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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2020

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/ramírez

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
3-2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

Ramirez Contreras, Jonny

Servicio de Impuestos Internos

Procedimiento General de Reclamación

Rol N°3-2020 (T-38-2019 Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo).-

La Serena, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

PRIMERO: Que, se ha elevado esta causa para conocer el recurso de apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en procedimiento general de reclamaciones, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, don César Verdugo Reyes, que rechazó la excepción dilatoria promovida por el reclamado y acogió el reclamó anulando los giros de impuestos 52432786 y 52830975, sin costas.

SEGUNDO: Que, del examen del expediente elevado, esta Corte constata la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento.

TERCERO: Que, en el caso de marras la falencia detectada es la omisión de la recepción de la causa a prueba.

En efecto, conforme se aprecia de reclamo de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la acción se funda en la solicitud de nulidad de la notificación de giros y los giros mismos, por considerar que son actos viciosos al tenor del artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, por entender concurrir en la especie fuerza psicológica y engaño al momento de concurrir el contribuyente y realizar las declaraciones rectificatorias de impuestos, y por ende afectar así el conocimiento del acto realizado y las consecuencias de los giros efectuados por el Servicio, además, sostuvo que dichas rectificatorias no fueron practicadas voluntariamente por el reclamante, ni que existe en la especie una fuente a la obligación tributaria, por desconocer las declaraciones de renta que dan sustento a las declaraciones rectificatorias.

Por su parte, el Servicio de Impuestos internos sostiene la extemporaneidad del reclamo al haber transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario para su interposición; y en cuanto al fondo, negó la existencia de los vicios denunciados, señalando que los giros provienen de un acto del propio reclamante, quien concurrió a dependencias del Servicio y rectificó sus declaraciones de renta para los años tributarios 2015 y 2016, así como controvirtió que la obligación tributaria carezca de fuente o causa.

CUARTO: Que, en consecuencia, conforme la discusión planteada por las partes, se desprende nítidamente la existencia de hechos controvertidos por éstas, los que tienen el carácter de sustanciales y pertinentes que requieren ser probados por los intervinientes.

Por ende, existiendo una discusión fáctica, es un trámite o diligencia esencial, el permitir a las partes probar sus asertos y como corolario de ello recibir la causa a prueba, pues aquello representa una concreción del debido proceso, sobre todo en este juicio que se centra en la validez de determinados actos.

Así las cosas, esta falta, relativo a un trámite esencial, tiene como necesaria consecuencia la invalidación del fallo; y si bien no es posible aplicar el artículo 140 del Código Tributario, modificado por la ley 21.120 artículo 1° N°46 de fecha 24 de febrero de 2020, en relación al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, atendido lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de ley 21.120, no es menos cierto que un yerro de tal entidad hace necesario hacer uso de las facultades correctoras de esta Corte.

QUINTO: Que, conforme se viene razonando y teniendo en consideración que la omisión en que se ha incurrido en la presente causa provoca la nulidad de todo lo obrado a partir de la resolución de 29 de noviembre de dos mil diecinueve, que cita a oír sentencia, sin haber recibido previamente la causa a prueba, esta Corte haciendo uso de las facultades del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil retrotraerá la causa a fin de que juez no inhabilitado reciba la causa a prueba.

Por las anteriores consideraciones, y conforme las disposiciones legales citadas, de oficio se anula todo lo obrado a partir de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve que rola a fojas 43 de estos autos, debiendo proseguir la tramitación de la causa Juez no inhabilitado.

En mérito de lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°3-2020.- Tributaria.-

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