Importadora Suri Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena (casacion y Apelación)
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Importadora Suri Limitada
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional La Serena
Liquidación
Rol N° 5-2022.- (21-9-0000729-4 del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Cristian Gazmuri Ortega, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos dedujo, en lo principal de la presentación de 19 de mayo de 2022, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de mayo del año recién pasado, que dio lugar al reclamo impetrado por la contribuyente Importadora SURI Limitada, dejando sin efecto la liquidación de impuestos de Primera Categoría N°180401218. En un otrosí de la aludida presentación, dedujo, conjuntamente, recurso de casación en la forma, que sustentó en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que relacionó a su vez con lo dispuesto en los números 4 y 6 del artículo 170 del ya citado cuerpo de leyes.
Segundo: Que, en forma previa, es preciso detenernos en la forma de interposición de los recursos aludidos, puesto que el artículo 140 del Código Tributario dispone en relación a esta materia que “En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito”. Disposición que, en todo caso, también contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 770 inciso segundo el que prescribe que “El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.
De esta forma, aunque la exigencia prevista en la citada disposición se vio satisfecha con la sola interposición de los recursos de que se tratan, en una misma presentación, máxime si se indica expresamente que aquel de nulidad formal se interpuso conjuntamente con el de apelación, sin duda alguna el de nulidad formal, debido a su naturaleza, requiere un pronunciamiento previo y es por esto que se iniciara su examen en ese orden.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Tercero: Que el impugnante se refiere a los antecedentes generales del proceso, en particular a los fundamentos del reclamo que describe, en particular al que fuese deducido el 4 de noviembre de 2021, por la contribuyente Importadora Suri Limitada, en contra de la Liquidación N° 180401218 de 20 de julio de 2021, emitida por el Departamento de Fiscalización, perteneciente a la IV Dirección Regional de La Serena, mediante la cual se determinaron diferencias respecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendentes a $ 238.376, más intereses, reajustes y multas.
Alega que la cuestión principal alegada por la contribuyente se sustentó en la nulidad de la notificación de la liquidación antes individualizada, puesto que el correo electrónico respectivo, no habría contenido copia de ella, ni tampoco se encontraba disponible en la página web del servicio. Luego, solicitó la nulidad de la liquidación reclamada fundada en la supuesta omisión de un trámite previo esencial, la declaración de no fidedigna de su contabilidad, y, en subsidio, en un segundo otrosí, reclamó de la misma, por falta de fundamentación.
Reseña que la sentencia, que por esta vía se impugna, acoge el reclamo deducido, y deja sin efecto la liquidación reclamada.
Asegura que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768, numeral 5º en relación con lo dispuesto en el artículo 170, en particular la omisión de los requisitos de los numerales 4 y 6 de la referida disposición, todas del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala que la decisión desde el considerando cuarto a noveno fundamenta la resolución del asunto controvertido, en el supuesto vicio de la notificación de la Liquidación. Sin embargo, resuelve “Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la liquidación reclamada.”, sin que se coliga cuál es el razonamiento que le permite concluir que aquélla adolece de un vicio de nulidad que amerite resolver de esa forma, máxime cuando en el fundamento duodécimo considera irrelevante pronunciarse por las demás alegaciones por ser irrelevantes para la resolución del asunto.
Indica luego que las consideraciones de hecho y derecho que se exponen en el fallo, no se refieren a lo que fue resuelto por la magistratura del fondo que es la nulidad de la liquidación, sino que argumentan en razón de un vicio de la notificación, por lo que aparecen omitidas todos los razonamientos que implican dejar sin efecto la liquidación.
También señala que la sentencia impugnada omitió la decisión del asunto controvertido, como lo prescribe el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que debe ser “comprensiva de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” Precisa que la contribuyente fundamentó su reclamación en: a) nulidad de la notificación de la liquidación; b) nulidad de la liquidación, por falta de declaración de contabilidad no fidedigna y luego c) reclama de la liquidación por falta de fundamentación.
Manifiesta que al evacuar el traslado pertinente, su parte sostuvo la validez de la notificación y de la liquidación como acto administrativo terminal, para finalmente argumentar sobre las diferencias de impuestos que le fueron determinadas al contribuyente mediante este acto.
Añade que en virtud de lo anterior la magistratura del fondo, fijó la controversia y determinó los supuestos que debían ser probados, entre ellos los que destaca, sin embargo, la resolución impugnada nada dice respecto del supuesto vicio en la notificación de la liquidación.
Alega que tampoco se acreditaron los perjuicios y menos aún el hecho de que las diferencias impositivas no estuvieran correctamente determinadas, anulando la liquidación, sin mérito alguno, por lo que carece de fundamentación y no resuelve en definitiva el asunto controvertido, declarando no referirse a las demás alegaciones por irrelevantes, aunque no es efectivo.
Enseguida expresa que cómo las infracciones denunciadas tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo de primera instancia, solicitando se anule la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y confirme íntegramente la liquidación, con costas.
Cuarto: Que, si bien el recurso de nulidad se desarrolla en base a un motivo único de casación formal, este se despliega a partir de dos vertientes, el haberse omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión y la decisión del asunto controvertido, conforme lo exigen los numerales cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, en un debido análisis de la decisión impugnada, ésta discurre en toda su línea argumental en relación a la notificación de la liquidación. En efecto, en el motivo cuarto describe un concepto de aquélla, sus diversas clases y la forma en que el Código Tributario las describe. Luego en el fundamento quinto, hace presente la forma en que dicha actuación debía verificarse, para luego hacerse cargo de los argumentos dados por el reclamante en relación al mismo punto. Enseguida, los fundamentos séptimo y siguientes, se refiere a la carga de la prueba y los elementos de convicción allegados. Finalmente es el considerando undécimo el que se encarga de realizar la inferencia judicial, concluyendo entonces que no se ha verificado una notificación válida de la Liquidación.
Empero, en el resuelvo primero acoge el reclamo formulado, pero deja sin efecto la liquidación reclamada, en circunstancias que la petición principal formulada fue la nulidad de la notificación de la misma y, pese a que aquella solicitud, no se mencionó expresamente en el mismo. Al respecto, es menester considerar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los vicios reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar por esta razón, el recurso de casación invocado.
En cuanto al recurso de apelación.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento duodécimo que se elimina y en su lugar se tiene, además, presente:
Quinto: Que tal como se reseñó en el fundamento cuarto párrafo segundo de esta decisión, la sentencia impugnada discurre en todos sus razonamientos respecto de la nulidad de la notificación de la liquidación, que fue el primer fundamento de defensa del contribuyente, resolviendo en el motivo undécimo acogerla, dejando sin efecto la liquidación.
Así, haciéndose cargo, en el fundamento noveno, señala que al tratarse de una notificación por correo electrónico, luego que el Servicio reclamado no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de ello, en las oportunidades procesales que señala. Luego, se hace cargo de la prueba rendida por la contribuyente, aludiendo a la liquidación 180401218, de 20 de julio de 2020, donde constata la ausencia de referencia respecto de ese acto, ni tampoco de atestado que diera cuenta de ello. Concluye en el fundamento undécimo, que “no ha existido una notificación de la Liquidación reclamada N° 180401218, conforme a los requisitos señalados en la ley para la notificación por medio de correo electrónico ni ha cumplido con las instrucciones que su propio director ha señalado en la Circular N° 12, que regula la materia”. Todas estas inferencias llevan a concluir que lo que se resolvió fue la nulidad de la notificación reclamada, empero en el resuelvo primero de la referida sentencia se decide anular la liquidación íntegramente.
Dicha situación solo puede atribuirse a un error de transcripción de la decisión final contenida en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que lo que corresponde es adicionar, en aquella parte, luego del artículo “la” la expresión “notificación de” con lo que se adecúa la decisión al razonamiento contenido en los fundamentos antes reproducidos.
Sexto: Que ahora bien, sin perjuicio de haberse concluido que no existió la notificación de la liquidación reclamada, la decisión debió también hacerse cargo de los restantes elementos que permiten anular la mencionada actuación, entre ellos el perjuicio que pudo sufrir la actora ante tal omisión, relacionando su petición con las actuaciones realizadas por ella en el proceso.
Así, conforme se logra advertir de las actuaciones, la contribuyente presentó su escrito de reclamación que contiene como petición no solo la solicitud ya tantas veces mencionada, sino que también la nulidad de la liquidación; y, en subsidio de todo lo anterior, la formulación de su reclamo, el que sustentó en la ausencia de diferencias de impuestos de Primera Categoría, tal como se advierte del segundo otrosí del escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, donde, además, ofreció los medios de prueba que, en su concepto, permiten acreditar cada una de sus aseveraciones.
Lo anterior, demuestra que aquella pudo, dentro del término de emplazamiento, ejercer los derechos que la ley le confiere desplegando su derecho a defensa, al reclamar dentro del plazo legal, que a la fecha de presentación de aquella aun se encontraba pendiente de expirar, considerando lo dispuesto en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, que prescribe que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”.
De esta forma, no puede sostenerse que se haya producido un perjuicio para la contribuyente porque pudo realizar todas y cada una de las actuaciones que la ley le concede, entre ellas solicitar las nulidades que pretende y también reclamar, en tiempo y forma, de la liquidación.
Séptimo: Que a dicha conclusión se arriba tomando en consideración que el artículo 148 del Código Tributario prescribe que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” por lo que rigen supletoriamente las normas del mencionado compendio y por ende lo dispuesto en el artículo 83 de la citada disposición, requiriendo entonces, la existencia de un perjuicio reparable, únicamente, con la declaración de nulidad, lo que, como se vio, en la especie no concurre.
Conclusión a la que se arriba también, si se consideran los principios de legalidad y conservación del acto administrativo, previsto en la Ley N° 19.880, en particular sus artículos 3 y 13.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 143 del Código Tributario, 186, 223 y 227, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
II.- Que se REVOCA la resolución de seis de mayo de dos mil veintidós y, en su lugar, se resuelve que se rechaza, sin costas, el incidente de nulidad promovido por la contribuyente Importadora SURI Limitada en lo principal de su presentación de 4 de noviembre de 2021.
Atendido lo resuelto precedentemente y las restantes peticiones formuladas, del primer y segundo otrosí de la presentación ya referida, el Juez o Jueza no inhabilitado que corresponda, deberá pronunciarse respecto de ellas y dictar la resolución que en derecho corresponda, conforme el orden consecutivo legal
Redactada por la ministra (I) Marcela Sandoval Durán.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Rol Nº 5-2022 –Tributario-Aduanero.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Iván Corona Albornoz, la Ministra interina señora Marcela Sandoval Durán y el abogado integrante señor Fernando Roco Pinto.
En La Serena, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.