la que le vendió, por cuanto solo bastaba con estar relacionado con ella.
Precisa que el reclamo debió haberse sido conocido y fallado en función del cuerpo de la liquidación reclamada, de sus rubros y elementos que se tuvieron en cuenta para la determinación de los impuestos contenidos en ella, agregando que estas se determinan en razón de que el reclamante era dueño de más del 10% de la sociedad adquirente, argumentos que no corresponden a la materia del reclamo. El recurrente, dice, no es dueño de más del 10% de la sociedad adquirente, añadiendo que se privó a su parte de rendir la prueba pertinente a fin de acreditar que no tenía ese porcentaje dado que las acciones habían sido transferidas mucho antes de ese período tributario. Finalmente solicita revoque la sentencia y se acoja el reclamo deducido y se declaren nulas las liquidaciones N°s 70 y 71 antes referidas.
En estrados el abogado recurrente, señaló que los mismos actos que se reclaman en este juicio, fueron anulados mediante sentencia dictada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, con fecha once de junio del año en curso, en ingreso Rol N° 16-2020, que acogió su reclamación por vulneración de derechos, anulando las Liquidaciones N°s. 70 y 71 objeto de esta reclamación.
DECIMO TERCERO: Que se ha acompañado por el demandante en esta sede, copia de sentencia definitiva dictada por la segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, con fecha once de junio del año en curso, la que se encuentra ejecutoriada, documento que es apreciado de conformidad al artículo 1700 del Código Civil, en relación al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba respecto de los siguientes hechos que se pretenden acreditar:
a) Que en la causa Rol 16-2020, el contribuyente Jorge Godoy Saldías, en procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, apeló en contra de sentencia de 02 de abril de 2020, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, don César Verdugo Reyes, que rechazó su acción de reclamación ejercida de conformidad a lo dispuesto en el párrafo II, del Título III, párrafo 4, artículo 155 y siguientes del Código Tributario por estimar que la Resolución Exenta N° 110.831, de 10 de enero de 2020, habría vulnerado su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que por ella se anuló la Resolución Exenta N° 110.831 de 07 de noviembre de 2019, que había dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos N°s. 70 y 71 libradas en su contra con fecha 10 de junio de 2019, argumentando el reclamante que se había invalidado un acto terminal sin previa audiencia de su parte, violentando los artículos 8 y 53 de la Ley 19.880.
b) Que en la sentencia dictada, con fecha once de junio del año en curso, por la Segunda Sala de esta Corte, se resolvió que la recurrida al proceder a la invalidación de la Resolución Exenta N° 110.831 de 07 de noviembre de 2019, por la que se había dispuesto dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos N°s. 70 y 71 libradas en contra del reclamante, sin previa audiencia de éste, como le imponía hacerlo el artículo 53 de la Ley 19.880, emitió un acto --la nueva Resolución N° 110.831 de 10 de enero de 2020---al margen de la legalidad, afectando el derecho de propiedad del reclamante, por lo que se revocó la sentencia apelada y se dispuso en su lugar que se acoge la reclamación del actor y en consecuencia se anula la Resolución Exenta N° 110.831 de 10 de enero de 2020, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO CUARTO: Que acorde a lo señalado precedentemente, es preciso concluir que al anularse la Resolución Exenta N° 110.831 de 10 de enero de 2020, por la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala de esta Corte, con fecha once de junio del año en curso, la que se encuentra ejecutoriada, quedo únicamente subsistente la Resolución Exenta N° 110.831 de 07 de noviembre de 2019, que anuló las Liquidaciones de Impuestos N°s. 70 y 71 de 10 de junio de 2019. En consecuencia, la acción de cobro de esas dos Liquidaciones debe ser rechazada porque no hay liquidaciones que cobrar por haber sido estas anuladas.
DECIMO QUINTO: Que, teniendo en consideración, que las probanzas acompañadas por el reclamante en el recurso de apelación intentado logran desvirtuar las conclusiones a que arribó el juez de la instancia contenidas en el fallo examinado, se hará procedente acoger el reclamo formulado por el actor en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s. 70 y 71, de diez de junio de dos mil diecinueve, emitidas por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO SEXTO: Que previo análisis, en nada modifican las conclusiones a que se han llegado en la presente sentencia, la restante documentación allegada al presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
1°.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Mauricio Duque González, en representación de don Jorge Godoy Saldías, en contra de la sentencia definitiva dictada, con fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, don César Manuel Verdugo Reyes.
En cuanto al recurso de apelación.
Que SE REVOCA la indicada sentencia y en su lugar SE DECIDE que se acoge el reclamo formulado por el actor en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s. 70 y 71, de diez de junio de dos mil diecinueve, emitidas por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
Que serán de cargo de cada parte las costas generadas en esta sede.
Redacción del ministro suplente don Jorge Corrales Sinsay.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 21-2020 y acumulada 18-2020 (Tributario y Aduanero).
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Vicente Hormazábal Abarzúa, el Ministro suplente señor Jorge Corrales Sinsay y el abogado integrante señor Claudio Fernández Ramirez. No firma el señor Hormazábal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, respectivamente.
En La Serena, a cinco de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.