Coquimbo Unido Sadp con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Coquimbo Unido SADP
Servicio de Impuestos Internos La Serena
Procedimiento General e Reclamaciones
Rol N° 6-2017.- (T-32-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, dos de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51°, 52°, 53°, 54°, 55°, 56°, 57°, 58°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68°, 69° y 70°, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que según se infiere del escrito de reclamación presentado por el contribuyente Coquimbo Unido SADP, a fojas 62 y siguientes de estos autos, su pretensión se funda en la falta de voluntariedad en la suscripción de las solicitudes de rectificación de declaraciones de impuestos presentadas por su Gerente General, don Eduardo Castillo Sarmiento, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de marzo de 2014, toda vez que, según señala, su actuación fue precedida de una serie de presiones por parte del organismo fiscalizador, tales como, llamadas telefónicas a la gerencia amenazando con bloqueo de timbraje de facturas y otras sanciones; bloqueo efectivo de timbraje de facturas y bloqueo “exclusión tipo 5, entrabamiento de la fiscalización”, actos que en definitiva tenían como finalidad, obtener una aceptación de los giros mediante una Declaración Rectificatoria de impuesto al valor agregado.
2° Que al respecto, explica que fue fiscalizada en su carácter de organización deportiva profesional, oportunidad en la que se les indicó a sus contadores que la sociedad había utilizado el cien por ciento de los créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado, en circunstancias que algunas operaciones no estaban afectas. Es así, como durante más de un año siguieron pidiéndoles antecedentes, presionándolos y amenazándolos para firmar la declaración rectificatoria que sustenta los giros materia de este proceso, que por ello no fue voluntaria, sino que incluso fue fruto del cálculo que hizo el ente fiscalizador, prescindiendo de todos sus antecedentes contables.
3° Que, por otro lado, afirmó que, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 23 N° 3 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que tiene un crédito fiscal producto del impuesto soportado en operaciones gravadas, y habiendo otras exentas, se reconoce el crédito proporcionalmente, mientras que los de utilización común del artículo 43 del reglamento de la ley también obligan a usar la proporcionalidad, analizando cada operación por separado, cuestión que no se hizo en este caso.
4° Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, señaló que a contar del mes de septiembre de 2012 se solicitaron distintos antecedentes a la sociedad contribuyente, constatándose que usaba el cien por ciento del crédito fiscal, en circunstancias que debía aplicar la proporcionalidad, de modo que rectificó en forma voluntaria sus formularios 29, con lo que se emitieron los giros cuestionados. En cuanto a la presunta falta de voluntad en la firma de las rectificaciones, sostiene que fue la propia contribuyente quien determinó una diferencia impositiva que se concretó en el giro, no pudiendo ir contra sus propios actos, añadiendo que ante las presiones que narra, debió reclamar la vulneración de derechos en forma coetánea.
5° Que, si bien el reclamante no lo señala expresamente, del mérito de sus alegaciones se puede inferir que en su concepto, en la suscripción de las declaraciones rectificatorias de impuestos, la voluntad del gerente general de la sociedad se vio afectada por una fuerza moral ejercida por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, se ha dicho que la fuerza moral o psíquica se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla, de modo que en el acto en el que incide la fuerza moral existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero ésta no ha sido libre, sino que ha sido impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. Así, la víctima se ve forzada a elegir entre tres alternativas: ceder a la amenaza, aceptando como un mal menor celebrar el acto al que es inducido; rehusar, aceptando sufrir el mal con el que se le amenaza; o rehusar, defendiéndose de aquella amenaza.
En este caso, el reclamante señala haber cedido a la amenaza y, por consiguiente, a la suscripción de la declaraciones rectificatorias que impugna. Sin embargo, se debe tener presente que para que esta clase de fuerza vicie la voluntad, aquélla debe ser importante, esto es, que influya de manera significativa y determinante en el ánimo de la víctima, e injusta, es decir, que el mal con el que se amenaza debe ser ilegítimo, contrario a derecho, o bien, siendo lícito, que se enlace a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta (Vial del Río, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Quinta Edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Año 2003).
6° Que conforme lo razonado, en relación con la forma en la quedó trabada la Litis y para el éxito de la pretensión anulatoria de la contribuyente, era menester que ésta acreditara, en primer lugar, la existencia cierta de las presiones que dice haber sufrido por parte del Servicio de Impuestos Internos para la suscripción de las solicitudes de rectificación y, en segundo lugar, que tales hechos tuvieran la envergadura suficiente para obligar al representante legal de la sociedad, inhibiendo su manifestación libre y espontánea de voluntad, a suscribir las declaraciones rectificatorias cuestionadas.
7° Que, como se consignó en la parte expositiva de la sentencia que se revisa, el contribuyente acompañó una serie de documentos que dicen relación con la fiscalización que antecedió a las solicitudes rectificatorias y giros impugnados, de los cuales cabe destacar, en lo que interesa, los siguientes antecedentes: Copia del ordinario N° 77314117374 de 23 de octubre de 2014 emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (Fs. 184), Copia simple de escrito presentado ante la Tesorería Provincial de Coquimbo con fecha 11 de agosto de 2010 (Fs. 197), Copia de resoluciones de la Tesorería Provincial de Coquimbo de fecha 30 de octubre de 2013 (Fs. 201 y 202), 30 de octubre de 2013 (Fs. 204 y 205) y 3 de junio de 2013 (Fs. 207), Copia del Acta de Embargo de 4 de noviembre de 2013 (Fs. 203) y de fecha 5 de noviembre de 2013 (Fs. 206). Asimismo, rindió la testimonial consistente en las declaraciones del gerente de la sociedad reclamante don Eduardo Castillo Sarmiento y del contador de la misma, don Max Monsalves Blanco.
8° Que, en relación con el asunto controvertido, la reclamante rindió la testimonial de doña Marjorie Hernández Miranda, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que estuvo a cargo del periodo de fiscalización que antecedió a los giros impugnados y que orientó al contribuyente en la elaboración de las declaraciones rectificatorias cuestionadas; y la declaración de don Juan Quintana Castro, Jefe del Grupo de Fiscalización de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Coquimbo.
9° Que del análisis de la prueba rendida, al tenor de lo razonado en las consideraciones que anteceden, es posible inferir que desde el mes de septiembre del año 2002, el contribuyente fue requerido, en al menos cuatro ocasiones, para que aclarara inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la utilización de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado. Durante este periodo, se le requirieron una serie de documentos contables y se sostuvieron varias reuniones entre los asesores contables de la sociedad y los fiscalizadores del Servicio, hasta que finalmente, con fecha 21 de marzo de 2014, el Gerente General de la sociedad, don Eduardo Castillo, acompañado del contador que a la sazón asesoraba en este tema a la sociedad, don Walter Canedo, compareció ante el Servicio suscribiendo las declaraciones rectificatorias de los formularios 29 correspondientes a los meses de marzo de 2011 a octubre de 2012, y que luego dieron origen a los giros materia de este reclamo.
10° Que según se desprende de lo señalado por el propio reclamante en su libelo, las presiones que indebidamente habría recibido de parte de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos para que suscribiera las declaraciones rectificatorias objetadas, consistieron en llamadas telefónicas a la gerencia amenazando con bloqueo de timbraje de facturas y otras sanciones; bloqueo efectivo de timbraje de facturas, bloqueo “exclusión tipo 5, entrabamiento de la fiscalización”. Sin embargo, de los documentos que acompañó al proceso, solo el ordinario N° 77314117374 de 23 de octubre de 2014, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 184 de estos autos, da cuenta de la existencia de dos anotaciones “causal 52” efectuadas por el Servicio respecto del contribuyente, la primera de ellas, de fecha 4 de octubre de 2002, por no haberse acreditado el pago de impuestos pendientes, ni retenciones efectuadas a jugadores, la que fue alzada con fecha 2 de mayo de 2016 y, la segunda, de fecha 15 de mayo de 2013, por encontrarse en la nómina de mayores deudores de la región, la que fue levantada con fecha 12 de mayo de 2014.
11° Que, si bien, la situación anotada precedentemente puede constituir una situación apremiante para el contribuyente, ya que con dicha medida de control se busca restringir la utilización de facturas electrónicas, impidiéndole al contribuyente incumplidor la emisión de este tipo de documentos, sin perjuicio que pueda solicitar el timbraje de sus facturas ante el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del ente fiscalizador, no se ha acreditado suficientemente, ni puede inferirse claramente de la prueba rendida, que dicha restricción haya incidido directamente, excluyendo totalmente la libre y espontánea declaración de voluntad del contribuyente, en la suscripción de la declaraciones rectificatorias de fecha 21 de marzo de 2014.
12° Que, en efecto, del mérito de las actas de recepción de documentos de fojas 29 a 34, se infiere la intervención de don Walter Canedo -contador asesor de la sociedad reclamante, según lo señaló expresamente el testigo Max Monsalves- en el proceso de fiscalización que antecedió a las declaraciones rectificatorias, por lo que no resulta procedente que el contribuyente, ahora, alegue que desconocía completamente la forma en la que se efectúan esta clase de declaraciones y el contenido de las mismas, ya que en todo momento contó con asesoría especializada. Lo anterior, no encuentra mella en el hecho que la fiscalizadora del Servicio, doña Marjorie Hernández Eyzaguirre, haya enviado al contador de la sociedad, don Max Monsalves, veintisiete días después de efectuadas las declaraciones, vía correo electrónico, las hojas de cálculo que sirvieron de base para las declaraciones rectificatorias, según se observa del documento acompañados de fojas 61 y siguientes, ya que como se ha venido razonando, dicho acto unilateral emana única y exclusivamente del contribuyente, por lo que era su responsabilidad conocer el fundamentos de la declaración voluntaria que él mismo estaba efectuando, no pudiendo endosarle dicha responsabilidad al Servicio de Impuestos Internos.
13° Que, a mayor abundamiento, el legislador contempla herramientas legales para aquellos caso en los que los particulares requieran amparo judicial ante acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que vulneren las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, cual es, el Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. Sin embargo, como lo sostiene el Servicio en sus descargos, el contribuyente, pudiendo hacerlo, no dedujo un reclamo por vulneración para hacer frente a lo que, en su concepto, resultaban presiones ilegítimas efectuadas por el ente fiscalizador, para obtener una declaración rectificatoria de impuestos, situación que dificulta aún más, la configuración de la tesis planteada por el contribuyente, en orden a que en la suscripción de las declaraciones cuestionadas su voluntad se vio influida por una fuerza moral importante e injusta.
14° Que de esta forma, habiéndose constatado que los giros cuestionados fueron extendidos como consecuencia de una petición efectuada por el propio contribuyente, a través de declaraciones rectificatorias válidamente suscritas por persona con facultades suficientes para obligar a la sociedad, su pretensión ha de ser rechazada, toda vez que los giros que se sustentan en declaraciones rectificatorias del contribuyente, no requieren citación, ni liquidación previa, pues son producto del ejercicio legítimo de un derecho del contribuyente, ya que el Servicio no ha formulado una pretensión fiscal autónoma, sino que ésta es una directa consecuencia de lo obrado por el propio contribuyente.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 329 a 254 de autos y, en su lugar, se decide que se rechaza, con costas, el reclamo tributario deducido por Coquimbo Unido SADP a fojas 62 y siguientes de estos autos, en contra de los giros de impuestos mencionados en su libelo, los que se confirman en todas sus partes.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6-2017 (Tributario)
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por los Ministros titulares señor Humberto Mondaca Díaz, señor Christian Le-Cerf Raby y el Fiscal Judicial señor Jorge Colvin Trucco.
Soledad Sepulveda Fonck
Secretaria (S)
La Serena, a dos de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.