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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2021

Recurso de Hecho INT. por el Abogado Abel Hidalgo Vega en Contra del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
4-2021
Fecha
3 de diciembre de 2021
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Syr Inversiones S.A.

Servicio de Impuestos Internos

Recurso de Hecho

Rol N° 4-2021.-

La Serena, tres de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a folio 1 y con fecha 27 de abril de 2021, comparece el abogado ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, en representación de SYR INVERSIONES S.A., entidad del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.012.742-6, ambos domiciliados en Federico Arcos N°739, comuna de La Serena, en los autos sobre vulneración de derechos conocidos bajo el RIT VD-06-00002-2021, RUC 21-9-0000183-0, caratulados “SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de abril de 2021, notificada por estado diario electrónico en la fecha, rolante bajo folios 86 y 87, dictada por el Juez César Verdugo Reyes, en la que fue negado un recurso de apelación subsidiario, que debió haber sido acogido a tramitación, interpuesto en contra de una actuación judicial que decidió no recibir la causa a prueba, aun cuando existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes.

Expresa que el 16 de marzo de 2021, interpuso reclamo por vulneración de los derechos establecidos en los Nº4, Nº8 y Nº18 del artículo 8 bis del Código Tributario. Lo precedente, en contra de la Resolución Ex. Nº32 de 8 de marzo de 2021, emitida por el Sr. Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda, correspondiente a la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos.

Luego, el 19 de marzo de 2021, bajo los folios 63 a 64, el Tribunal a quo acogió a tramitación el reclamo sólo en lo que decía relación con los derechos prescritos en los Nº4 y Nº8 del artículo 8 bis del Código Tributario, declarando inadmisible el reclamo en lo que versaba sobre el artículo 8 bis Nº18 del Código Tributario. Aquello fue objeto de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, interpuesto bajo los folios 67 a 68, cuya reposición fue rechazada a folio 69, encontrándose pendiente ante esta Corte la resolución de la apelación (Rol 3-2021).

Posteriormente el 31 de marzo de 2021, bajo los folios 74 a 77, el Servicio de Impuesto Internos –en adelante SII- procedió a evacuar el traslado conferido y controvirtió lo alegado por su parte.

No obstante -pese a existir hechos controvertidos entre las partes- el Tribunal a quo decidió no recibir la causa a prueba, omitiendo efectuar una diligencia esencial y dictó derechamente “autos para fallo” bajo folio 81, con fecha 16 de abril de 2021.

Señala que repuso lo anterior, clamando para que se respetara su derecho constitucional a rendir prueba. Sin embargo, el Tribunal a quo rechazó dicha reposición bajo el folios 86 y 87, con fecha 23 de abril de 2021. Y, además, decidió no acoger a tramitación al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en contra de su decisión. Limitando con ello, en primer lugar, el derecho constitucional a accionar sin texto legal que lo autorice para ello y en segundo lugar, omitió efectuar una diligencia esencial en todo juicio, como es respetar el derecho constitucional a aportar prueba, para luego cercenar el derecho constitucional de todo litigante al recurso efectivo.

Agrega que recientemente esta Corte ha tenido que anular de oficio fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en los cuales su Juez decidió no recibir la causa a prueba. Pruebas de ello, es el Considerando 5º de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, Rol Nº3-2020.

Indica por otro lado, que el inciso 2º del artículo 156 del Código Tributario dispone que: “(…) existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán

rendir todas sus pruebas”.

A su vez, el inciso 3º del artículo 132 del Código del ramo indica que: “(…) el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”.

Las normas adjetivas en estudio regulan la hipótesis de la recepción de la causa a prueba en un juicio tributario, como objeto de una apelación subsidiaria. En consecuencia, la resolución que omite dicho trámite debe participar del mismo régimen recursivo, al utilizarse la regla de interpretación que señala: “donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición”.

Además, las normas de los artículos 132 y 156 del Código Tributario dicen relación con la regulación de la recepción de la prueba, garantía implícita del debido proceso, la que se encuentra reconocida en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Fundamental, motivo por el cual, el derecho al recurso debe extenderse en este sentido, con la finalidad de no impedir, ex ante, la posibilidad del cercenamiento de la prueba, como acaeció en el caso en concreto, respecto de la parte reclamante.

Asimismo, la misma ley obliga al Juez a recibir la causa a prueba cuando corresponda, al enunciar el mandato “deberá”, cuya decisión queda sujeta al control de la doble instancia de revisión, por ser aplicable a su respecto la apelación pretendida. Antes de la reforma efectuada por la Ley Nº20.322 de 2009 y los oscuros tiempos cuando el contencioso tributario se radicada ante el Director Regional del S.I.I., quien era juez y parte, la norma del artículo 132 utilizaba el verbo “podrá”, cuestión que hacía que los jueces delegados del S.I.I. omitieran la recepción de ese trámite esencial, lo cual cambió luego de la creación de los Tribunales Tributario y Aduaneros, modificando el verbo por “deberá” para no incurrir en arbitrariedades, modo indicativo de un verbo en futuro que denota obligatoriedad.

Solicita acoger el recurso, y conceder la señalada apelación, declarándola admisible en el efecto que determina la ley, con costas.

SEGUNDO: Que, a folio 7, y con fecha 04 de mayo pasado, evacua informe el juez emplazado Cesar Verdugo Reyes, exponiendo los siguientes antecedentes:

Dice que ante dicho Tribunal se tramita la reclamación por vulneración de derechos Tributario interpuesta por la empresa SyR Inversiones S.A., en contra de la Resolución n° 32 de fecha 8 de marzo de 2021 emitida por la IV Dirección Regional del SII, y que rechazó el recurso de resguardo SII entablado por la contribuyente en contra de la Resolución Ex. N° 123.580 que, a su vez, rechazó la reposición administrativa voluntaria intentada por la actora en contra de la liquidación de impuesto n° 126 del año 2020.

Señala que al proveer el reclamo de marras este se tuvo por interpuesto sólo por eventual vulneración de los derechos consagrados en los números 4 y 8 del artículo 8 bis que en síntesis establecen los derechos a que las actuaciones del SII sean debidamente fundadas y que se ponderen debidamente los medios de prueba aportados por el contribuyente, así como que no se soliciten nuevamente antecedentes que ya se encuentran en poder del Servicio.

Agrega que no se tuvo por interpuesto respecto de la hipotética vulneración del derecho consagrado en el número 18 del citado artículo 8 bis, así como respecto de los argumentos que sustentaban dicha causal, por cuanto, ésta, que dice relación con el respeto que debe tener la administración tributaria respecto de los plazos de prescripción, y en la especie alude al acto administrativo terminal que determinó diferencias de impuesto para con la contribuyente, esto es, la liquidación n° 126 y no con el acto reclamado. Y al ser dicha liquidación de impuesto reclamable conforme al procedimiento general de reclamaciones de acuerdo al artículo 124 del Código del ramo, no es procedente en su contra un reclamo de vulneración de derechos, por prohibirlo expresamente el inciso primero parte final del artículo 155 del referido Código.

Adiciona que la reclamante presentó un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que proveyó el reclamo, respecto del cual se rechazó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria (Rol TTA N° 3-2021).

Enseguida, el 16 de marzo del año en curso, luego de celebrada la audiencia de conciliación, y no existiendo hechos pertinentes sustanciales y controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia, resolución contra la cual la actora entabló recursos de reposición con apelación subsidiaria, rechazándose ambos por resolución de fecha 23 de abril de 2021 y que es recurrida a través del presente recurso de hecho.

Respecto de la apelación subsidiaria, se declaró improcedente conforme al artículo 133 del Código Tributario.

Precisa que habiendo introducido reforma a las normas citadas que regulan la procedencia del recurso de apelación en el Código Tributario, en especial el artículo 133, la Ley 21.210 fijo el texto actualmente vigente en la materia, extendiendo la procedencia de la apelación a otros casos, sin embargo, no se ha considerado respecto de la resolución que cita a oír sentencia. En consecuencia, no siendo la resolución de fecha 23 de abril de 2021, de aquellas en las que la ley admite interponer el recurso de apelación, la apelación subsidiaria era del todo improcedente.

Continua y dice que el recurrente reprocha al Tribunal el no haber recibido la causa a prueba, lo que indica es imperativo para el Juez y no facultativo, conforme al tenor actual del inciso 2° del artículo 132 del Código del ramo. No obstante, la actora omite señalar que tal obligatoriedad se verifica siempre y cuando existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, lo que no ocurre en la especie.

Para que el recurso de reposición prosperara y el Tribunal recibiera la causa a prueba, la recurrente debió a lo menos indicar un hecho sustancial y pertinente, sobre el cual las partes no estén contestes, no obstante, no indicó ninguno habiéndosele advertido esta circunstancia, y sigue sin indicar algún hecho de estas características en el recurso hecho, sino que se fundamenta para sostener que existen hechos de esta naturaleza en que el SII ofreció prueba en el escrito en que evacuó el traslado al reclamo, sin perjuicio de que dicha frase de estilo no es suficiente para colegir que existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, sino que estos deben singularizarse en forma específica y determinada y no en abstracto.

Termina afirmando que la doctrina está conteste en que lo que se prueban son los hechos y no el derecho, salvo el derecho extranjero.

TERCERO: Que, teniendo únicamente presente lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente” y no encontrándose la resolución de 16 de abril de 2021, que determina la inexistencia de hechos controvertidos y cita a las partes a oír sentencia, en alguna de las hipótesis que hacen procedente la apelación, el tribunal de grado, correctamente negó su procedencia en la resolución de veintitrés de abril de los corrientes, no existiendo yerro que enmendar por esta vía.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido a folio 1 por el abogado ABEL HIDALGO VEGA, en contra de la resolución de veintitrés de abril de los corrientes, de los autos seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 4-2021 Tributario-Aduanero.-

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