Sociedad Agrícola y Minera Pellegrini Weishaupt LTDA. con Servicio de Impuestos Internos la Serena
ApelaciónTexto de la sentencia
Sociedad Agrícola y Minera Pellegrini Weishaupt Ltda.
Servicio de Impuestos Internos
Procedimiento especial por vulneración de derechos
Rol Nº 6-2014.- (VD-06-00046-2013 del Tribunal Tributario y Aduanero Coquimbo)
La Serena, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
De la sentencia en alzada, se eliminan los fundamentos octavo, noveno, décimo, y décimo tercero a décimo sexto, reproduciéndose los restantes y citas legales, y
Teniendo además presente:
Primero: Que doña Ximena Aravena Méndez en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, rol corte N° 6-2014, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 21 de febrero del presente año, solicitando sea revocada en la parte que ordena efectuar las devoluciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, y la confirme en aquella que ordena mantener la retención por el año tributario 2013, resolviendo en definitiva no hacer lugar al reclamo, con costas.
Segundo: Que ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, la Sociedad Agrícola y Minera Pellegrini Weishaupt Lda. representada por don Fabriciano Rojas Barranti, interpuso recurso de vulneración de derechos, al habérsele retenido por el Servicio de Impuestos Internos, las devoluciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, al detectar inconsistencias en las declaraciones de renta, encontrarse restringido el timbraje o no concurrir a las notificaciones del SII, impidiéndole obtener las devoluciones que son de su propiedad con el consiguiente perjuicio económico, infringiendo los artículos 155 del Código Tributario y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que el 21 de febrero de 2014, se dicta sentencia definitiva, en que el Tribunal acoge el recurso, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos adopte de inmediato las medidas necesarias a objeto de hacer efectiva la devolución de impuestos solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y 2012, por la suma de $8.513.336 y $8.287.529, respectivamente, no haciendo lugar a la devolución del impuesto reclamado por el año tributario 2013.
Cuarto: Que doña Ximena Aravena Méndez, recurriendo de apelación contra dicha sentencia,solicita se revoqueen la parte que ordena efectuar las devoluciones de impuesto a la renta por los años tributarios 2011 y 2012, y la confirme en la parte que ordena mantener la retención por el año tributario 2013, resolviendo en definitiva no dar lugar al reclamo, con costas.
Que da cuenta en su libelo, haberse iniciado un procedimiento de vulneración de derechos amparado en el artículo 155 del Código Tributario al haber retenido el servicio, impuestos correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2103, devolución que se había solicitado en las respectivas declaraciones de renta, con lo cual se vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al haber adquirido como contribuyente derecho de propiedad sobre las sumas de dinero que solicita devolver luego de la determinación del impuesto a la renta, no extiendo ninguna norma legal ni reglamentaria que ampare dicha retención, impidiéndole disponer de dichos fondos que son de su propiedad, generándole un perjuicio a su actividad comercial.
El sentenciador en el considerando tercero,señala como objetivo del juicio, emitir pronunciamiento sobre la admisión o negativa de devolver las sumas solicitadas en las declaraciones de renta de los años reclamados en cuanto ha podido afectar la garantía vulnerada, señalado las exigencias que deben concurrir para que prospere el recurso; 1.- existencia de una acción u omisión por parte del servicio que sea ilegal o arbitraria, y, 2.- existencia de un agravio a la garantía constitucional como consecuencia del actuar de la administración, específicamente, vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Analizando el fallo, señala que al decidir el tribunal que la negativa de efectuar las devoluciones es ilegal y arbitraria por no haber una norma legal que autorice dicha medida, entiende que los montos cuya devolución pretende el contribuyente forman parte de su patrimonio y en consecuencia son de su dominio, por ello se encuentra amparado en la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, que ha sido vulnerada, por lo cual dispone la devolución por los años tributarios 2011 y 2012, no así la del año 2013 pues se encuentra dentro de un plazo prudente para mantenerlas retenidas.
Agrega la apelante, que el contribuyente está sometido a un proceso de auditoría por los años tributarios ya indicados encontrándose en la etapa de emitir las liquidaciones, aun cuando hasta la fecha no ha acreditado como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, la verdad de sus declaraciones y los montos de las operaciones que deben de servir para el cálculo del impuesto, no obstante ello, la sentencia estima que el servicio hace observaciones que no se refieren a declaraciones del contribuyente sino a su comportamiento, (considerandos 6° y 7° )sin embargo del análisis de las operaciones contenidas en el raciocinio 6°, se advierte que la mayoría corresponden a observaciones hechas a las declaraciones por las que solicita devolución, expresando en cada observación y con fundamentos, que la información proporcionada es inconsistente con la declaración respectiva a fin de que el contribuyente aclare las deficiencias, puesto que con el sistema en vigencia de autodeclaración, cuando existen inconsistencias en tanto no se resuelvan no se puede acceder a las devoluciones, siendo esa la razón por lo que se le emitió citación N° 3.454 de 13 de octubre de 2013, cuyo objetivo es, como lo señala el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, que el contribuyente presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, lo que no ha ocurrido hasta la fecha del reclamo por haber pedido prórroga, por ello se encuentra pendiente la liquidación.
En cuanto a la vulneración de derechos consagrados en el artículo 19N° 24 de la Constitución Política, que concurre según el tribunal por haber privado al contribuyente del derecho de propiedad sobre sumas de dinero que ha solicitado devolver, el juzgado utiliza un criterio diverso al que sostuvo en un fallo anterior, en que expuso que las declaraciones de impuestos emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por si solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el fisco mientras exista la posibilidad de revisión, por ello no puede sin más aceptar la información que entrega el contribuyente, porque según se ha resuelto por los tribunales, no tiene un derecho indubitado porque ellas tienen un carácter provisional mientras se están vigentes los plazos de prescripción que tiene el servicio para ejercer su acción fiscalizadora, de allí que no se ha afectado ningún derecho de propiedad del contribuyente sobre dichas sumas, pues carece de dominio.
En lo que dice relación con la oportunidad en que deben resolverse las solicitudes de devolución de impuesto, indica el fallo (fundamento 11) que debe hacerse sin dilación, en un tiempo prudente,estimando que en los años tributarios 2011 y 2012 faltó a ese deber porque recién ha iniciado la correspondiente auditoría, no así respecto del año tributario 2013, en que por aplicación del artículo 59, aún está dentro del plazo para efectuar la devolución,sin embargo no expresa cuál sería el plazo prudente según el tenor de los artículos 8 bis N° 2 y 8 del mismo código.
Concluye por último que la sentencia no se sustenta en atención a los siguientes razonamientos: a.- el servicio puede impetrar todas las medidas necesarias para cumplir con su deber de fiscalización, por ello mientras tiene lugar la revisión, la retención temporal de las devoluciones de impuestos no es ilegal ni arbitraria; b.- las sumas solicitadas devolver por el mismo concepto, no son de dominio del contribuyente, porque las declaraciones las tienen el carácter de provisional en tanto no se extingan las facultades de fiscalización del servicio; c.- las sumas a devolver no constituyen un derecho indubitado para el contribuyente y no son de su propiedad mientras la declaración no se transforme en definitiva; y, d.- de acuerdo al mérito de la sentencia, no se cumple ninguno de los requisitos señalados por el juez para acoger la acción intentada, ya sea la medida reclamada y/o la vulneracióndel derecho de propiedad.
Quinto: Que la cuestión a resolver a fin de emitir pronunciamiento respecto de la vulneración de derechos materia de la controversia, consiste en determinar en primer lugar, si el contribuyente luego de hacer la autodeclaración de impuesto a la renta, ha adquirido un derecho de propiedad indubitado de las sumas que pretende le sean devueltas, y por consiguiente si han pasado a ser de su dominio, o por el contrario, mientras el Servicio de Impuestos Internos no concluya su labor fiscalizadora y practique liquidación de las declaraciones de renta por los años 2011, 2012 y 2013 estas son provisionales, por lo que carece del dominio que invoca el contribuyente sobre dichas sumas, y en segundo lugar, cual es el sustento legal de la administración, para no disponer la devolución solicitada en forma completa y oportuna, y resolver sin dilaciones las liquidaciones objetadas, como lo dispone el artículo 8 bis N°s. 2 y 8 del Código Tributario.
Sexto: Que por disposición de la ley tributaria, los contribuyentes tienen la obligación en determinadas épocas del año, de declarar y pagar impuestos adeudados, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas, y a su vez, el Fisco tiene derecho a través del Servicio de Impuestos Internos, de objetar el pago e iniciar un proceso de fiscalización de la información que se utiliza para determinar el pago, permitiendo eventualmente al contribuyente rectificar la información por la que se determinó un pago al Fisco, y además, solicitar la devolución de lo pagado, si se produce uno en exceso.
Cuando el contribuyente solicita devolución de impuestos, nace para el ente fiscal la obligación de examinar la información proporcionada, particularmente cuando se trata de autodeclaración o manifestación unilateral, verificando si concurren los requisitos de hecho y las exigencias legales en virtud del cual se generaron las devoluciones que reclama, puesto que dicha devolución no genera automáticamente para el contribuyente un derecho de propiedad indubitado, debiendo justificar cómo se ha generado dicho crédito, para que el Servicio de Impuesto Internos ejecute su labor revisora, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Tributario,(artículo 21 Código Tributario) considerando además de la información entregada por el contribuyente, la que él posee y de existir disconformidad entre ambas, teniendo el contribuyente en ese procedimiento la oportunidad de ejercitar sus derechos debiendo la administración pronunciarse sea para aprobar el crédito u objetarlo, actividad que debe realizarse en plazos razonables y sin dilación.
Séptimo: Que en la especie, en virtud de las facultades fiscalizadoras que la ley le otorga al Servicio, este debió proceder a la revisión de los fundamentos de las declaraciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, sin embargo ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de devolución, faltando a su deber de actuar sin dilación, puesto que hasta la fecha de interposición de esta acción, aun no ha emitido un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo acerca de la declaración del contribuyente, particularmente en relación a los dos primeros años, que le permitan a este último acompañar los antecedentes, documentos, libros de contabilidad u otros, para demostrar la verdad de sus declaraciones, o como se señala en el fallo recurrido, la naturaleza de los antecedentes y monto de las declaraciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por el contrario, ha reparado cuestiones formales como ser encontrarse restringido el timbraje, no haber concurrido a las notificaciones del servicio, acápites que se reiteran en los tres años a revisar, y con respecto a las demás observaciones descritas en el segunda párrafo del fallo, como bien se señala, no expresan ningún fundamento ni contienen un pronunciamiento en cuanto a observaciones en que se sostiene la impugnación, lo que habría permitido al contribuyente acompañar las probanzas suficientes y que obran en su poder, para desvirtuarlas.
Octavo: Que si bien se entrega al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, el Código Tributario u otras leyes especiales, (art.6), resulta de toda lógica esperar que dichas facultades fiscalizadoras se ejerzan en forma completa y oportuna para obtener las devoluciones en plazos razonables, a fin de evitar esperas innecesarias, sin dilaciones (art.8 bis N°s 2 y 8), y aun cuando no se señala expresamente plazo para ello, debe entenderse como establece el artículo 59 del Código del ramo, en cuanto señala que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas , y cuando el fundamento sea distinto, debe observarse lo previsto en el artículo 8 bis citado, en cuanto previene que debe otorgarse en forma completa, oportuna y sin dilación, que el órgano fiscalizador, aun cuando no le afecta dicho plazo en caso de devoluciones solicitadas por el contribuyente, debe desplegar el máximo de esfuerzo para cumplir con su labor revisora sin dilaciones.
Noveno: Que de todo lo razonado, resulta que el contribuyente en las declaraciones anuales de los años tributarios 2011 y 2012, solicitó devoluciones de impuestos; que el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de interposición del presente recurso no había emitido resolución alguna exigiendo al contribuyente acreditar los fundamentos de tales pretensiones; que, como se ha señalado en el fundamento quinto de este fallo, el contribuyente carece de un derecho indubitado de propiedad sobre los dineros pretendidos devolver, puesto que al someterlo a un proceso de fiscalización debe demostrar la pertinencia de su petición, acompañando los antecedentes que le sean requeridos, para incorporar a su dominio los dineros que busca obtener, y si bien es cierto tal pretendida devolución no puede mantenerse indefinidamente sin un pronunciamiento del órgano contralor, no corresponde incorporar los dineros cuyo devolución se pretende, definitivamente al patrimonio del reclamante, en tanto el Servicio de Impuestos Internos no practique la liquidación de los tributos que por concepto de impuesto a la renta corresponde pagar al contribuyente, por no haber justificado este último los actos de los cuales provienen las devoluciones que persigue.
Décimo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido suficientemente que la Administración Tributaria ha ejercido su derecho de impugnar las declaraciones de impuestos del contribuyente Sociedad Agrícola Minera Pellegrini Weishaupt Ltda., por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, en virtud de las facultades legales que se le han conferido, no ha vulnerado de manera alguna la garantía que se dice afectada, sin embargo, considerando que el impuesto a la renta se determina en base al resultado anual de la gestión de una empresa, “no resulta razonable que la Administración Tributaria, que ha impugnado la devolución de pagos provisionales enterados por el contribuyente, respecto de un ejercicio determinado, pueda mantener en la indefinición tributaria a éste, respecto del crédito invocado, cuando nuevamente corresponda determinar la base imponible de impuesto a la renta, oportunidad en que debe recalcularse nuevamente la tasa de pagos provisionales, en conformidad a las normas de la Ley de Renta” (Fallo 5.101-05 Tercera Sala Corte Suprema)
Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, disposiciones legales citadas, y artículos 155 y 157 del Código Tributario, se declara; que se revoca la sentencia recurrida de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 90 a 97, en cuanto hace lugar parcialmente al recurso de vulneración de derechos y ordena al Servicio de Impuestos Internos la devolución de impuestos solicitada en relación a la declaración de impuesto a la renta del recurrente correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012, y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes dicho recurso.
Sin perjuicio, el Servicio de Impuestos Internos deberá adoptar las medidas necesarias para que en el plazo de tres meses dicte resolución correspondiente respecto de las devoluciones solicitadas por los referidos años tributarios 2011 y 2012.
Se confirma en lo demás el fallo apelado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de doña Erika Noack Ortíz, Fiscal Judicial.
Rol Corte N° 6-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro señor Fernando Ramírez Infante, la Fiscal Judicial señora Erika Noack Ortiz y la abogada integrante señora Marcela Viveros Varela. No firma la señora Noack, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.
Evelyn Godoy Benavides Secretaria ad hoc
La Serena, veintinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.