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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24-2015

Pesquera Villa Alegre S.A con Servicio de Impuestos Internos la Serena

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
24-2015
Fecha
7 de septiembre de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Pesquera Villa Alegre S.A.

Servicio de Impuestos Internos La Serena

Procedimiento General de Reclamación

Rol N° 24-2015.- (T-39-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el contribuyente cuestiona la procedencia y justificación de la partida 6 de la Liquidación reclamada, referida a egresos afectos al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre las cuentas “Préstamos Varios”; “Orles Ltda.”; Patagonia Austral Ltda.” y “Huaraz Ltda.”, y que determina un impuesto ascendente a $484.410.899. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, aplicó un impuesto a un hecho que no está descrito por el legislador y en base a una norma que fue sustituida con anterioridad a la emisión de las Liquidaciones reclamadas. A juicio del reclamante, el texto del inciso 3° del artículo 21 ya citado, vigente a la época en que se produjeron los hechos cuyo gravamen cuestiona, no contemplaba como hecho gravado los retiros o distribución de dividendos encubiertos a favor de los socios o accionistas y, en todo caso, el fundamento fáctico descrito en las partida no ha podido verificarse en la práctica, toda vez que para que las partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta se presuman retiradas deben concurrir al menos dos supuestos: a) que correspondan a retiros de especies o b) que correspondan a retiros de cantidades representativas de desembolsos que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, lo que no ocurren en la especie.

SEGUNDO: Que debe tenerse presente que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.630, la mencionada ley regirá a partir del día 1 de Enero de 2013, por lo que el nuevo texto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, según la modificación introducida por la mencionada ley, sólo puede gravar a aquellos hechos acaecidos a partir de dicha fecha.

TERCERO: Que, de este modo, el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción vigente al 31 de diciembre 2012, es aplicable a las operaciones observadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, como acertadamente lo entendió el juez a quo en el considerando cuadragésimo cuarto de la sentencia que se revisa, las sumas cuestionadas corresponden a distribución de dividendos representativos de una disminución de capital, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien se encuentra en la necesidad jurídica de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones que el Servicio efectúe mediante una liquidación o reliquidación, debía éste acreditar si esa disminución de capital correspondía a utilidades capitalizadas o a capital propiamente tal, dado que las primeras deben gravarse con los impuestos respectivos, como retiros, mientras que la distribución del capital propiamente tal, constituiría ingreso no constitutivo de renta para los accionistas.

CUARTO: Que, del mismo modo, debe descartarse la alegación de que el mentado artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no contempla como hecho gravado los retiros encubiertos a favor de los socios, toda vez que de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, en relación con lo señalado en el artículo 33 letra g) de la misma ley, es posible inferir que la administración se encuentra habilitada para gravar con el impuesto de control a los retiros encubiertos, como ocurre en este caso en particular. En efecto, es un hecho de la causa que la Pesquera Villa Alegre S.A., efectuó pagos a terceros ajenos a la empresa con el objeto de extinguir una deuda de sus socios, lo que a todas luces constituye un retiro que es susceptible de gravar con el impuesto de control ya mencionado.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, si el contribuyente alega que las sumas cuestionadas corresponden a distribución de dividendos representativos de una disminución de capital, al no lograr acreditar que dicha disminución de capital correspondía a utilidades capitalizadas o a utilidades propiamente tales, deja en evidencia lo establecido por el sentenciador, al indicar que se trata de retiros encubiertos, toda vez que a través de una serie de actos concatenados y prácticamente simultáneos, se logró concretar el traspaso de dineros a las personas naturales que originariamente formaban parte de la sociedad y que luego cedieron su participación a las sociedades de inversiones que actualmente forman parte de la sociedad reclamante.

SEXTO: Que, por otro lado, es necesario reiterar que las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, fueron calificadas por el tribunal a quo como falsas, por lo que se deben estimar como documentos que faltan a la verdad sobre los datos contenidos en ellas, lo que conduce inequívocamente a calificar la contabilidad del contribuyente como no fidedigna. Lo anterior no podría ser de otra forma, ya que al calificar de falsas las referidas facturas, la contabilidad no se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y no cumple con los requisitos de registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.

SEPTIMO: Que, en cuanto a una eventual inobservancia por parte del Servicio, a las normas establecidas en la Ley N° 18.320, se debe tener presente que la mencionada ley instituye un mecanismo de incentivo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, estableciendo una serie de limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones efectuadas por el contribuyente y verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, el propio sentido de la ley, obliga a concluir que dichas limitaciones solo pueden beneficiar a aquellos contribuyentes con una situación tributaria intachable, ya que si en el intervalo de tiempo que la ley permite revisar las declaraciones formuladas por el contribuyente se detectan algunas irregularidades, independiente de la cantidad o envergadura de estas, en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo único de la referida ley, se podrá proceder a la revisión completa de los antecedentes tributarios, sin perjuicio de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

OCTAVO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en estrados, en cuanto a que el sujeto pasivo de los tributos cuestionados no sería su representada, además de no tener sustento legal, según lo razonado en torno al sentido y alcance del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, resultan ser argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en la secuela del juicio, lo que pugna con el principio de la bilateralidad de la audiencia, toda vez que impide a su contraparte hacer un uso efectivo de sus derechos procesales, controvirtiéndolas a través de los mecanismos que la ley le otorga.

NOVENO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, los documentos acompañados por la reclamante, denominados “Informe en derecho emitido por el profesor de derecho constitucional señor Oscar Torres Zagal en el mes de agosto del año 2015” e “Informe pericial privado evacuado por el señor Iván Cifuentes Concha, con fecha 27 de agosto del año 2015”; debidamente observados por el Servicio de Impuestos Internos, independiente de su denominación, en nada alteran lo razonado y resuelto por el tribunal a quo, toda vez que se trata de instrumentos privados otorgados por terceros ajenos al juicio y que no han comparecido a estrados ratificando su contenido, a fin de verificar la veracidad de lo que pretenden dar cuenta y la metodología que los condujo a las conclusiones que en ellos se plasman.

DECIMO: Que, por último, estos sentenciadores comparten los argumentos esgrimidos por el juez a quo para acoger parcialmente la reclamación interpuesta, toda vez que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario que las sumas cuestionada hayan rebajado la base imponible del impuesto de primera categoría o renta líquida imponible, lo que no se ha comprobado respecto de las facturas emitidas por la Constructora Santa Bárbara Ltda. y por Nelson Godoy Rivera, las que por el contrario, se encuentran en cuentas de activo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia apelada de tres de julio de dos mil quince, escrita entre fojas 643 a 697 de autos.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 24-2015.- Tributario y Aduanero.

Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Vicente Hormazábal Abarzúa, señor Humberto Mondaca Díaz y el abogado integrante señor Marcos López Julio.

Soledad Sepúlveda Fonck

Secretaria (S)

En La Serena, a siete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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