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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27-2015

Importadora Fertglobal Chile LTDA. con Servicio Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
27-2015
Fecha
18 de octubre de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Importadora Fertglobal Chile Limitada

Servicio de Impuesto Internos

Procedimiento General de Reclamación

Rol N° 27-2015.- (3-2015 Tribunal Tributario y Aduanero La Serena)

La Serena, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Que la parte demandante en este procedimiento general de reclamaciones, Importadora Fertglobal Chile Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 481 a 514 de y dictada por el Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo don Patricio Ulloa Neira a objeto de que este tribunal revoque la sentencia impugnada, anulándola por adolecer de infracciones o errores de hecho y de derecho y solicita que se dicte una sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y acoja en todas sus partes el reclamo tributario, con expresa condenación en costas de la demandada el Servicio de Impuestos Internos.

Alega en su libelo que el razonamiento contenido en el considerando 9º de la sentencia apelada y que reproduce íntegramente, devela varios y críticos errores conceptuales desde un punto de vista jurídico, así como también desde una apreciación de los argumentos, documentos y diversos medios probatorios y de acreditación de los dichos de la demandante, que han sido aportados a lo largo del proceso, según consta en el expediente [sic].

Del análisis detallado que hace reclama que el sentenciador de primera instancia acoge la tesis que el Servicio de Impuestos Internos planteó en sus liquidaciones y que por lo tanto existiría una utilidad sub declarada por la recurrente, cuyos fundamentos se encontrarían en diversos traslados de mercadería que, según ha señalado el sentenciador a quo, ‘implicarían una venta’. Reclama que se llegó a dicha conclusión por la sentencia recurrida, a pesar que los traslados se realizaron a sucursales del mismo cliente, operando bajo el mismo RUT lo cual en ningún caso podría implicar una venta. Agrega que en virtud de ello, esto es, con una extensión totalmente artificiosa del concepto de venta, el Servicio de Impuestos Internos pretende gravar esta supuesta diferencia con IVA (y también con impuestos de Primera Categoría). Sostiene que todo ello es totalmente alejado de la realidad y reclama que el sentenciador a quo no ha contemplado ni ponderado todas sus argumentaciones en estos autos.

Señala que el tribunal de la instancia en su sentencia lo que hace es considerar a la guía de despacho como un documento constitutivo de una venta, alegando que esto sería una extensión totalmente ilegal de los efectos que produce la guía de despacho como documento tributario especial. Agrega que al ser dicho traslado de mercaderías realizado a una sucursal del mismo contribuyente, el Tribunal a quo pretende aplicar un contrato que adolece de un evidente vicio de nulidad, por cuanto la venta de cosa propia no produce efectos [sic], según analiza en su libelo.

Sostiene en su apelación que de la sola vista de la guía de despacho queda demostrado y acreditado que el respectivo traslado de mercaderías se ha realizado entre diversas sucursales de la misma empresa, las cuales tienen el mismo RUT, es decir, alega que en las guías consta de manera explícita que el despachador y receptor de las mercaderías es el mismo contribuyente (solo que con direcciones diferentes)[sic. Alega que el SII estaba informado debidamente de la existencia de tales sucursales, ya que al momento de emitir las liquidaciones tenía dicha información debidamente registrada en su base de datos. Luego se refiere a los peritajes realizados en autos, efectuados con la prueba material rendida en autos agrega, señalando expresamente al efecto que la única información con que el perito contó para emitir su informe es la documentación que ya contaba en poder del tribunal (y que según la sentencia era insuficiente para efectos de acreditar que los movimientos de mercaderías no eran representativos de ventas). Sostiene que en criterio del experto contable las totalidad de las guías de despacho informadas y acompañadas por la recurrente y demandante en estos autos representaban meros traslados de mercadería, así como en otros casos específicos, las mismas representaban operaciones que fueron posteriormente facturadas de acuerdo a las reglas generales. Concluye este punto de su apelación, sosteniendo que la gravedad de la situación expuesta, a la luz de los hechos y documentos que ha indicado en su libelo, y el efecto insalvable que la omisión del juez de instancia le produce, implica que el único medio procesal por el que se puede reimponer el imperio del derecho es el recurso de apelación.

En cuanto a la justificación del cobro de impuesto de Primera Categoría, señala la recurrente que el Tribunal a quo ha justificado el cobro del mismo en los considerandos 8º y 9º de la sentencia recurrida. Que este impuesto que pretende el SII encuentra su principal fundamento en los mismos argumentos que informan la aplicación del IVA, por cuanto, para dicho servicio, la ‘salida de mercadería’, se trataría de una venta y no un traslado de mercaderías entre una sucursal y otra como alega la recurrente y, por lo tanto, se generaría un resultado, el que debe ser gravado con el impuesto de Primera Categoría, según las reglas generales de dicho impuesto.

Aduce que la incorrecta apreciación de los hechos realizada por el Servicio en sus liquidaciones y ratificado por la sentencia que recurre, lleva al Tribunal a quo a una conclusión que no sólo es jurídicamente improcedente, sino que además le causa un sustancial detrimento patrimonial, al pretender cobrar impuestos por hechos que no han producido consecuencia tributaria alguna, por cuanto no se ha verificado en autos ningún hecho gravado, y por lo mismo alega que faltaría un hecho esencial de la obligación tributaria, lo que impide determinar una consecuencia impositiva, por cuanto la obligación tributaria no existe ni cuenta con los elementos que en derecho se requieren para ser válida y exigible. Da por reproducidos todos los argumentos expuestos para el caso del cobro de IVA.

Añade a lo anterior que las diferencias existentes entre los registros contables de la empresa y la documentación tributaria emitida por la sociedad, provienen del tratamiento que el sistema de administración (SAP) realiza de las cuentas contables, lo que es refrendado por el informe del perito, cuyas conclusiones son totalmente reñidas con las conclusiones del Tribunal, analizando los mismos hechos y con la misma información otorgada. Alega que esto es claramente una vulneración de los principios que regulan la prueba en esta materia, por cuanto el juez de instancia no puede pretender irrogar a su parte un estándar probatorio mayor que el que se exige comúnmente en los negocios. Reclama que se vulneran en la sentencia recurrida los principios de la valoración de la prueba contenidos en el Código Tributario, en sus artículos 17, 21 y 132 inciso 14. Señala que el tribunal ha infringido las reglas de la sana crítica, por cuanto el juez a quo debió valorar la prueba según lo requerido, expresando en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asignó un determinado valor o se desestimó la eficacia de cada una de las pruebas aportadas en juicio por las partes del mismo. Concluye que de haberse aplicado las normas correctamente, la decisión lógica de la sentencia recurrida, no debe ser otra que de acuerdo con los antecedentes aportados al proceso, consitente en la contabilidad de la recurrente y su respectiva documentación de respaldo, el informe pericial que razona que las guías de despacho emitidas por la recurrente eran representativas de movimiento de mercaderías, pero no de ventas, no se configura la pretensión del SII de determinar IVA e impuesto de Primera Categoría por dichos hechos.

A fojas 562 se decreta autos en relación y se llevó a cabo la audiencia de la vista de la causa a fojas 592.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, del mérito de los autos, se observa que el sentenciador de la instancia no resolvió la petición incidental efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí de fojas 128 de autos, en orden a que se aplicara al contribuyente la sanción procesal de exclusión documental, establecida en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados determinada y específicamente en la Citación que precedió a las Liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que, atendida esta circunstancia, corresponde a esta Corte avocarse al conocimiento y fallo de dicha incidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Código citado.

TERCERO: Que, para estos efectos, se debe tener presente que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario señala que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.

CUARTO: Que, en este orden de ideas, si bien es posible sostener que el contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste depende del nivel de conocimiento que tenga de las operaciones examinadas y su contexto, en un caso como el que nos ocupa, nada obsta a que la petición sea determinada en cuanto a las operaciones que motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con su determinación, que debe ser estricta en la citación practicada al contribuyente, ya que se solicita documentación de respaldo de las operaciones realizadas, sin especificar, como lo mandata la norma en estudio, cuáles concretamente serían esos documentos, siendo así, corresponde rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su aplicación.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, se debe tener en consideración que los documentos en los que se basó el peritaje contable efectuado en autos, fueron confeccionados por el propio contribuyente y no se aportaron durante la etapa de fiscalización y, como acertadamente lo sostuvo el tribunal a quo, dicho elemento probatorio no resulta idóneo para acreditar la efectiva ocurrencia de las operaciones de traslado de mercaderías cuestionadas y que dieron origen a las diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones reclamadas, pues se trata solo de un análisis de las cuentas contables del contribuyente, sin que se haya aportado prueba adicional que entregue antecedentes que permitan inferir la existencia cierta únicamente de las antedichas operaciones y no de las ventas como lo estableció el servicio.

SEXTO: Que, en el mismo orden de ideas, al tratarse de bienes tangibles, y atendido los volúmenes de mercadería involucrados, es razonable sostener que dichas operaciones debieron dejar algún rastro que, al menos como indicio, constataron en el periodo de reclamación que solo se trató de traslado y no de disposición de mercadería. Es así que el contribuyente, pudo perfectamente rendir prueba al efecto, tal como señalar y acreditar si para dicho traslado utilizó transporte propio o de terceros, y en este caso, el precio que habría pagado por tal servicio, rindiendo para ello la declaración testimonial de aquellas personas que realizaron el traslado, o incluso, de los compradores finales de dichos productos.

SÉPTIMO: Que por otro lado, para el éxito de su pretensión, el contribuyente debió demostrar que al haber sido citado ya existía la documentación que luego sirvió de base a la pericia contable practicada en autos, pues atendida la naturaleza de las operaciones de que da cuenta en su reclamo, los documentos que respaldan el traslado interno de mercadería, debían confeccionarse al momento de su traslado.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado, resulta acertada la sentencia que se revisa, en cuanto desestimó, para estos efectos, la prueba pericial rendida en autos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes las liquidaciones reclamadas.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

I.- Que, se rechaza la incidencia de inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicio de Impuesto Internos en el primer otrosí de fojas 128 de autos.

II.- Que, se CONFIRMA la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 481 a 514, dictada por el Juez Tributario y Aduanero subrogante de la región de Coquimbo.

III.- Que cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Rol N° 27-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Vicente Hormazábal Abarzúa, señor Humberto Mondaca Díaz y la abogado integrante señora Elvira Badilla Poblete.

Soledad Sepúlveda Fonck

Secretaria (S)

En La Serena, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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