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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2015

Importadora y Distribuidora Bramell LTDA. con Servicio de Impuestos Internos la Serena

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
6-2015
Fecha
29 de julio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Importadora y Distribuidora Bramell Ltda.

Servicio de Impuestos Internos

Reclamación General

Rol N° 6-2015.- (T-12-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su motivo décimo tercero.

Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE.

1º Que según se advierte del mérito de los antecedentes, a fojas 220 el perito designado en autos, el contador auditor Jaime Cortés Momberg, evacuó su pericia, cuyas conclusiones se contienen en cuaderno separado que acompañó y que fue ordenado custodiar por el tribunal a quo. Dicho informe pericial, no fue objeto de reparo u objeción por parte de los intervinientes en este pleito.

2º Que respecto a la deducción efectuada por el contribuyente a su renta líquida imponible por concepto de corrección monetaria, la liquidación impugnada establece que ésta no fue acreditada con documentación de respaldo y, además, se determinó diferencia en el cálculo del capital propio tributario, debiendo éste modificarse y, en consecuencia, su corrección monetaria, produciéndose un agregado a la renta líquida imponible por este concepto, según detalla en cuadro descriptivo incluido en la misma liquidación (pág. 6, documento agregado de fojas 2 y siguientes).

3º Que respecto a este punto, el perito contable, luego del análisis de la documentación tributaria y contable aportada por las partes, señaló que el impuesto diferido es un ajuste financiero que se genera por las diferencias temporales entre el criterio financiero y el criterio tributario como consecuencia de la aplicación del impuesto a la renta y que, en el caso del reclamante, se produjo un activo por impuesto diferido, el cual se reconoció con abono a resultado, y que por tratarse de un ajuste financiero, este debe ser deducido de la utilidad del balance para determinar la renta líquida. De este modo, la corrección monetaria aplicada a este activo produjo una utilidad por este concepto y por tratarse de un ajuste financiero, también deberá deducirse de la utilidad del balance ara efectos de la determinación de la renta líquida imponible, por lo que debe deducirse de la renta líquida imponible, por concepto de corrección monetaria impuesto diferido por la suma de $2.595.102.

Por otro lado, en cuanto a la diferencia corrección monetaria capital propio, sostiene que la corrección monetaria del patrimonio financiero al 31 de diciembre de 2011 es de $181.263.177, según mayor cuenta 6300000002 folio Nº 057821; en tanto que la corrección monetaria del capital propio tributario sería de $187.356.695. De esta forma, sugiere que debe agregarse a la renta líquida imponible la suma de $181.263.177, correspondiente a la corrección monetaria del patrimonio financiero, y deducir de la renta líquida imponible, la suma de $187.356.695 por concepto de corrección monetaria capital propio tributario.

4º Que en este punto, estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones a las que arribó el perito, pues la procedencia de estas deducciones y agregaciones, según sea el caso, provenientes de un ajuste financiero, se avienen con la documentación aportada por el contribuyente, se explican razonada y detalladamente por el perito y, por lo demás, no existe otra prueba en contrario que permita descartar dichas conclusiones. Razones por las cuales, en este punto, se acogerá la reclamación planteada y se dejará sin efecto, en lo pertinente, la liquidación reclamada.

5º Que respecto a las cuentas “Diferencia tipo de cambio proveedores” por $157.348.290, y “Diferencia tipo de cambio caja recaudadora” por $68.154.510, el perito señala que éstas se explican porque la reclamante tiene transacciones comerciales, tanto compras y ventas, en moneda extranjera y que revisada la información, el cálculo de esta diferencia de cambio se produce por el cálculo automático que efectúa el sistema contable SAP, al ingresar en el sistema el tipo de cambio diario. De este modo, cada vez que se afecte a una operación en moneda extranjera, queda reflejada en las cuentas de diferencia de cambio, la que corresponde a un gasto respaldado en la contabilización de cada operación y es aceptada conforme lo dispuesto en el artículo 31 Nº 8, en relación con el artículo 41 Nº 4, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no resulta procedente agregarlos a la utilidad del balance para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, opinión que esta Corte comparte por aparecer suficientemente razonada y justificada en las documentación contable que se ha tenido a la vista y porque no existen otros antecedentes que puedan desvirtuar dichas conclusiones.

Por lo razonado y visto además, lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, en lo apelado la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 250 a 267 de estos autos.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Franco.

Rol Nº 6-2015

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros Titulares señor Jaime Franco Ugarte, señor Humberto Mondaca Díaz y el Fiscal Judicial (S) señor Jorge Colvin Trucco. No firma el señor Colvin, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

Ximena Dubó Guzmán Secretaria (S)

La Serena, veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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