Inmobiliaria Puerto Velero Cuatro S.A con Serv.impuestos Internos
AmparoTexto de la sentencia
Doscientos treinta//230
Inmobiliaria Puerto Velero Cuatro S.A.
Servicio de Impuestos Internos
Procedimiento Gral. De Reclamación
Rol N° 26-2015 (N° 13-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, trece de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que para la adecuada resolución de esta controversia se debe tener presente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone necesariamente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a los antecedentes fundantes de las declaraciones de años previos.
2° Que de lo anterior, se sigue que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, incluso si respecto de ellos la actividad fiscalizadora se encuentra prescrita, ya que dichos antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que implica revisar y controlar que los egresos que se imputan para el establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados.
3° Que lo razonado, no implica que se esté reconociendo al Servicio de Impuestos Internos la facultad fiscalizadora para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores, pues precisamente en ese caso, el órgano fiscalizador se apartaría de las facultades que le ha entregado el legislador y, por ende, haría procedente la anulación de los actos administrativos que se dicten bajo esa premisa.
4° Que lo razonado, es también aplicable a la facultad de tasar establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario, en tanto con ello no se determine o reliquiden impuestos de periodos tributarios ya prescritos, como ocurre en la especie.
5° Que, por último, no se observa trasgresión alguna a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en relación con el Oficio N° 851/2008, ya que dicho pronunciamiento coincide con lo que se ha venido razonando y, por tanto, no inhibe al Servicio de actuar como lo hizo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 143 del Código Tributario, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 169 a 189 de autos.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 26-2015 Tributario y Aduanero.-
Pronunciado por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y el abogado integrante señor Carlos Del Río Ferretti.
Jorge Colvin Trucco
Secretario
La Serena, trece de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.