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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24-2019

Espinoza Cortes, José Miguel con Servicio de Impuestos Internos la Serena

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
24-2019
Fecha
29 de julio de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Espinoza Cortés, José Miguel

Servicio de Impuestos Internos

Procedimiento General de Reclamación

Rol N° 24-2019.- (T-22-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, veintinueve de julio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19°, que se eliminan.

Y tenido en su lugar, y, además, presente:

1º) Que, a fojas quince, se interpuso reclamo en procedimiento general en contra de las liquidaciones Nº 145, 146, 147 y 148, todas de fecha 11 de octubre de 2018, las que corresponden a reintegro por los periodos mayo 2014, junio, agosto y septiembre de 2015 y septiembre de 2016. Expone el actor, que las liquidaciones aludidas carecen de fuente y, consecuencialmente, su representado adolece de legitimación pasiva para que el Servicio de Impuestos Internos persiga el cobro de una deuda tributaria a su respecto, ya que las declaraciones de renta de los años tributarios objeto de revisión, no fueron confeccionadas por éste, ya que no ha desarrollado actividades comerciales gravadas con impuesto a la renta, fundando sus alegaciones en los artículos 1º numeral 8º de la Ley 20.322, 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República, y 97 del D.L. 824 de 1974.

2º) Que, corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, conforme establece el artículo 1 Nº 8 de la ley 20.322, “a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.

3º) Que, en consecuencia, corresponde determinar la efectividad que las liquidaciones impugnadas posean un vicio que amerite declarar su respectiva nulidad, caso en el cual deberá retrotraerse la situación al estado anterior a que se dictaran.

Que formando parte el órgano fiscalizador de la administración del Estado, su actuar puede resultar sancionada con Nulidad de Derecho Público, y para determinar si ello es procedente “en primer término, existirá un análisis sobre la legitimidad de la actuación centrado en el examen de la existencia de la potestad administrativa y de quién la ejerce (investidura regular y competencia); en segundo término, se realizará un estudio sobre las solemnidades y procedimiento, es decir, se examinará que el procedimiento sancionador haya cumplido con las formalidades dispuestas en la legislación administrativa y que se haya dado estricto cumplimiento a las normas procesales aplicables a la dictación del acto (forma); en tercer término, se observará que el acto administrativo esté debidamente fundado, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos (motivación), y, en cuarto término, será posible averiguar si el acto administrativo sancionador se ha dictado en cumplimiento de los fines dispuestos por el legislador. En suma, el control del acto administrativo sancionador conforme a los elementos de legitimidad es un mecanismo de interdicción a la arbitrariedad de las autoridades públicas, asegurando un control intenso a la administración activa sancionadora” ZÚÑIGA URBINA, FRANCISCO, & OSORIO VARGAS, CRISTÓBAL. (2016). LOS CRITERIOS UNIFICADORES DE LA CORTE SUPREMA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Estudios constitucionales, 14(2), 461-478. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002016000200015.

4º) Que, en ese orden de ideas, las alegaciones de la actora se basan precisamente en que, los impuestos liquidados se fundan en declaraciones de impuesto a la renta que no efectuó y, entonces, su fundamento factico desaparece, por lo que las liquidaciones se tornan en carentes de causa, lo que conlleva que el acto administrativo no se encuentre motivado.

5º) Que, de conformidad a los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, siendo de cargo del actor probar sus alegaciones, se sirvió de Acta de Comité Circular Nº8 de 2010 suscrita por Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, en que se expone que la reclamante, en conjunto con otras personas naturales y jurídicas, recibieron devoluciones de impuestos en forma indebida, las que a juicio del Servicio serian “maliciosamente falsas pues simulan una operación tributaria fraudulenta no existiendo respaldo de los créditos y pagos por los cuales reciben devolución”, constándose en dicha Acta de Comité Circular, que “las declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas, fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese entonces Sr. Patricio Alejandro Aguilera Godoy”, refiriendo como antecedente relevante que “El formulario 22 fue presentado por un funcionario del Servicio en un computador de esta institución”, antecedente que unido al Oficio Nº 18 de 31 de enero de 2019, que rola a fojas 83, en cuanto sostiene que las direcciones IP de los computadores en que se presentaron y autorizaron las declaraciones de renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 corresponden a equipos computacionales de propiedad del Servicio, y que se encuentran ubicados en sus dependencias y la copia de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante junto a otras diecinueve personas, que se adjuntó como medida para mejor resolver, por la comisión del delito tributario tipificado en el artículo 97, N° 4, inciso tercero del Código Tributario, con fecha 04 de febrero de 2020 ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en causa RIT N° 1767-2019, corrobora lo señalado en el acta suscrita por Giovanna Dossi Osorio señala que “Las maniobras fraudulentas que culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas, consistieron, en primer lugar, en reclutar a diversos contribuyentes con el propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus labores como funcionario Fiscalizador, dirección IP Nº10.4.100.85, obtener o recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente, y una vez en poder de la mencionada clave, el querellado PATRICIO AGUILERA GODOY, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional, identificándose con el número de usuario personal si 2397224, que le proporciona este Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresa fuera de plazo, los Formularios Nº 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, de los contribuyentes cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba solicitudes de devolución de impuestos.

A continuación, utilizando las claves personales de las funcionarías LASTENIA HERRERA ALVARADO y VIVIAN TORO ESPEJO, el querellado PATRICIO AGUILERA GODOY accedió al sistema interno del Servicio de Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de impuesto.

Finalmente, pudo establecerse que el querellado PATRICIO AGUILERA GODOY, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas solicitadas y obtenidas por los demás querellados.

Cabe hacer presente, respecto del querellado GONZALO ALEJANDRO AGUILERA GODOY, hermano del querellado y ex funcionario de este Servicio PATRICIO AGUILERA GODOY, que su participación consistió en reclutar a los contribuyentes con el objeto de obtener información relativa a sus nombres y cédulas de identidad y luego acompañarlos, específicamente a VALESKA CRISTINA BARRAZA SALAZAR, JONNY ANTONIO ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS y ÁNGEL DEL ROSARIO RIVERA CHEPILLO, a cobrar los respectivos cheques al Banco Estado de Andacollo o La Serena respectivamente, con el propósito que le entregaran en efectivo, la suma equivalente al 90% de la devolución indebidamente obtenida.”

6º) Que habiéndose acreditado que las declaraciones de renta de los años tributarios 2013 a 2015 de la reclamante no fueron presentadas por ésta sino que por un funcionario del Servicio - que finalmente resultó destituido por estos hechos, como se acreditó con el decreto incorporado como medida para mejor resolver- intervención que ya era de conocimiento del reclamado al momento de emitir las liquidaciones impugnadas, correspondía al Servicio acreditar en autos que tales declaraciones de renta en que se solicitaban devoluciones de impuestos fueron realizadas por la contribuyente, ya sea porque en la especie existía un mandato especial para obrar de tal manera, otorgado por la actora a Patricio Aguilera Godoy, o porque ambos actuaron mancomunadamente con el fin de defraudar al fisco, circunstancia ultima, que atendido el principio de presunción de inocencia imperante en nuestro ordenamiento, sólo es posible de acreditar a través de una sentencia condenatoria penal firme.

7º) Que, así las cosas, las liquidaciones reclamadas tienen como sostén declaraciones de renta, en virtud de las cuales se solicitaron devoluciones de impuestos, las que, a su vez, se basaron en operaciones inexistentes, estableciéndose de este modo la inexistencia del hecho gravado y de los créditos generados a favor de la reclamante.

8º) Que, habiéndose practicado la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde tener presente que esta última norma refiere que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.

En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.

Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.

En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.

El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.

El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.

Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.

El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.”

La norma transcrita supone que se esté en presencia de un contribuyente, calidad que, atendidas las pruebas allegadas a la causa, no tenía don José Miguel Espinoza Cortés.

9º) Que, igualmente ha resultado acreditado que las liquidaciones se fundan en presupuestos fácticos no acreditados y, en ese entendido, carecen de basamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada y que, en consecuencia, se ha infringido el deber de fundamentación conforme dispone el artículo 11 inciso 2º de la ley de Bases de Procedimientos Administrativos en cuanto dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, desde que, precisamente a través del acto administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto, al determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la devolución, careciendo, por ende, de la debida motivación, por falta de causa, lo que trae aparejada la nulidad de tales actos.

10º) Que, atendido lo razonado, no existe una contradicción entre lo resuelto al declarar la nulidad de las liquidaciones, con el fundamento mismo de tales liquidaciones, ni tienen ambas el mismo argumento, desde que no es la circunstancia de no ser efectivos los hechos declarados en los Formularios 22 la base de la nulidad, sino el hecho de no ser la reclamante la declarante, precisamente por no haber realizado las declaraciones, ni ser contribuyente, por lo que la base fáctica fundante de la liquidación por reintegro de devoluciones indebidas carece de fuente, causa, basamento, y es precisamente por ello, que para estos efectos resuelta indiferente que los cheques emitidos por la Tesorería General de la República hayan sido emitidos a su nombre y cobrados por la contribuyente, desde que aquello es sólo la consecuencia de la declaración de renta, y por otra parte, conforme lo sostenido por el Servicio en el Acta de Comité, se refiere que si bien se cobraban los cheques, la reclamante sólo se quedaba con una parte muy menor, no apareciendo de su conducta un evidente dolo de defraudar, siendo dable concluir que fue engañado, para obtener su intervención, en beneficio de terceros.

Por estas circunstancias y visto lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 4 de junio de 2019, escrita de fojas 146 a 154, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la región de Coquimbo.

II.- Que cada parte pagará sus costas de esta instancia.

Redactada por la Ministra señora Caroline Turner González.

Regístrese y devuélvase.

Rol 24-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y señora Caroline Turner González.

En La Serena, a veintinueve de julio de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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