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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30-2012

Lopez Nuñez, Mario Antonio con Servicio de Impuestos Internos la Serena

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
30-2012
Fecha
3 de julio de 2013
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Ciento setenta / 170

Mario Antonio López Núñez con Servicio de Impuestos de La Serena

Procedimiento general de reclamación

Rol Nº 30-2012 (RIT J-25-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, a tres de Julio de dos mil trece.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, y sus tres primeras consideraciones, eliminándose lo demás.

Y Teniéndose en su lugar y además presente:

Primero: Que a fin de enmarcar el asunto a resolver, se deberá precisar que mediante la presentación de fojas 14, el abogado don Maykel Antonio Jorquera Tapia, en representación de don Mario Antonio López Núñez, de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, ha deducido Reclamo en contra del Giro Nº 5274760666, acto obrado por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de marzo de 2012, mediante formulario de Notificación Nº 1567299, trámite realizado por la funcionaria Vivian María Alejandra Toro Espejo, a fin de que en definitiva, el tribunal deje sin efecto el señalado giro, y ordene que el Servicio de Impuestos Internos mantenga como crédito fiscal la suma de $2.954.500.- correspondiente al pago del impuesto al valor agregado, por la adquisición del vehículo Tracto Camión marca Volvo, efectuada el 28 de febrero de 2011.

Segundo: Que los hechos en que se apoya el accionante, se encuentran latamente narrados en la parte expositiva de la sentencia que se revisa. Sin embargo, para un mejor orden en la exposición de las ideas, se estima necesario reiterar, claro está de manera resumida, que se ha indicado en el reclamo, que el 28 de febrero de 2011 adquirió el individualizado vehículo a la empresa Transportes El Rosal Limitada, pagando la suma de $18.504.500, suma que incluye el valor neto más el impuesto al valor agregado, tal como se detalla en la factura cuya copia rola a fojas 9. Agrega que el camión fue armado y ensamblado en el país con piezas y estructura de distintos camiones de procedencia extranjera que fueron importadas por el vendedor, de manera que para los efectos de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, es considerado como nuevo ya que se debe inscribir con una placa patente correspondiente al año de la solicitud. Así fue, entonces, añade, que la operación de compra fue contabilizada por el contribuyente en el periodo contable del mes de febrero de 2011, mediante su incorporación en el libro de compra venta, generando un crédito fiscal por la suma de $2.954.500.-

Refiere que en el mes de marzo de 2012, su representado fue llamado por el Servicio de Impuestos Internos para una revisión del Libro de Compra Venta, a raíz del remanente de crédito fiscal generado por la operación descrita anteriormente, y que producto de ella, el Servicio procedió a rectificar el formulario 29 girando el impuesto correspondiente a la diferencia por la suma de $1.949.103, más reajustes, intereses y multas, dando un total a pagar de $3.036.293. Expresa que el giro que reclama se realizó porque el Servicio consideró que su representado no tenía derecho al crédito fiscal contemplado en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, ya que por lo expresado por la fiscalizadora, la operación de compra no se encontraba afecta al impuesto al valor agregado por no ser un hecho gravado según lo dispuesto en el artículo Nº 8 del señalado Decreto.

Tercero: Que, en el orden legal, el reclamante argumenta que la interpretación del Servicio se basó únicamente en el año de fabricación de motor, que corresponde al año 2002, pero el camión, asegura, como unidad independiente de las piezas individualmente importadas, es un bien corporal mueble cuya primera enajenación y adquisición por parte de su mandante sólo se produjo el año 2011, de manera que es una operación afecta al IVA y que genera crédito fiscal, pues no se encuentra exenta de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del mencionado Decreto, ya que el año de la primera adquisición es de 2011, y no del año 2002.

Cuarto: Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena, evacuando el traslado que le fue conferido en conformidad con el artículo 132 del Código Tributario, ha explicado, en síntesis, que la mandataria del contribuyente, doña Yessica Paola Merino Cortés, concurrió a las oficinas del Servicio, a virtud de la notificación efectuada para que acreditara “la consistencia del crédito fiscal IVA por concepto de adquisición de activo fijo, contenido en su declaración mensual pago simultaneo de impuestos, formulario 29, observación CB 29”. En tal cometido, dice, exhibió el libro de compraventa, facturas de ventas, de proveedores y formulario 29 del mes de febrero de 2011, siendo atendida por la funcionaria del Servicio doña Vivian Toro Espejo. Precisa que en la revisión fue detectado que el crédito fiscal en estudio, por la suma de $2.954.500, correspondía a la compra de un tracto camión Volvo, año 2002, la que aparecía respaldado con la factura Nº 207 de fecha 28 de febrero de 201, emitida por la empresa de Transporte El Rosal Limitada. Añade que la fiscalizadora informó a la mandataria los requisitos del artículo 8 letra m) del D.L. 825 de 1974 y la circunstancia de que siendo el camión del año 2002, y la venta del año 2011, no se cumplía con el requisito del mencionado artículo 8º letra m), es decir, la venta no era gravada, y por lo tanto, el reclamante no podía utilizar el crédito fiscal derivado de la compra. Por lo anterior, acto seguido, la mandataria procedió a rectificar la declaración mensual del periodo febrero de 2011, eliminando de dicha declaración el crédito fiscal IVA derivado de la compra del tracto camión. Se imprimió el formulario, lo firmó la mandataria y se emitió el giro en formulario 21, folio 5274760666, por la suma de $1.949.103, el cual fue firmado y retirado por ella.

Quinto: Que, por lo señalado, ha peticionado el rechazo del reclamo, fundado, en primer lugar, en la circunstancia ya relatada de que fue en definitiva la mandataria del contribuyente, doña Yessica Merino Cortés, quien de manera voluntaria procedió a rectificar su declaración de impuestos al valor agregado del periodo febrero 2011, solicitando la emisión del giro sin que sea precedido de una citación y liquidación de impuestos, ello, en uso del derecho que le concede el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario. Su reclamo, en consecuencia, señala, contradice lo ya realizado por él, lo que no es válido de acuerdo a la teoría de los actos propios.

Explica, asimismo, que el citado artículo 24 no señala la forma de la petición del giro, es decir, no exige que sea por escrito. De hecho, los giros que nacen de las operaciones masivas y que derivan de rectificatorias a declaraciones de impuestos realizadas en las oficinas del Servicio, no se basan en una petición expresa de giro, sino en una petición tácita de él, que opera en la práctica de dos formas: a) el contribuyente presenta su rectificatoria en un formulario de impuestos en papel “firmado” por el mismo o su mandatario. El fiscalizador ingresa los datos y si existen diferencias de impuestos, se emite el giro; b) una segunda modalidad, se deriva de una observación del fiscalizador a raíz de la cual el contribuyente decide rectificar el impuesto verbalmente, y con ello, el funcionario ingresa los datos y se emite el formulario. Acto seguido, el contribuyente lo firma con los datos rectificados y se emite el giro.

Por tanto, aclara, no existe un vicio en la emisión del acto administrativo, de manera que no es posible su anulación o, como lo solicita el reclamante, “se deje sin efecto”, ya que ello implicaría reconocer el derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia, lo que en nuestro derecho está descartado y además, su conducta se opone a sus actos propios, doctrina que ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. Al margen de las alegaciones del reclamante, concluye en esta parte, que en caso de haber incurrido el contribuyente en un error, debería sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

En cuanto al fondo, señala, en síntesis, que no se trata de un hecho gravado, ya que es la compra de un bien mueble de más de cuatro años de antigüedad, que se cuenta desde su importación acontecida el año 2002. Además, indica, la factura no señala que se trate de un camión hechizo, y como esta factura también fue recibida conforme por el reclamante, por lo tanto también se le debe considerar como un acto propio.

Sexto: Que mediante la interlocutoria de prueba de fecha 08 de agosto de 2012, escrita a fojas 33, se fijaron “los siguientes puntos sobre los cuales de ventilará la prueba” como se consigna expresamente: 1- Iniciativa y circunstancias de la generación y/o nacimiento del acto reclamado 2- Fecha de la primera adquisición del vehículo que daría origen al crédito fiscal reclamado.

Séptimo: Que en relación con la generación del acto reclamado, el primer elemento de juicio que se ha de resaltar por ser trascendente dado que es el provocador del conflicto jurisdiccional que se ha de resolver, es que el reclamo no describe ni explica de manera circunstanciada y precisa cómo el Servicio de Impuestos Internos pudo rectificar de oficio el formulario 29, y proceder a girar el impuesto correspondiente por la diferencia, contra la voluntad de quien representaba al contribuyente, si es un hecho no controvertido que la mencionada rectificatoria de fojas 3 y consiguiente notificación de giro (fs.2) aparece firmada por la mandataria doña Yessica Paola Merino Cortez. Es evidente que si todo aquel actuar no hubiese sido voluntario, por cierto que se hubiese alegado, en tales condiciones, la concurrencia de algún vicio del consentimiento.

Octavo: Que, de otra parte, en autos ha comparecido en calidad de testigo, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Vivian Toro Espejo (quien, por lo demás, tiene el carácter de ministro de fe en las condiciones que indica el artículo 86 del Código Tributario), explicando de manera pormenorizada su actuación en torno a los hechos materia del conflicto. Ha precisado, en la parte que interesa, lo siguiente: “desde que le dije a la mandataria la observación (se refiere a que no podía utilizar crédito fiscal por la compra del camión) y ella me dice que no tiene como acreditarlo, lo le digo (sic) que tiene que rectificar y ella me dice que sí, y firmó la rectificatoria y la notificación de giro, no fue presionada por mi, y fue voluntario” Más adelante insistió cuando fue contrainterrogada en que si ella, la mandataria, no hubiese aceptado, la rectificatoria no se habría podido emitir.

Noveno: Que debe aceptarse lo declarado por la testigo de que el acto recurrido provino de la acción voluntaria de la reclamante, toda vez que no existe ninguna versión contrapuesta a sus dichos. Ni siquiera se ha contado con la declaración de doña Yessica Paola Merino Cortés quien, tan solo ella, hubiese podido explicar aquello que se señala en el reclamo, o más bien se insinúa, de que fue el Servicio quien actuando de oficio, rectificó el formulario 29 y emitió el giro.

Pero hay más, se ha de advertir, a mayor abundamiento, que en el mencionado reclamo nada se dice acerca de la intervención de la mandataria, y en la diligencia de absolución de posiciones efectuada en esta instancia, a las preguntas formuladas contenidas en el pliego de fojas 48, el contribuyente Mario López Núñez reconoció haber dado poder a doña Yessica Merino Cortez para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos, pero negó haberla facultado para efectuar rectificatorias de impuestos. Asimismo, en cuanto a las actuaciones de su mandataria (pregunta Nº2), expresó que no sabía qué actuaciones habría realizado.

Sin embargo, con el mérito de la copia carta poder acompañada a fojas 62 por el Servicio, agregada a los autos de conformidad con el Nº 3 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil (que es lo que corresponde), al no haber sido objetada de manera alguna por el reclamante, queda acreditado que el contribuyente confirió poder especial amplio, entre otras personas, a Yessica Meriño Cortez para que efectuara tramites y diligencias ante el Servicio de Impuestos Internos, entre ellas, efectuar rectificatorias, de manera que no ha sido veraz el absolvente cuando interrogado acerca de ello, negó haberle dado tal facultad.

Décimo: Que la rectificación de declaraciones en lo que se refiere al IVA, se encuentra reglada en el artículo 8 del D.S. 910 de Hacienda del año 1978 (publicado en el Diario Oficial de 07 de diciembre de ese año), disposición que señala: “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes”

Es decir, naturalmente la rectificatoria es un acto que emana de la voluntad del contribuyente (lo confirma el artículo 36 bis del Código Tributario norma que se refiere a la generalidad de los impuestos, en igual sentido que la disposición legal antes transcrita). Y así ha ocurrido en el caso de autos, conclusión a que se llega a virtud del análisis y ponderación de los elementos de convicción allegados al proceso, ya efectuadas. Entonces, no cabe dudas que ha sido la mandataria del contribuyente quien debidamente facultada para ello, advertida de una eventual anomalía de parte de una funcionaria del Servicio acerca del crédito fiscal del activo fijo registrado en el formulario 29, folio 5117341326 del periodo febrero de 2011 (fs.4), efectuó a través de la funcionaria, de manera voluntaria, la rectificatoria, procediéndose así a la emisión del correspondiente giro derivado de tal actuar, sin que se hubiese precedido una citación y liquidación de impuestos, ello en uso del derecho que le concede el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario.

Undécimo: Que así las cosas, resulta entonces que el giro derivado de la rectificatoria emanada voluntariamente de la mandataria del contribuyente (cuya actuación inexplicadamente silencia el reclamante en su escrito) por cierto que es una lógica consecuencia de aquella, y por no concurrir ninguna causal que provoque su nulidad, y fundamentalmente, por emanar o ser consecuencia de un acto propio del contribuyente ( a través de su mandataria debidamente facultada al efecto), no resulta procedente, entonces, el reclamo formulado en su contra atento lo preceptuado en el artículo 124 del Código Tributario, de manera que deberá ser rechazado. Por lo concluido, impertinente resulta cualquier pronunciamiento de fondo.

Duodécimo: Que atendido lo resuelto, la prueba documental acompañadas a fojas 60 por la reclamante, consistente en un certificado de inscripción del camión y de una copia de la sentencia recaída en casua rol V-38-2011 del 26º Juzgado de Letras de Santiago, por no referirse a los hechos que se han estimado relevantes para la decisión del asunto, en nada puede alterar lo resuelto.

En fin, la objeción formulada a fojas 54 por el Servicio de Impuestos Internos a los documentos acompañados por la reclamante a fojas 45,––consistente en fotocopias de un informe pericial físico y del ordinario Nº 4395 emitido por la subsecretaría de transportes del Ministerio respectivo, incorporado en la causa civil Rol V-38 del 26º Juzgado Civil de Santiago, objeción fundada en que se tratan de fotocopias cuya autenticidad y veracidad no consta fehacientemente, carece de toda transcendencia atendido los motivos por los cuales se desestimará el reclamo. Con todo, debe quedar en claro que aquellas objeciones miran al valor probatorio de los documentos, cuestión que por cierto hubiese quedado a la determinación del tribunal, en caso que hubiese sido menester su ponderación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 124, 126, 132, 139, 140, 143, 148 del Código Tributario y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide: Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 102 y siguientes, en cuanto hizo lugar al reclamo y dejó sin efecto el giro comprobante de ingreso Nº 5274760666 emitido por la IV Dirección Regional La Serena, y en su lugar se decide que por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia de segunda instancia, SE DESESTIMA el reclamo formulado a fojas 19, por el abogado don Maykel Antonio Jorquera Tapia en representación del contribuyente don Mario Antonio López Núñez, por improcedente, sin perjuicio de los derechos que a éste le pudieren asistir de acuerdo con el artículo 126 del mencionado Cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro presidente de la Segunda Sala don Juan Pedro Shertzer Díaz.

Rol Nº 30-2012.-

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Jaime Franco Ugarte y señora Marta Maldonado Navarro.

Jorge Colvin Trucco

Secretario

En La Serena, a tres de julio de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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