Rosel Aguirre Daniela Mariel con Servicio de Impuestos Internos
NulidadTexto de la sentencia
Rosel Aguirre, Daniela Mariel
Servicio de Impuestos Internos
Procediendo General de Reclamación
Rol N° 26-2019.- (J-4-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero)
La Serena, nueve de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º, que se eliminan.
Y tenido en su lugar, y, además, presente:
1º) Que, la actora interpuso reclamo en procedimiento general en contra de las liquidaciones Nº 142 y Nº 142, ambas de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante las cuales se pretende el reintegro de devoluciones indebidas correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, señalándose de forma expresa por el actor, que éstas carecen de los elementos necesarios para imputar una deuda tributaria, pues, a su juicio, tales obligaciones carecen de fuente, ya que las declaraciones de renta de los años tributarios objeto de revisión, no fueron confeccionadas por ésta, y al efecto cita los artículos 1º numeral 8º de la Ley 20.322, 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República, y 97 del D.L. 824 de 1974.
2º) Que, corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, conforme establece el artículo 1 Nº 8 de la ley 20.322, “a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.
3º) Que, en consecuencia, corresponde determinar la efectividad que las liquidaciones impugnadas posean un vicio que amerite declarar su respectiva nulidad.
Para dichos efectos, se tiene presente que las liquidaciones, conforme a la definición otorgada por Pedro Massone Parodi en el libro Principios de Derecho Tributario, Tomo II, página 1323, “es un acto estricto, dirigido a una o más personas determinadas, mediante el cual la administración tributaria expresa su pretensión y decisión de cobrar un impuesto y sus accesorios (reajustes, intereses y recargos).”.
Además, tales actos emanan de la Administración del Estado, en especifico, del órgano fiscalizador en esta materia, por lo que, su naturaleza corresponde a la de un acto jurídico administrativo, y tal como prescribe el artículo 7º de la Carta Fundamental, comprende al menos 3 elementos, estos son, investidura, competencia y legalidad del acto, siendo dentro de este último que la doctrina encuadra el motivo o motivación, objeto o fin.
4º) Que, así las cosas, lo que en definitiva plantea la actora, es que las liquidaciones se sustentan en declaraciones de renta que no fueron realizadas por ella, es decir, afirma que se basan en hechos inexistentes, con lo que, los actos carecen de causa, y así, de motivación.
5º) Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, le correspondía al actor acreditar la efectividad de sus afirmaciones, así es como en primera instancia se valió del Acta de Comité Circular Nº8 de 2010 suscrita por Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, en que se expone que la reclamante, en conjunto con otras personas naturales y jurídicas, recibieron devoluciones de impuestos en forma indebida, las que a juicio del Servicio serian “maliciosamente falsas pues simulan una operación tributaria fraudulenta no existiendo respaldo de los créditos y pagos por los cuales reciben devolución”, constándose en dicha Acta de Comité Circular, que “las declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas, fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese entonces Sr. Patricio Alejandro Aguilera Godoy”, refiriendo como antecedente relevante que “El formulario 22 fue presentado por un funcionario del Servicio en un computador de esta institución”, antecedente que unido al Oficio Nº 65 de 03 de abril de 2019, que rola a fojas 80, en cuanto sostiene que la dirección IP del computador en que se presentó y autorizó la declaración de renta del año tributario 2015 corresponde a una de un equipo computacional de propiedad del Servicio, y que se encuentra ubicado en sus dependencias, y lo manifestado por el Servicio, en la documental presentada en esta instancia, consistente en la copia de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante junto a otras diecinueve personas, por la comisión del delito tributario tipificado en el artículo 97, N° 4, inciso tercero del Código Tributario, con fecha 04 de febrero de 2020 ante el Juzgado de Garantía de La Serena, en causa RIT N° 1767-2019, corrobora lo señalado en la Acta de Comité Circular Nº 8, desde que en el acápite denominado Hechos, página 8 señala que “Las maniobras fraudulentas que culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas, consistieron, en primer lugar, en reclutar a diversos contribuyentes con el propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus labores como funcionario Fiscalizador, dirección IP Nº10.4.100.85, obtener o recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
Posteriormente, y una vez en poder de la mencionada clave, el querellado PATRICIO AGUILERA GODOY, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional, identificándose con el número de usuario personal si 2397224, que le proporciona este Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresa fuera de plazo, los Formularios Nº 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, de los contribuyentes cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba solicitudes de devolución de impuestos.
A continuación, utilizando las claves personales de las funcionarías LASTENIA HERRERA ALVARADO y VIVIAN TORO ESPEJO, el querellado PATRICIO AGUILERA GODOY accedió al sistema interno del Servicio de Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de impuesto.
Finalmente, pudo establecerse que el querellado PATRICIO AGUILERA GODOY, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas solicitadas y obtenidas por los demás querellados.
Cabe hacer presente, respecto del querellado GONZALO ALEJANDRO AGUILERA GODOY, hermano del querellado y ex funcionario de este Servicio PATRICIO AGUILERA GODOY, que su participación consistió en reclutar a los contribuyentes con el objeto de obtener información relativa a sus nombres y cédulas de identidad y luego acompañarlos, específicamente a VALESKA CRISTINA BARRAZA SALAZAR, JONNY ANTONIO ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS y ÁNGEL DEL ROSARIO RIVERA CHEPILLO, a cobrar los respectivos cheques al Banco Estado de Andacollo o La Serena respectivamente, con el propósito que le entregaran en efectivo, la suma equivalente al 90% de la devolución indebidamente obtenida.”
Y en específico, respecto de la reclamante se señala que la dirección IP en que se creó la clave inicial de acceso a la página web del Servicio, es la misma en la que se presentó la declaración de renta de los años tributarios 2015 y 2016 y aprobó, por ende tal circunstancia constituye un hecho de la causa, al ser reconocido por el Servicio, mediante tales instrumentos, y ser concordante con la documental presentada por el reclamante, consistente en la Resolución SII Nº28 de 03 de octubre de 2015, que impone la medida de destitución al funcionario Patricio Aguilera Godoy, por haber presentado desde su computador, cuya IP se corresponde con la ya mencionada supra, las declaraciones de renta de la actora y otros contribuyentes.
6º) Que, acreditado en autos que la solicitud de clave para operar por la página web del Servicio de Impuestos Internos, y las propias declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016 de la reclamante no fueron presentadas por ésta sino que por un funcionario del Servicio, circunstancia que ya era de conocimiento del reclamado al momento de emitir las liquidaciones impugnadas, correspondía al Servicio acreditar en autos que tales declaraciones de renta en que se solicitaban devoluciones de impuestos fueron realizadas por la contribuyente, ya sea porque en la especie existía un mandato especial para obrar de tal manera, otorgado por la actora a Patricio Aguilera Godoy, o porque ambos actuaron mancomunadamente con el fin de defraudar al fisco, circunstancia ultima, que atendido el principio de presunción de inocencia imperante en nuestro ordenamiento, sólo es posible de acreditar a través de una sentencia condenatoria penal firme, en que se acredite el dolo común, más aún cuando del tenor de los hechos descritos en la querella, aparece plausible lo afirmado por la reclamante, en cuanto sostiene desconocer que el dinero recibido lo era a título de devolución de impuestos, no acompañándose por la contraparte antecedente alguno en orden a acreditar cualquiera de los dos referidos presupuestos.
7º) Que, así las cosas, las liquidaciones reclamadas tienen como sostén las declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016, en virtud de los cuales se solicitaron devoluciones de impuestos, las que a su vez, se basaron en operaciones inexistentes, de acuerdo a lo indicado por ambas partes, y en consecuencia, se establece también, como otro hecho de la causa, la inexistencia del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante y la inexistencia de los pagos provisionales mensuales.
8º) Que, habiéndose practicado la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde tener presente que esta última norma refiere que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.”
La norma transcrita supone que se esté en presencia de un contribuyente, y como indica el catedrático Pedro Massone, en la obra ya citada, Tomo II, página 1323, “El contribuyente es aquella persona que está obligada en virtud de un hecho que se le atribuye directamente”, cuyo no es el caso, conforme se señaló en el considerando precedente, y que éste hubiese solicitado tal declaración, lo que ya dijimos en autos no se acreditó.
9º) Que, corolario de lo anterior, se establece que las liquidaciones carecen de basamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, y que, en consecuencia, se ha infringido el deber de fundamentación conforme dispone el artículo 11 inciso 2º de la ley de Bases de Procedimientos Administrativos en cuanto dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, desde que, precisamente a través del acto administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto, al determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la devolución, careciendo, por ende, de la debida motivación, por falta de causa, lo que trae aparejada la nulidad de tales actos.
10º) Que, precisamente en razón de lo señalado en los considerandos precedentes, en la especie, no existe una contradicción entre lo resuelto al declarar la nulidad de las liquidaciones, con el fundamento mismo de tales liquidaciones, ni tienen ambas el mismo argumento, desde que no es la circunstancia de no ser efectivos los hechos declarados en los Formularios 22 la base de la nulidad, sino que la circunstancia de no ser la reclamante la declarante, precisamente por no ser ésta quien realizó las declaraciones ni ser además contribuyente es que los presupuestos para fundar la liquidación por reintegro de devoluciones indebidas carecen de fuente, causa, basamento, y es precisamente por ello, que para estos efectos resuelta indiferente que los cheques emitidos por la Tesorería General de la República hayan sido emitidos a su nombre y cobrados por la contribuyente, desde que aquello es sólo la consecuencia de la declaración de renta, y por otra parte, conforme lo sostenido por el Servicio tanto en el Acta de Comité, tantas veces ya mencionada, y en la querella presentada en contra de la actora, al describir los hechos, se refiere que si bien se cobraban los cheques, la reclamante sólo se quedaba con una parte muy inferior de la suma total, cobrando nuevamente relevancia la circunstancia que a esta fecha no está acreditado por el Servicio que el reclamante actuó con dolo de defraudar, desde que aparece plausible que hubiese sido objeto de engaño en la forma por esta planteada.
11º) Que, la restante prueba documental rendida en esta instancia consistente en copia de resolución de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, en causa RIT N° 1767-2019, admitiendo a tramitación la querella, copia de escrito de patrocinio y poder otorgado al abogado Milenko Zurita Rojas por don Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy con fecha 26 de julio de 2019, en la causa RIT N° 1767-2019, resolución de fecha 27 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, en causa RIT N° 1767-2019, y copia de acta de la audiencia realizada en la causa Rit N° 1767-2019 del Juzgado de Garantía de La Serena con fecha 21 de febrero de 2020, en nada altera lo decidido, desde que no controvierte la circunstancia de haberse realizado por un funcionario del Servicio, en sus dependencias las declaraciones de renta que dieron origen a la fiscalización y liquidación.
Por estas circunstancias y visto lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada, escrita a fojas 104 a 112 de estas compulsas, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la región de Coquimbo.
II.- Que cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.
Rol 26-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y señora Caroline Turner González.
En La Serena, a nueve de julio de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.