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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 22-2019

Guerrero Segovia, Adriana Daniza con Servicio de Impuestos Internos la Serena

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
22-2019
Fecha
24 de julio de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Guerrero Segovia, Adriana Daniza

Servicio de Impuestos Internos

Tributario, General de Reclamación

Rol N° 22-2019.- (24-2018 Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo)

La Serena, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de las consideraciones novena, décima, décimo sexta y décimo séptima que se eliminan. En el motivo décimo quinto, se sustituye la expresión “funcionarios” por “funcionario”.

Y TIENDOSE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que tan solo precisar el asunto, es necesario reiterar que en estos autos doña Adriana Daniza Guerrero Segovia, interpuso reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 126 y 127 de fecha 24 de setiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se cobra como reintegro por los años tributarios 2015 y 2016, un total neto de $20.942.220 a lo que se han adicionado reajustes, intereses y multas, totalizando la suma de $36.599.146.-, liquidaciones que solicita dejar sin efecto.

Funda su petición argumentando, en síntesis, que las declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de fuente. En efecto, indica que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, tales liquidaciones carecen del llamado “motivo” del acto administrativo, esto es, el antecedente de hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación. Lo señalado es así, indica, toda vez que ella “nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha enriquecido producto de ello”.

La acción ejercida, la funda esencialmente en las normas del Código Tributario que indica, en el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322 y en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que el artículo 1º de la referida ley 20.322 da cuenta de las funciones que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando su acápite 8º inciso primero: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva” (disposición incorporada por la Ley 21.039 publicada el 20 de octubre de 2017).

TERCERO: Que siendo las liquidaciones actos que emanan del Servicio de Impuestos Internos a efectos de producir efectos en los términos que señala el artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se tratan de actos administrativos.

Dejando de lado algunos conceptos doctrinarios sobre tal punto, y también aquellos que han surgido de la jurisprudencia administrativa, tan solo se recordará que el artículo 3º de la Ley Nº 19.880 enseña y delimita el concepto legal de estos de la manera siguiente (abarca un concepto restringido y otro amplio): “Artículo 3º. Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública…Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencia”.

CUARTO: Que es sabido que la legalidad del acto administrativo descansa en la observancia de determinados requisitos básicos cuya ausencia no solo le restaría eficacia al mismo, sino que llevaría a su nulidad. En términos generales, siguiendo a la doctrina mayoritaria sobre el tema, se puede distinguir como elementos del acto administrativo, el Motivo, el Objeto y el Fin. Pues bien, el primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se dice que este elemento del acto administrativo en definitiva permite conocer la Causa y el Fin del mismo, además del Derecho que legitima la decisión de dicho acto. El Motivo debe ser siempre fundado respecto de ambos tópicos (hecho y derecho). De esta manera, en cuanto al hecho, la circunstancia material en que se apoya deben existir, ser real y cierta. De no ser así, se atenta contra el principio de la legalidad del acto (artículo 7 de la Constitución Política de la República).

Así las cosas, lo que ha planteado la actora en estos autos, como ya se ha expresado, es que las liquidaciones reclamadas se sustentan en declaraciones de renta que no fueron realizadas por ella, es decir, afirma que se basan en hechos inexistentes, por lo que carecen de causa, y así, de motivación.

QUINTO: Que el juez tributario, a efectos de decidir como lo hizo, tuvo en consideración, de manera especial, la siguiente prueba: a) Lo informado por Oficio Ordinario D.ADM.04 N° 16 del Director Regional del Servicio de Impuestos, a que se refiere el motivo séptimo del fallo en análisis“…parece un hecho aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue realizada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la presentación misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores del Servicio de Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos, como consta en Oficio Ordinario D.ADM.04.: N° 16 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La Serena, rolante a fojas 80, el cual indica que las IR de los computadores donde se presentaron las declaraciones de Renta de los años tributario 2015 y 2016 de la reclamante, corresponden a computadores asignados a los funcionarios de la IV Dirección Regional doña Lastenia Herrera Alvarado y don Patricio Aguilera Jorquera”; y, b) Con lo consignado en el Acta de la reunión del Comité de Análisis de Casos efectuada el 20 de julio de 2018, de conformidad a las instrucciones de la Circular Nº8 del año 2010, suscrita por Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, cuyo contenido el juez sentenciador lo desarrolla profusamente en el motivo octavo del fallo, el que se ha tenido por reproducido. Ahora, tan solo se repetirá para una mejor comprensión del análisis que se efectúa, que en tal reunión se trató acerca de las irregularidades detectadas por el propio Servicio en cuanto a la indebida devolución de impuestos a la Renta, consignándose en unos de sus pasajes (parte resumida y editada) “El formulario 22 fue presentado por un funcionario del Servicio en un computador de esta institución. Luego, con la evidente existencia de observaciones relacionadas con el crédito de primera categoría y/o el PPM en exceso, las declaraciones de renta fueron liberadas por un funcionario Patricio Aguilera Godoy. Finalmente, se presume que el funcionario se apropió de las devoluciones cursadas por el Servido de Tesorería General de la República” “...las declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas, fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las funcionarías del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese entonces Sr. Patricio Alejando Aguilera Godoy”. “…Luego se realizan maniobras para confeccionar y declarar el Formulario 22, siendo ingresados al sistema computacional en todos los casos con clave de la funcionaría Lastenia Herrera Alvarado, y en uno de ellos, se libera, después de ingresada, con clave de la funcionaría Vivían Toro Espejo, aparentemente en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio Aguilera Godoy generalmente en un horario de trabajo posterior a las 17:30 hrs.” “…Así, los contribuyentes recibieron devoluciones de impuestos en forma indebida solicitadas a través de las declaraciones de impuestos a la renta, de los años tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así los cheques emitidos por la Tesorería General de la República a cada uno de los contribuyentes, que cobran los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o de La Serena en compañía del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan en dinero efectivo cerca del 90% de la devolución, y el resto se queda en manos de los contribuyentes, o retirando el dinero directamente y quedándose con la totalidad de él”.

SEXTO: Que entonces, a virtud de aquellas contundentes y calificadas probanzas que afectan el funcionamiento interno del propio Servicio –– y considerando también la prueba testimonial de la actora aludida en el motivo duodécimo; y aquella documental que corresponde a la Cartola del Registro Social de Hogares Nº 40253571 del grupo familiar de la reclamante, donde ella aparece como jefe de hogar compuesto de 4 personas, con domicilio en la ciudad de Andacollo, estando calificada dicha familia en el extremo de mayor vulnerabilidad socioeconómica, antecedentes que, junto con la prueba aportada por el Servicio, el juez tributario analizó y ponderó en conformidad con las reglas de la sana crítica–– es que pudo concluir, acertadamente, lo sostenido en el motivo décimo quinto: “15°.- Que, por los motivos ya expuestos este sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por funcionarios de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución”.

Así entonces, como consecuencia de lo anterior, lo arribado en el motivo décimo octavo fluye naturalmente, en cuanto señala que los actos reclamados (liquidaciones) necesariamente poseen como fundamentos fácticos el hecho de que fue la reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, todo lo cual lo llevó a hacer lugar al reclamo en cuanto dispuso la anulación de las liquidaciones 126 y 127 practicadas a doña Adriana Guerrero Segovia.

Conclusiones todas que se estiman correctas.

Lo anterior, es sin perjuicio de todo aquello que más adelante complementará o afinará esta Corte, teniendo en consideración la prueba rendida en esta instancia.

SÉPTIMO: Que en la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en lo medular, se cuestiona la procedencia de la decisión de haberse anulado las liquidaciones a virtud de lo dispuesto en el párrafo Nº8 del artículo 1º de la actual Ley 20.322, asegurando que de la simple lectura de dichos actos y de la actuación de las partes, como también de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, aparece que dichos actos se encuentran debidamente fundados, aspecto que no debe confundirse con la circunstancia de que el sentenciador no comparta dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo. De otra parte, cuestiona que el juez se haya pronunciado sobre materias que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito tributario como lo afirma en el motivo noveno del fallo (suprimido por esta Corte) al indicar que “existió un delito tributario con particulares características…”…indicando además la autoría del mismo. También cuestiona y plantea los errores en los razonamientos del sentenciador que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, toda vez que el juez en sus conclusiones más relevantes se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere la Circular Nº 8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de delito tributario y demás antecedentes sobre aquello (acta que en gran parte de encuentra transcrita en el fallo). Sostiene el apelante que dicha acta simplemente contiene una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni menos para considerar como culpable a una determinada persona. En consecuencia lo razonado por el juez infringe la regla de la razón suficiente

OCTAVO: Que como se ha expresado, los hechos esenciales determinados por el juez tributario corresponden al mérito de la prueba que ponderó, que ya ha sido diseccionada y comentada por esta Corte.

Pero hay más. Aquello que ha sido establecido, resulta corroborado y reforzado con la prueba producida en esta segunda instancia.

NOVENO: Que, en efecto, las situaciones abordadas en la reunión del Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018 (en lo que atañe a la reclamante de autos), han quedado materializadas por dos antecedentes acompañados en esta sede, a saber:

a) Copia de Resolución Nº 28 de fecha 03 de octubre de 2018, recaída en el sumario administrativo incoado a virtud de las irregularidades detectadas, dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de SII, don Marcelo Freyhoffer Moya, en virtud de la cual aplica la sanción administrativa de “destitución” al funcionario Patricio Aguilera Godoy por su participación en la elaboración de declaraciones de impuesto a la renta con solicitud de devoluciones indebidas, entre ellas, las que afectan a la reclamante de autos (en la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la funcionaria fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo). Tal prueba fue aportada por el apoderado de la reclamante y se encuentra en folio 21, y

b) Copia de la querella que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en representación de dicha entidad, presentó con fecha 4 de febrero de 2020 en el Juzgado de Garantía de La Serena, ejercitando la acción que privativamente le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex funcionario Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre ellas, doña Adriana Danitza Guerrero Segovia, por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. Querella que se encuentra en tramitación en la Fiscalía local del Ministerio Público de La Serena. Tal documento fue acompañado en esta instancia por el propio Servicio (folio 18).

En síntesis, y en lo que respecta a la presente causa, narra el libelo que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que durante los años comerciales que se indican, diversas personas desplegaron una serie de maniobras fraudulentas obteniendo devoluciones indebidas de impuestos, correspondientes a los años tributarios que señala, las cuales fueron pagadas por la Tesorería General de la República mediante cheques que fueron cobrados en Andacollo o en la Serena. Se expresa que en el diseño y ejecución de las maniobras que permitieron la obtención de la totalidad de las devoluciones, participó de forma inmediata y directa el querellado Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy, quien se desempeñó como funcionario Fiscalizador en la IV Dirección Regional La Serena de este Servicio, hasta el día 26 de julio del año 2018, actuando en conjunto con su hermano, el querellado Gonzalo Alejandro Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal total cuyo monto indica, configurándose respecto de doña Adriana Danitza Guerrero Segovia (entre otros), el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.

Se relata en la querella, en lo que ahora, en la presente causa civil interesa, que las maniobras fraudulentas que culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas de impuestos, consistieron, en primer lugar, “en reclutar” a diversos contribuyentes con el propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus labores como funcionario Fiscalizador, dirección IR N° 10.4.100.85, obtener o recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.

Posteriormente, y una vez en poder de la mencionada clave, el querellado Patricio Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional, identificándose con el número de usuario personal que le proporciona el Servicio, desde la dirección IR ya señalada, ingresó fuera de plazo, los Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los contribuyentes cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba solicitudes de devolución de impuestos.

A continuación, utilizando las claves personales de las funcionarias del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo, el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas solicitadas y obtenidas por los demás querellados.

Ahora bien, en relación con la precisa conducta que se le atribuye a doña Adriana Danitza Guerrero Segovia, se indica que ella, entre otros, desplegaron una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto la obtención de devoluciones indebidas de impuestos para los años tributarios 2015 y 2016. En efecto, los ardides ejecutados consistieron en declarar en los Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente a los mencionados años tributarios, créditos por Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos retiros de utilidades efectuados desde sociedades en la que los querellados no detentaban participación social alguna a dicha época, créditos que posteriormente se imputaron en contra del impuesto Global Complementario determinado por los querellados y como éste resultó ser superior al Impuesto resultante se generó la devolución indebida que fue pagada por la Tesorería General de la República.

Se indica mas adelante que “…durante el año comercial 2017, los querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que la querellada Adriana Daniza Guerrero Segovia, obtuviera respecto de los años tributarios 2015 y 2016 devoluciones indebidas de impuestos, fundada en supuestos créditos por Impuesto de Primera Categoría inexistentes que se imputaron a su Impuesto Global Complementario. En efecto, en los Formularios N° 22 de los referidos años tributarios se declararon créditos por Impuesto de Primera Categoría originados en supuestos retiros de utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía participación, los que posteriormente se imputaron a su impuesto Global Complementario, originando así las devoluciones indebidas de impuestos, ocasionando un perjuicio fiscal que actualizado a abril de 2019, asciende a la suma de $21.675.199”.

En cuanto al modo en que se obtuvieron estas devoluciones indebidas, se precisa que el Servicio de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento de claves iniciales para contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o recuperar Clave Secreta", desde el cual se obtiene un código formado por un determinado conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar para crear su clave personal. Así se obtuvo las claves iniciales de esta contribuye. Añade que de acuerdo a la información existente en la base de datos del Servicio, consta que con fecha 12 de julio de 2017, a las 13:04 horas, el querellado Patricio Aguilera Godoy, identificándose con el usuario “s12397224”, ingresó desde su computador institucional y desde la IP N® 10.4.100.85, registrando como domicilio de la contribuyente el ubicado en calle Alfonso N° 979, Andacollo. Resulta oportuno consignar, indica, que posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2018, se modificó el domicilio, consignándose como tal el ubicado en calle Peni N° 764, de la ciudad de La Serena, desde la dirección IP N0 181.75.140.203, la cual es ajena al Servicio, verificándose luego que dicha dirección era inexistente.

Adiciona y reitera el libelo que respecto de las devoluciones indebidas de impuestos obtenidos por la contribuyente, tuvieron su origen en la utilización de créditos por Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos retiros de utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía participación, los que fueron registrados en los Formularios N° 22, bajo el código 610, e imputados en contra del Impuesto Global Complementario de la contribuyente, generando con ello un saldo a favor cuya devolución fue realizada por la Tesorería General de la República

A continuación, acerca del “Detalle de las devoluciones indebidamente obtenidas. Año Tributario 2015”, indica que el Formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49135575, se ingresó fuera de plazo, a través del “Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”, desde un computador institucional y desde la IP 10,4.100.85, con fecha 12 de julio 2017, solicitando una devolución de impuestos por el monto de $9.849.300,

El Formulario 22 aludido fue confirmado fuera de plazo, en las oficinas del Servicio, en horarios que no corresponden a jornada ordinaria de trabajo, mediante la utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos internos Lastenia Herrera Alvarado, desde un computador institucional y desde la IR indicada en la letra anterior, con fecha 12 de julio 2017,

La declaración de renta, fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 13 de julio 2017, a través del sistema interno denominado Atención Renta, utilizando su computador institucional, la clave secreta que detentaba como Jefe de Grupo y desde la IP 10.4.100.85, durante el horario de atención a contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para fundamentar la procedencia de la devolución de impuestos.

La Tesorería General de la República, emitió el cheque serie N° 849604 del Banco Estado, mediante el cual se materializó la devolución de impuestos, con fecha 31 de julio 2017, por el monto de $10.637.244.

El cheque indicado, se cobró con fecha 03 de agosto de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo, entregándose una parte de lo pagado al querellado Patricio Aguilera Godoy.

En cuanto al año tributario 2016, se señala textualmente que el Formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49090696, se ingresó fuera de plazo a través del “Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta", desde un computador institucional y desde la IR 10.4.100.85 del ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos Patricio Aguilera Godoy, con fecha 12 de julio 2017, mediante el cual se solicitó la devolución de impuesto por el monto de $9.852.553.

El Formulario 22 aludido, se presentó fuera de plazo, en las oficinas del Servicio, en horarios que no corresponden a la atención de contribuyentes, mediante la utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Lastenia Herrera Alvarado, con fecha 12 de julio 2017, desde un computador institucional y desde la IR 10.4.100.85.

La declaración de renta, fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 13 de julio 2017, a través del sistema interno Atención Renta, utilizando su computador institucional, la clave secreta que detentaba como Jefe de Grupo y desde la IR N° 10.4.100.85, durante el horario normal de atención a contribuyente sin contar con la documentación de respaldo para fundamentar la procedencia de la devolución de impuestos.

La Tesorería General de la República, emitió el cheque serie N° 849603 del Banco Estado, mediante el cual se materializó la devolución de impuestos, con fecha 31 de julio 2017, por el monto de $10.304.976.

El cheque indicado se cobró con fecha 03 de agosto de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo, entregándose una parte de lo pagado al querellado Patricio Aguilera Godoy.

En fin, se indica además, que con fecha 04 de enero de 2019, se tomó declaración jurada a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia Herrera Alvarado, quien señaló que no conoce ni atendió como contribuyente a la querellada Adriana Guerrero Segovia; agregando que tampoco ingresó la declaración de renta, atendido que al momento en que estas fueron presentadas, se encontraba ejerciendo labores de presencia fiscalizadora, conforme la Orden de Trabajo N° 19530.

DÉCIMO: Que del necesario y obligado análisis del libelo, se desprende que los hechos narrados, acontecidos y fraguados al interior del Servicio por uno de sus funcionarios, en el contexto probatorio civil, importa un reconocimiento por escrito de todo aquello que relata “y perjudica”, (efectos y límites de una confesión como medio probatorio) de manera que en lo medular, vaya si no corroboran las conclusiones que el juez de base ha vertido en el motivo décimo quinto de su determinación jurisdiccional. Recordemos que allí indica que de acuerdo con lo analizado en los motivos anteriores“ este sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por funcionario de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución” (se incorpora la corrección efectuada por esta Corte).

Entonces, todo aquello que la institución recurrente señalaba como mera hipótesis de hechos en su apelación, para desdibujar los razonamientos del juez, carece ya de todo sustento.

UNDÉCIMO: Que los antecedentes analizados, que dejan al desnudo las complejas y audaces maniobras que se debieron efectuar al interior del Servicio para obtener en definitiva el provecho pecuniario a través de la obtención de la devolución de impuestos, dada sus características, motivan repeler con convicción, en esta esfera jurisdiccional civil, que la reclamante, domiciliada en Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar catalogado como de la mas extrema vulnerabilidad, haya actuado de manera mancomunada con el gestor, fiscalizador del propio Servicio de Impuestos Internos, con el propósito de defraudar al Fisco.

DUODÉCIMO: Que recapitulando, como las liquidaciones reclamadas son producto de las declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016, según se ha precisado en el motivo primero de esta sentencia, a virtud de las cuales se solicitaron devoluciones de impuestos, las que a su vez, se basaron en operaciones inexistentes, resulta entonces que se ha de reconocer la inexistencia del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante y también la inexistencia de los pagos provisionales mensuales.

De todo lo anterior, no resulta razonable concluir, que la reclamante tenga en los hechos concretamente establecidos la calidad de contribuyente, entendiendo tal concepto como la persona en contra de quien va dirigida la obligación tributaria, o aquella persona que realiza por sí misma la conducta descrita en el hecho gravado y que como consecuencia de su realización hace nacer la obligación tributaria y se convierte, por tanto, en sujeto pasivo.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos en su apelación, respecto de la decisión de haberse declarado la nulidad de las liquidaciones asilado en el artículo 1º número 8 de la Ley 20.322, cuestión que estima improcedente, se deberá tener en consideración todo aquello ya expuesto acerca de esta materia en los motivos segundo, tercero y cuarto del presente fallo. En efecto, que duda cabe que las liquidaciones carecen de basamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, de manera que en ellas, en tanto constituyen actos administrativos, se ha infringido el deber de fundamentación conforme preceptúa el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, desde que, precisamente, a través del acto administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto al determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la devolución. Así, carecen por ende, de la debida motivación, por falta de causa, lo que trae aparejada la nulidad de ellos. El juez tributario lo ha expresado en su consideración décimo octava de la manera siguiente: “18°.- Que, los actos reclamados necesariamente poseen como fundamentos fácticos el hecho de que fue el reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1”.

DÉCIMO CUARTO: Que en fin, a riesgo de ser reiterativos, pero a efectos de salvar toda duda, habrá de señalarse que la decisión de nulidad cuestionada por la recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos consignados en las declaraciones de renta que sirvieron de base para obtener todo aquello que le siguió, sino por no ser doña Adriana Daniza Guerrero Segovia quien realizó las declaraciones, ni ser además contribuyente, de lo que sigue que los presupuestos para fundar las liquidaciones por reintegro de devoluciones indebidas carecen de causa. Como lo ha indicado el juez “…la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria”.

A entender de esta Corte, dentro de la esfera civil en que se han desarrollado todos los razonamientos relacionados con la reclamación efectuada a favor de la señora Guerrero Segovia, el actuar de ésta a efectos de recibir y cobrar los cheques entregados por Tesorería, y que enrostra la apelante, no es sino la culminación de las acabadas, complejas, especiales y audaces acciones desarrolladas al interior del propio Servicio de Impuestos Internos por uno de sus funcionarios fiscalizadores, para obtener precisamente el resultado, circunstancias, entonces, que no traban de manera alguna la procedencia de la reclamación efectuada.

DECIMO QUINTO: Que los demás documentos acompañados en esta sede por la institución reclamada, como la Circular 8 de 14 de enero de 2010 mediante la cual se imparte instrucciones sobre Procesos de Recopilación de Antecedentes por Delito Tributario, (folio 27), dado su contenido y naturaleza, en nada altera lo que ha sido decidido.

Y visto lo dispuesto en los artículos 123, 131 bis, 132, 139, 140 y 143 del Código Tributario, y artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha seis de junio de 2019, dictada por don César Verdugo Reyes, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por el presidente de la Primera Sala ministro don Juan Pedro Shertzer Díaz.

Rol Nº 22-2019 Tributaria.

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