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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29-2016

Miranda Saavedra, Gloria Janett con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
29-2016
Fecha
29 de mayo de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Miranda Saavedra, Gloria Janett

Servicio de Impuestos Internos

Procedimiento General de Reclamación

Rol N° 29-2016.- (J-15-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, veintinueve de mayo de do mil decidiste.

VISTOS.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16°, que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE.

1° Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En seguida, el artículo citado, señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad con las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo.

2° Que a la luz de la norma transcrita, es posible inferir que el legislador ha impuesto al contribuyente una serie de cargas, cuyo fundamento radica en la modalidad de tributación existente en nuestro país, donde en su gran mayoría, es el propio sujeto obligado a pagar el tributo el que debe, a través de la declaración correspondiente, indicar si ha incurrido en el hecho gravado y, en base a ello, determinar la base imponible sobre la que se calculará el impuesto que finalmente debe enterar en arcas fiscales; lo anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con las que el legislador ha dotado al Servicios de Impuestos Internos.

3° Que, de este modo, ante el cuestionamiento que el ente fiscalizador efectúe a la declaración hecha por el contribuyente, es éste último el que debe “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Así, según se desprende del mérito de los antecedentes acompañados a los autos, es posible observar que esta posibilidad efectivamente le fue entregada al reclamante, toda vez que habiéndose detectado inconsistencias en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, fue requerido para que las aclarara a través de aviso simple N° 430101457 de fecha 15 de enero de 2014, siendo luego citada conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 10 de diciembre de 2015, requerimiento al cual nuevamente no asistió.

4° Que en este contexto, para el éxito de su pretensión, el contribuyente se encontraba en la necesidad jurídica de señalar precisa y determinadamente cuáles son, a su juicio, los errores en los que incurrió el Servicio al impugnar su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, carga que no puede entenderse satisfecha con el mérito del reclamo de fojas 6 y siguientes, ya que de su análisis no se observa argumento alguno tendiente a desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. En efecto, la reclamante pretende que se anule la Liquidación reclamada solo en base a su eventual desconocimiento del sistema de tributación simplificada a la que se acogió desde el año 2009, así como la impericia de su contador para explicarle la situación tributaria en la que actualmente se encuentra.

5° Que, no puede olvidarse que de acuerdo al artículo 125 del Código Tributario, entre otros requisitos formales, el legislador exige al reclamante, precisar sus fundamentos y contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Estas dos exigencias formales son de gran relevancia, toda vez que fijan la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero que debe resolver precisamente éstas y no otras.

6° Que de lo razonado, es posible concluir que ante la carencia total de argumentos que sustenten el reclamo tributario deducido en estos autos y que grafiquen al tribunal acerca de qué partidas y por qué razones se debiera anular la liquidación, el tribunal se encuentra impedido de dar lugar al reclamo, pues de lo contrario, se podría incurrir en un vicio de ultrapetita que haría anulable el fallo.

7° Que, a mayor abundamiento, incluso si el contribuyente hubiera siquiera esbozado algún argumento que pudiera conducir a estos sentenciadores a anular la liquidación reclamada, era necesario, además, que acreditara con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, carga que tampoco satisfizo, dada la casi nula actividad probatoria desplegada en esto autos.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 50 a 56 de estos autos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo y, en su lugar, se decide: Que se rechaza, sin costas, el reclamo tributario deducido por doña Gloria Janett Miranda Saavedra en contra de la Liquidación de impuestos N° 304101000036 de fecha 18 de marzo de 2016, emanada del Servicios de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Rol N° 29-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y señor Vicente Hormazábal Abarzúa. No firma el Ministro señor Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia médica.

Soledad Sepúlveda Fonck

Secretaria (S)

En La Serena, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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