Inversiones Paz S.A. C/ Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Inversiones Paz S.A. con Servicio de Impuesto Internos
Reclamacion General de Tributario
Rol N° 28-2014.- (Rol N° 10-2014 Tribunal Tributario y Aduanero IV Región)
La Serena, catorce de enero de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que, en lo que interesa, el artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. De esta forma, el legislador ha dejado a salvo al contribuyente la posibilidad de impugnar solo aquella parte del acto administrativo con la que no está de acuerdo y le causa agravio, pudiendo conformarse con aquellas partes o elementos del acto que no le merecen reparos.
2° Que, en la especie, según se infiere de la liquidación N° 104101000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio objetó la declaración de renta del contribuyente en base a dos argumentos: a) no haber declarado como ingreso el producto de la venta de 9 vehículos pertenecientes a su activo fijo y, b) que los ingresos declarados, no se ajustarían a lo declarado por el propio contribuyente en el formulario 29 del año comercial 2009.
3° Que, por otro lado, según se advierte del reclamo presentado por el contribuyente a fojas 59, complementado a fojas 66, en relación con la documentación que el mismo contribuyente acompaña en un otrosí, los reparos que le merece la liquidación impugnada, únicamente guardan relación con la inclusión, como ingreso bruto, de los montos correspondientes al precio de la compraventa de los vehículos de su propiedad, sin haberse efectuado la deducción, como costo, que dichos bienes tuvieron para el contribuyente, en relación con el valor de adquisición de los mismos.
4° Que así las cosas, es el mismo contribuyente quien delimita la litis únicamente a la primera de las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, sin que resulte necesario que el tribunal se pronuncie sobre el segundo motivo de impugnación, el cual, como se dijo, no fue controvertido.
5° Que a mayor abundamiento, este mismo razonamiento fue el que erigió el juez a quo en la sentencia que se revisa, pues de otro modo no se explica que en el motivo décimo quinto, delimite únicamente la reliquidación que ordena al ente administrativo, a la consideración como costo, del valor de adquisición de los bienes muebles enajenados, dejando indemne los ingresos señalados en la liquidación que se reclama.
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 100 a 105, sin costas por estimar que el recurrente se alzó con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 28-2014.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular señor Humberto Mondaca Díaz, Ministro Interino señor Carlos Jorquera Peñaloza y el abogado integrante don Raúl Pelen Baldi.
Jorge Colvin Trucco
Secretario
La Serena, catorce de enero de dos mi quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.