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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2016

Sociedad Valdovinos y Araya LTDA con Servicios de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
3-2016
Fecha
30 de diciembre de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Sociedad Valdovinos y Araya Ltda.

Servicios de Impuestos Internos La Serena

Procedimiento General de Reclamación

Rol N° 3-2016.- (T-17-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)

La Serena, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1° Que, como acertadamente lo concluyó el juez de la instancia, lo trascendental en estos autos, no es determinar cuál fue la denominación que el contribuyente dio a las operaciones fiscalizadas, sino determinar si se incurrió en el hecho gravado, en este caso, el pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.

2° Que, en este contexto, las circunstancias que rodearon las operaciones efectuadas por el contribuyente, permiten inferir que no nos encontramos frente a un contrato de compraventa, dado que dejar al arbitrio del supuesto comprador la determinación del precio final de las mercaderías, así como el hecho de que el exportador asuma la responsabilidad por la pérdida de mercadería y otras contingencias, entre otras circunstancias, llevan a concluir que se está más bien frente a un contrato comisión encubierta de venta.

3° Que, a lo anterior, se suma el hecho que la remesa que efectúa el recibidor de la mercadería, se determina por la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado internacional y los gastos, descontando anticipos y su remuneración, lo que se contrapone sustancialmente a la naturaleza del contrato de compraventa, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil, en orden a que no se podrá dejar la determinación del precio al arbitrio de uno de los contratantes.

4° Que, lo razonado, lleva indefectiblemente a concluir que la decisión adoptada por el juez a quo, en orden a rechazar la reclamación intentada, se encuentra ajustada al mérito de los antecedentes.

5° Que, no obstante lo anterior, en esta instancia el contribuyente hizo presente que por Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial con fecha 08 de febrero de 2016, se estableció hasta los años 2010, 2011 y 2012 la eliminación retroactiva del requisito de informar al Servicio de Impuestos Internos las comisiones para gozar de la exención prevista en Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en concordancia con lo anterior, por Resolución Exenta N° 28, de fecha 5 de abril de 2016, el Servicio habría regulado la presentación de la Declaración Jurada Formulario N° 1854, para gozar de esta exención por periodos anteriores.

6° Que, a solicitud del contribuyente, se ofició al Servicio de Impuestos Internos, organismo que mediante Ordinario N° 66 de fecha 25 de agosto 2016, informó que las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente no se avienen con las operaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° Transitorio Ley N° 20.899, y las instrucciones impartidas por la Res. Ex. N° 28, ya citada. Para lo anterior, señala que para el caso de los pagos por comisiones, solo se pudieron identificar 157 pagos de las 192 operaciones contenidas en la liquidación, en tanto que respecto de los pagos por concepto de seguros, no se pudo identificar ninguna de las operaciones señaladas en el acto reclamado.

7° Que, la adecuación entre las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y las operaciones que fueron objeto de las liquidaciones, no es una cuestión que pueda dilucidarse en esta instancia, no solo porque no se cuenta con los antecedentes necesarios para esclarecer dicha controversia, sino que, y más importante, no fue un asunto que se haya debatido en los escritos de discusión del pleito, ni es una de aquellas peticiones concretas enunciadas por el apelante en su recurso.

8° Que, sin perjuicio de lo dicho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. De este modo, el pronunciamiento formal que el Servicio efectúe respecto de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, es una decisión que incide en el pago de un impuesto o, al menos, en los elementos que sirven para su determinación, por lo que, en su caso, puede ser objeto de un reclamo por parte del contribuyente de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código del ramo, de manera tal que no corresponde, en estos autos, emitir pronunciamiento respecto de un hecho que debe ser materia de un procedimiento administrativo previo, y que solo eventualmente, puede ser objeto de un nuevo procedimiento ante la judicatura tributaria.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se CONFIRMA la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 203 a 286 de estos autos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la región de Coquimbo.

II.- Que cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Rol N° 3-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Fernando Ramírez Infante y el abogado integrante señor Carlos del Río Ferretti.

Jorge Colvin Trucco

Secretario

La Serena, treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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